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resolución que se dicte al efecto debe ser fundada, y en ella debe colacionarse los
antecedentes que han servido de base de la decisión adoptada.
(3)
El Director Regional respectivo de este Servicio, deberá responder al contribuyente
dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la
información requerida.
(4)
Transcurrido el plazo anterior, sin que el Director Regional respectivo haya
formulado la respuesta, se entenderá que ello es señal de la aprobación del proyecto
para los efectos de poder acceder al crédito tributario en comento, para lo cual el
contribuyente podrá exigir que la autoridad tributaria antes mencionada le certifique
este hecho mediante una comunicación escrita.
(5)
Se hace presente que la Dirección Regional de este Servicio a la cual le corresponde
verificar los proyectos de inversión es aquella en donde se desarrollan materialmente
los proyectos de inversión, debido a que para la verificación de las condiciones y
requisitos que deben cumplir los proyectos de inversión la Dirección Regional
respectiva que debe resolver tal materia, debe realizar las verificaciones que
correspondan en los lugares en que físicamente se realiza la inversión.
P.- Plazo para la recuperación del crédito tributario de la Ley Austral
En virtud de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 19.606,
los contribuyentes tienen plazo
hasta el 31 de Diciembre del año 2025,
para
poder acogerse al crédito tributario en estudio, respecto de todos los bienes
incorporados a los proyectos de inversión terminados o ejecutados
definitivamente a la fecha antes indicada. No obstante lo anterior, conforme a lo
dispuesto por el inciso segundo del mismo artículo 1º, los citados contribuyentes
tendrán plazo
hasta el año 2045
para la recuperación del referido crédito,
imputándolo al Impuesto general de la Primera Categoría que les afecte en cada
año tributario, bajo las normas comentadas en las letras anteriores.
Q.- Destino de los bienes incorporados en los proyectos de inversión
(1)
De conformidad a lo preceptuado por el artículo 4º de la Ley Nº 19.606, los
contribuyentes beneficiados con el crédito tributario en estudio, no podrán destinar
ninguno de los bienes incorporados a los proyectos de inversión a un fin distinto de
aquel señalado expresamente en el inciso primero del artículo 1º de dicha ley, esto
es,
a la producción de bienes o prestación de servicios,
y en los términos
definidos estos conceptos en la
letra (D) precedente, ni tampoco enajenarlos,
entendido este concepto como la transferencia de dominio del bien, salvo en ambos
casos, con la debida autorización de este Servicio a través de la Dirección Regional
respectiva, y previa devolución del Impuesto de Primera Categoría no enterado en
arcas fiscales con motivo de la utilización o aplicación del crédito tributario en
estudio; diferencia de impuesto que para los efectos de su devolución, será
considerada como impuesto de retención, pudiendo este Servicio girarlo de
inmediato, conjuntamente con los reajustes, intereses y sanciones que procedan,
conforme a las normas del Código Tributario.
(2)
La prohibición anterior no será aplicable a la
enajenación
de los bienes inmuebles
que conforman los proyectos de inversión a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 1º de la Ley Nº 19.606, y especificados en
el punto (6.5) de la letra (E)
anterior.
En este caso se encuentra la construcción de edificaciones destinadas a las
actividades educacionales, de salud o de almacenaje o de actividades productivas.
(3)
En todo caso se aclara, que conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo 4º de la Ley Nº 19.606, la prohibición u obligación señalada
en el Nº (1)