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(6)
El incumplimiento de los requisitos para la procedencia del crédito, como es la
permanencia de los bienes objeto de aquél en el territorio beneficiado por los plazos
establecidos, hace que el beneficio se pierda y se genere una diferencia de impuesto
a favor del Fisco en el año en que el crédito fue usado. Así, corresponde que los
reajustes, intereses y sanciones que procedan se computen precisamente desde ese
año, en forma análoga como ocurre con cualquier diferencia de impuesto detectada
por este Servicio.
S.- Casos en los cuales los bienes pueden retirarse de las Regiones y Provincia
favorecidas antes del plazo señalado
(1)
No obstante lo indicado en la letra precedente, este Servicio a través de la
Dirección Regional correspondiente, podrá antes del cumplimiento del plazo de 5
años señalado en el literal anterior, autorizar por el plazo de tres meses,
prorrogable hasta por un año, por razones fundadas, la salida de los citados bienes
de las Regiones y Provincia favorecidas con las inversiones, sin la devolución
previa del impuesto, cuando la reparación de los citados bienes así lo haga
exigible o aconsejable para su buen funcionamiento y utilización en las
actividades a las cuales están destinados.
En caso de excederse del plazo señalado, esto es, de los tres meses, considerando
la o las prórrogas, cuando procedan, se aplicará al contribuyente una multa
mensual equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha
de la multa, considerando para tales efectos la variación experimentada por la
unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición del bien.
(2)
Transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el
reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución del
Impuesto de Primera Categoría no pagado por la aplicación o imputación del crédito
tributario, procediéndose en los mismos términos señalados en el
Nº 2 de la letra
(R) anterior.
T.- Caución que puede solicitar este Servicio para garantizar la radicación de los bienes
en el territorio nacional de embarcaciones o aeronaves que presten servicios de
transporte internacional y obligación de requerir la anotación al margen de la
obligación de radicación tanto respecto de esas últimas como de aquellas que no
llevan a cabo tales actividades
(1)
De conformidad a lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 5° de la Ley N°
19.606, en el caso de las embarcaciones o aeronaves beneficiadas con el crédito
tributario en comento que presten servicios de transporte internacional dentro del
área indicada en el
punto (6.3) de la Letra (E) anterior
(esto es, en la zona
comprendida al sur del paralelo 41 o aquella comprendida entre los paralelos 20° y
41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste), este Servicio podrá exigir
al contribuyente una caución suficiente para garantizar la radicación del bien en el
territorio nacional.
(2)
Asimismo, los contribuyentes propietarios de las embarcaciones y aeronaves
indicadas en el número precedente,
que presten o no servicios de transporte
internacional
dentro del área señalada en dicho número, deberán requerir, dentro
del mes siguiente a la aplicación del crédito tributario, esto es, dentro del mes de
enero del año tributario en que se atribuya el crédito, la anotación al margen del
registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la Ley
N° 19.606. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en el
N°(1) de