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la letra (R) precedente,
esto es, por el plazo de cinco años contados desde la fecha
en que fueron adquiridos los bienes.
(3)
Se hace presente que la obligación indicada en el N°(2) anterior, en los términos ahí
señalados
(anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de
radicación de embarcaciones y aeronaves que presten o no servicios de
transporte internacional),
rige a contar del crédito tributario que se devengue a
partir del
26-01-2012,
fecha de publicación en el Diario Oficial del extracto de la
Circular N° 6, de fecha 20-01-2012;
que modificó el criterio que regía sobre esta
obligación con anterioridad a la fecha antes señalada y contenida en el N°2 de la
letra (S) del Capítulo III de la Circular N°66, de 1999.
En efecto, la obligación de radicación de los bienes en los términos señalados en la
instrucción precitada, afectaba a los contribuyentes propietarios de embarcaciones o
aeronaves
que solo prestaban servicios de transporte internacional
en el área
señalada precedentemente; exigencia que rigió hasta el crédito tributario de la Ley
Austral devengado hasta el
25-01-2012;
ya que a partir del
26-01-2012,
la referida
obligación afecta tanto a las embarcaciones o aeronaves que presten servicios de
transporte internacional dentro del área indicada como a aquellas que no lleven a
cabo tales actividades.
(4)
Finalmente, se hace presente que la anotación extemporánea de las embarcaciones o
aeronaves respecto de la obligación de radicación origina la pérdida del crédito
tributario que establece la Ley Austral, procediendo el giro y pago del impuesto
respectivo no enterado en arcas fiscales con motivo de la aplicación o imputación del
citado crédito tributario.
U.- Sanciones por mal uso del crédito tributario de la Ley Austral
(1)
En el caso de no cumplimiento de las normas comentadas en las
letras (R), (S) y
(T) anteriores,
o el mal uso del crédito en cuestión conforme a lo dispuesto en los
artículos 1º y 2º de la ley que se comenta, o que sea invocado por contribuyentes
que a la fecha de su deducción
adeuden
al Fisco impuestos girados en virtud de lo
dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, así
como los reajustes, intereses y sanciones que correspondan, como también
adeuden
al Fisco gravámenes aduaneros, con plazo vencido o sanciones por
infracciones aduaneras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º de la citada
ley, se aplicarán las mismas normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste,
intereses y sanciones señaladas
en el Nº (2) de la letra R) anterior.
Cabe reiterar que la deuda por los impuestos señalados, que en conformidad a las
normas del artículo 192 del Código Tributario, haya sido acogida a convenio con el
Servicio de Tesorerías, no queda comprendida en el concepto de impuestos
adeudados, salvo que dicho convenio haya sido incumplido. Por fecha de deducción
del crédito se entiende aquella en que materialmente el contribuyente imputa el
crédito al Impuesto de Primera Categoría, situación que ocurre en el mes de Abril
de cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 69 de la LIR.
(2)
La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio en
comento, será sancionado en la forma prevista en el inciso segundo del Nº 4 del
artículo 97 del Código Tributario, esto es, con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo, y con una multa del ciento por ciento
al trescientos por ciento de lo defraudado. Para estos efectos, se entenderá que el
monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la
aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo comentado
en el Nº (2)
de la letra (R) anterior.