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(h)
Orden de imputación del crédito
El crédito por impuesto extranjero a registrar en este Código se imputará al impuesto de Primera
Categoría a continuación de aquellos créditos que no dan derecho a imputación a los ejercicios
siguientes ni a reembolso, y antes de aquellos créditos que sí permiten su devolución.
(i)
Situación tributaria de los remanentes de crédito por impuestos extranjeros
Si de la imputación del crédito por impuestos extranjeros en contra del impuesto de Primera
Categoría resultare un remanente, éste se imputará en la misma forma señalada anteriormente al
impuesto de Primera Categoría del ejercicio siguiente o subsiguiente, debidamente reajustado en la
variación del índice de precios al consumidor existente entre el último día del mes anterior del
ejercicio comercial en que se produce dicho remanente, y el último día del mes anterior del cierre
del ejercicio siguiente o subsiguiente. En todo caso se hace presente que el remanente que se
produzca no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni dará derecho a devolución.
(j)
Crédito por impuestos extranjeros en el caso de rentas obtenidas de países con los
cuales existe un Convenio de Doble Tributación Internacional Vigente
En este
Código (387)
también deberá registrarse el crédito por impuestos extranjeros que
provenga de rentas de fuente extranjera de aquellos países con los cuales el Estado de Chile haya
celebrado un Convenio sobre Doble Tributación Internacional que esté vigente y en los cuales se
haya comprometido el otorgamiento de un crédito por impuestos pagados en los respectivos
Estados Contratantes.
El mencionado crédito procederá por todos los impuestos extranjeros a la renta pagados de
acuerdo a las leyes de un país con un Convenio para evitar la doble tributación vigente con Chile,
de conformidad con lo estipulado en los respectivos convenios; crédito que se calculará en los
términos establecidos en la letra A) del artículo 41 A de la Ley de la Renta.
(k)
Monto del crédito a registrar en este Código (387)
El monto del crédito a registrar en este
Código (387)
, corresponderá al valor que resulte de la
operatoria indicada en las letras (e) y (f) anteriores (Instrucciones en
Circular N° 25, del año
2008
, publicada en Internet
www.sii.cl
).
(17) CODIGO (855): Crédito por inversión privada en actividades de investigación y
desarrollo Ley N° 20.241/2008
(a)
De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 5° y 18 de la Ley N° 20.241, modificados por
la Ley N° 20.570, de 2012, los contribuyentes que tienen derecho a este crédito son los de la
Primera Categoría que declaren la renta efectiva en la Línea 37 del Formulario N° 22,
determinada mediante una contabilidad completa según los artículos 14 quáter ó 20 de la LIR o
a base de retiros o distribuciones en el caso de los contribuyentes acogidos a las normas del
artículo 14 bis de la ley precitada.
(b)
El mencionado crédito procede solamente por aquella inversión privada en dinero que se
efectúe en actividades de investigación y desarrollo realizadas éstas bajo la modalidad de un
Contrato de Prestación de Servicios celebrado con un Centro de Investigación especializado o
mediante un Proyecto de Investigación y Desarrollo ejecutado por el contribuyente de acuerdo a
sus propias capacidades o con la ayuda de terceros, ambos debidamente certificados por la
CORFO, ya que, los artículos 5 y 21 de la Ley N° 20.241 establece expresamente que cuando la
parte del contrato o proyecto haya sido financiado con recursos públicos el beneficio tributario
que se comenta solo procederá respecto de aquella parte de los desembolsos incurridos que no ha
recibido dicho financiamiento público.