Page 603 - suplemento_tributario_de_renta_2013

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(2)
Se hace presente que la oportunidad legal para presentar el referido proyecto, en caso
de contribuyentes acogidos de pleno derecho al crédito, es antes del vencimiento del
plazo legal de la presentación de la Declaración Anual del Impuesto a la Renta, esto
es,
antes del 30 de Abril del año tributario que corresponda.
Ahora bien, la Ley
N° 19.606 no establece una sanción específica para el evento del incumplimiento de
dicha exigencia, bajo cualquiera de sus dos formas, esto es, su no presentación o su
presentación fuera del plazo, por lo cual se estima que el cumplimiento
extemporáneo de tal obligación no determina la pérdida del beneficio tributario,
debiendo en tal caso la Dirección Regional correspondiente de este Servicio remitir
los antecedentes a la autoridad laboral competente sobre la materia, esto es, a la
Dirección del Trabajo, quién deberá resolver respecto de tal incumplimiento.
Y.- Vigencia de estas normas
(1)
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo décimo de la Ley N° 20.655, publicada
en el Diario Oficial
de 01.02.2013, las normas e instrucciones que regulan la
procedencia de este crédito tributario, comentadas en las letras anteriores,
rigen a
contar del 01.01.2012,
respecto de las inversiones consistentes en bienes que
hayan sido adquiridos o terminados de construir a partir de la fecha antes
indicada, aunque el inicio de la construcción de los referidos bienes haya ocurrido
en una fecha anterior a la señalada.
(2)
De conformidad a la norma de vigencia antes señalada, los remanentes del crédito
que se comenta, producidos al 31.12.2011 por los proyectos de inversión
terminados a dicha fecha, se podrán recuperar en los ejercicios siguientes hasta el
plazo establecido en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N° 19.606, antes de las
modificaciones introducidas por la Ley N° 20.655, esto es, hasta el año 2030.
(Mayores normas sobre este crédito se contienen en la propia Ley N° 19.606,
de 1999, modificada por la Ley N° 20.655, de 2013 y en las instrucciones de
las Circulares N° 66, de 1999; 47, de 2004 y 6, de 2012, publicadas en
Internet (www.sii.cl).
(16) CÓDIGO (387): Crédito por impuestos extranjeros, según Arts. 41 A Letras B) y C)
y 41 C
(a)
Contribuyentes que tienen derecho al crédito por impuestos extranjeros a registrar en
este Código
Este Código debe ser utilizado por los mismos contribuyentes señalados en el
Código (841)
anterior, para registrar el crédito por impuestos extranjeros proveniente de las rentas que se
indican en la
letra (b)
siguiente.
(b) Rentas provenientes del exterior que dan derecho al crédito por impuestos extranjeros
Las rentas que dan derecho al crédito a registrar en este Código son las percibidas o devengadas
provenientes de agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior y por el uso de
marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares; rentas respecto de
las cuales los citados contribuyentes están obligados a declarar y pagar en Chile el impuesto de
Primera Categoría que les afecta.
(c)
Obligación de declarar las rentas en Chile
Para que las rentas señaladas en la letra anterior den derecho al crédito por impuestos
extranjeros, éstas deben declararse en el impuesto de Primera categoría a través de la Línea 37
del Formulario N° 22, afectándose con una
tasa de 20%,
agregando a la base imponible del
citado tributo de categoría una cantidad determinada como crédito, equivalente a los impuestos