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SECCION: RECUADRO N° 9: CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION
CODIGO 859: CRÉDITO POR GASTOS DE CAPACITACION MENSUAL CON
DERECHO A DEVOLUCION (ART. 6° LEY N° 20.326/2009
El valor a registrar en este
Código (859)
corresponde a la sumatoria de los valores declarados en el
Código (721) de la Línea 55 ó 56
, del Formulario N°29, correspondientes a los meses del año 2012
por concepto de gastos de capacitación asociados a esta norma, menos el valor registrado en el
Código (724)
de la
Línea 56
del Formulario 29 del Formulario 29 correspondiente al mes de
diciembre del año 2012.
(Mayores instrucciones para llenar los Códigos de este Recuadro N° 9, se contienen en las
Circulares N°s 9 del año 2009 y 54, de 2010 y Resoluciones N°s 56 y 110, del año 2009,
publicadas en Internet (www.sii.cl).
SECCIÓN: RECUADRO N° 10: ROYALTY MINERO
En este
Recuadro N° 10,
los contribuyentes afectos al Impuesto Específico a la Actividad Minera,
según las instrucciones de la
Línea 38 del F-22
, deberán proporcionar la siguiente información,
considerando lo establecido por los actuales textos de los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR.
CODIGO 884: Agregados a la RLI (o Pérdida Tributaria) de Primera Categoría según
artículo 64 ter
En este
Código (884)
se registra la suma de los agregados que se efectuaron a la RLI de Primera
Categoría o a la Pérdida Tributaria del ejercicio 2012, según corresponda, de acuerdo a lo
dispuesto por los actuales textos de los artículos 64 bis y 64 Ter de la LIR; todo ello para los
efectos de determinar la Renta Imponible Operacional Minera
(RIOM).
Dichos agregados
corresponden a los siguientes conceptos, conforme a lo establecido por los artículos antes
mencionados.
RLI de Primera Categoría o Pérdida Tributaria determinada de acuerdo a los artículos 29 al 33 de
la LIR, de la cual debe estar rebajado como gasto el Impuesto Específico a la Actividad Minera a
que se refiere el N° 2 del artículo 31 de la LIR
=
1.
Deducción de todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de
productos mineros.
(-)
2.1
Gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 1 anterior. +
2.2
Gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente
a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a
que se refiere el N° 1 precedente, respecto del total de los ingresos brutos del explotador
minero.
+
3.
Agregar, en caso que se hayan deducido las siguientes partidas del artículo 31 de la LIR,
3.1
Los intereses referidos en el N° 1 del artículo 31 de la LIR.
+
3.2
Las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el N° 3 del artículo 31 de la LIR.
+
3.3
El cargo por depreciación acelerada a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la LIR.
+