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(e)
De conformidad a lo dispuesto por el Nº 5 del artículo 41 B de la Ley de la
Renta, los créditos que establece dicha ley u otros textos legales en contra del impuesto de Primera
Categoría,
como norma general
, se deducirán del tributo de dicha categoría que se determine sobre
rentas de fuente chilena, a menos que la ley que contemple tales deducciones expresamente autorice
su rebaja del impuesto de Primera Categoría que se aplique sobre rentas de fuente extranjera.
Ahora bien, y teniendo en consideración los créditos que actualmente los
contribuyentes de la Ley de la Renta tienen derecho a deducir del impuesto de Primera Categoría, por
cumplir con los requisitos exigidos para ello, y analizados en los números anteriores, al no establecer
expresamente las normas legales de los textos que los contienen que dichas deducciones también
podrán rebajarse del impuesto de Primera Categoría que se determina por rentas de fuente extranjera,
se concluye que tales créditos sólo deben deducirse del citado tributo de categoría que se aplique
sobre rentas que sean de fuente chilena.
Por lo tanto, si la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría determinada
al término del ejercicio sobre la cual se está declarando el impuesto de dicha categoría, comprende
tanto rentas de fuente chilena como extranjera, deberán efectuarse los ajustes correspondientes con el
fin de determinar el impuesto de Primera Categoría que solo afecta a las rentas de fuente chilena, del
cual podrán descontarse los créditos que procedan, conforme a las normas específicas que regulan
cada una de dichas deducciones tributarias.
(B) Crédito a registrar en la Línea 39 Columna “Rebajas al Impuesto”
(1) CODIGO (365): Crédito por Contribuciones de Bienes Raíces
(a)
Contribuyentes que tienen derecho a este crédito
Los únicos contribuyentes que tienen derecho a este crédito son los indicados en la letra b) del Nº 1
del artículo 20 de la Ley de la Renta, vale decir, los contribuyentes agricultores que posean o exploten
en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces agrícolas, y por tales bienes se encuentren
acogidos al régimen de renta presunta determinada ésta de conformidad a las instrucciones de la
Línea 39 del Formulario Nº 22.
(b)
Forma de registrar el citado crédito
El referido crédito se registrará en este recuadro bajo las mismas normas que afectan a los
contribuyentes de la Línea 37 del Formulario Nº 22, por lo tanto, para tales fines, aténgase a las
instrucciones impartidas en el
Nº 2 de la letra (A) anterior,
en todo lo que sea aplicable. Es decir, en
el referido Recuadro se registrará el total del crédito por contribuciones de bienes raíces a que tienen
derecho los contribuyentes antes indicados, anotándose bajo el cumplimiento de las mismas
condiciones y requisitos que deben cumplir los contribuyentes de la Línea 37 que tienen derecho a
dicha rebaja tributaria. A la Columna
“Rebajas al Impuesto”
de la línea 39, deberá traspasarse sólo
la cantidad del crédito que sea necesario para cubrir el impuesto general de Primera Categoría
determinado sobre las rentas presuntas de la actividad agrícola, pudiéndose traspasar los remanentes
que queden de dicho crédito a la columna
“Rebajas al Impuesto”
de la Línea 37 para cubrir al
impuesto de Primera Categoría que se declaren en dicha línea sólo por las actividades de rentas
efectivas clasificadas en las letras a), b) inciso décimo, c), d) y f) inciso segundo del Nº 1 del artículo
20 de la Ley de la Renta, bajo el cumplimiento de las condiciones y requisitos indicados en las
instrucciones de la
Circular N° 68, de 2001
y comentados en el
Código (365)
precedente. Si de la
imputación precedente aún quedare un remanente de crédito, éste no dará derecho a imputación ni a
devolución al contribuyente.