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NOTAS:
(1)
La parte de los gastos en
I&D
que no constituyen crédito el contribuyente los puede rebajar como un gasto necesario para producir la
Renta en su totalidad en el mismo ejercicio en que se generaron u optar por amortizarlos
como un gasto diferido
hasta en 10
ejercicios comerciales consecutivos, actualizando previamente los saldos que queden al término de cada ejercicio de acuerdo a la
modalidad prevista por el N° 7 del artículo 41 de la LIR, hasta total amortización.
(2)
La totalidad de los gastos incurridos en
I&D,
ya sea, la parte que constituye crédito como la parte que se acepta como un gasto
necesario para producir la renta, no se afecta con la tributación establecida en el artículo 21 de la LIR.
(18) Imputación de los créditos registrados en esta Sección al impuesto general de Primera
Categoría de la Línea 37
(a)
Los créditos analizados en los números anteriores, deben registrarse en esta
Sección, por los “
montos máximos” que según la norma legal pertinente le dan derecho al
contribuyente a imputar al impuesto general de Primera Categoría
,
incluyendo los remanentes
del ejercicio anterior actualizados en los casos que corresponda,
excepto en el caso del crédito por
impuesto de Primera Categoría a que tienen derecho los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley
de la Renta, analizado en el número
(13)
anterior, que sólo se anotará hasta el saldo del impuesto
general de Primera Categoría que se adeude en la línea 37 del Formulario Nº 22, por los retiros y
distribuciones declarados en dicha línea, una vez deducidos los demás créditos comentados en los
números anteriores, cuando procedan, registrándose el exceso de dicho crédito por sobre el monto
indicado en el
Código (236) del Recuadro siguiente titulado "Otros Créditos".
(b)
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 56 de la Ley de la
Renta, y por las propias normas que contiene dichas rebajas, los mencionados créditos se imputarán
al impuesto general de Primera Categoría de la línea 37, del Formulario Nº 22, en el mismo orden en
que se registran en esta Sección, traspasándose a la Columna
"Rebajas al Impuesto"
de la citada
línea,
hasta el monto que sea necesario para cubrir el impuesto de categoría que se adeude.
(c)
Se reitera que los mencionados créditos, sólo podrán imputarse al impuesto
general de Primera Categoría que corresponda, ya sea, del
artículo 20, 14 bis ó 14 quáter de la Ley
de la Renta
, no siendo procedente imputarlo a los demás tributos que se declaran en la línea 37 como
ser el impuesto por crédito indebido de Primera Categoría que declaran en la mencionada línea, las
S.A., SpA y C.P.A..
(d)
Los remanentes que se produzcan de la imputación al impuesto general de
Primera Categoría que se declara en la línea 37, de los créditos analizados en los números
(1) al (10)
anteriores, en virtud de lo dispuesto por las propias normas que los contienen,
no dan derecho a su
devolución ni imputación a otros impuestos anuales de la Ley de la Renta o de otros textos
legales que afecten al contribuyente,
ya sea, en el presente Año Tributario 2013 o en períodos
posteriores, excepto respecto del crédito por contribuciones de bienes raíces, comentado en el
Nº (2)
precedente, cuyo excedente que se origine, podrá ser imputado al impuesto de Primera Categoría que
se declara en la Línea 39, determinado solo sobre las rentas presuntas provenientes de actividades
agrícolas. Por remanente de dichos créditos debe entenderse cuando el impuesto general de Primera
Categoría al cual se imputan, es inferior al monto de ellos, incluyendo el caso, cuando el citado
tributo no exista, ya sea, porque el contribuyente se encuentra en una situación de pérdida tributaria
en el ejercicio comercial respectivo, el mencionado tributo ha sido absorbido por otros créditos de la
misma naturaleza de los que se analizan o, finalmente, el contribuyente se encuentra exento o no
imponible respecto del citado tributo de categoría.
Los excedentes que se produzcan de los créditos analizados en los números
(11) al (17)
,
sólo darán derecho a imputación al mismo impuesto general de Primera Categoría
que se declara en los ejercicios siguientes,
debidamente actualizados por la VIPC de todo el período
siguiente, hasta su total extinción o agotamiento.