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anterior,
sólo regirá por el plazo de cinco años contados desde la fecha en que
fueron adquiridos los bienes, establecido en el inciso primero del artículo 5º de la
mencionada ley.
(4)
No obstante las prohibiciones u obligaciones comentadas anteriormente, y de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 4º de la Ley Nº 19.606, previo
informe de la autoridad sectorial que corresponda, según lo establecido en el artículo
3º de la citada ley, el Director Regional de este Servicio que corresponda a la
jurisdicción del domicilio del contribuyente, podrá autorizar el cambio de destino o
la enajenación de los bienes incorporados en los proyectos de inversión, siempre y
cuando el contribuyente beneficiario del crédito acredite fehacientemente, a lo
menos después de un año de iniciada la actividad de que da cuenta el proyecto de
inversión, que éste es inviable económicamente.
R.- Permanencia de los bienes en las Regiones y Provincia beneficiadas con el crédito
tributario de la Ley Austral
(1)
Conforme a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 19.606, los bienes muebles
comprendidos en los proyectos de inversión que sirvieron de base para el cálculo del
crédito en comento, deberán radicarse y operar en la zona comprendida por las
Regiones XI, XII y Provincia de Palena,
por el plazo mínimo de cinco años
contados desde la fecha en que fueron adquiridos los bienes.
En el caso de los
bienes señalados en
el punto (6.3) de la letra (E) anterior,
esto es, embarcaciones y
aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de
carga, pasajeros o de turismo, la zona de operación será la que se indica en dicho
punto.
(2)
No obstante lo anterior, los citados bienes podrán ser retirados antes de la fecha
indicada precedentemente, si este Servicio a través de la Dirección Regional que
corresponda autoriza su salida, la cual se otorgará previa devolución del impuesto no
enterado en arcas fiscales por la aplicación o imputación del citado crédito al
Impuesto de Primera Categoría. Para estos efectos, el impuesto que debe reintegrarse
será considerado como impuesto de retención, pudiendo este Servicio girarlo de
inmediato, conjuntamente con los reajustes, intereses y sanciones que procedan de
conformidad a las normas del Código Tributario.
(3)
Para el retiro de los citados bienes de las Regiones y Provincia favorecidas, el
contribuyente deberá acreditar a la Dirección Regional respectiva de este Servicio, la
devolución de dicho impuesto, en los términos anteriormente señalados.
(4)
A este Servicio a través de las Direcciones Regionales respectivas, conjuntamente
con el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección General del Territorio Marítimo y
Marina Mercante Nacional y la Dirección General de Aeronáutica Civil, les
corresponde la fiscalización del cumplimiento de la obligación de permanencia y
operación de los bienes en las localidades señaladas por el plazo indicado
anteriormente. Con este objeto, el Director Regional respectivo enviará a dichos
organismos la identificación de los contribuyentes acogidos a la franquicia y las
especificaciones de los bienes muebles que dieron origen al beneficio.
Cualquier información que obtuvieren las instituciones antes mencionadas en el
desempeño de sus funciones y que contravenga las normas tributarias que regulan el
crédito en comento, deberán ponerla en conocimiento de este Servicio para los fines
de que este organismo proceda a su fiscalización.
(5)
Para el cumplimiento de las funciones antes indicadas, los Servicios Fiscalizadores
mencionados, podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile, de la
Armada de Chile o de la Fuerza Aérea de Chile, según corresponda.