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De acuerdo al esquema anterior, el valor a registrar en el
Código (884)
de este
Recuadro N° 10
,
corresponde a la suma de las cantidades indicadas en los puntos
(2.1), (2.2), (3.1), (3.2), (3.3), (3.4),
(3.5) y (3.6).
CODIGO 885: Deducciones a la RLI (o Pérdida Tributaria) de Primera Categoría
según Art. 64 ter
En este
Código (885)
se registra la suma de las deducciones que se efectuaron a la RLI de
Primera Categoría o la Pérdida Tributaria del ejercicio 2012, según corresponda, de acuerdo a lo
establecido por los actuales textos de los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR; todo ello para los
efectos de determinar la
RIOM.
De acuerdo al esquema establecido en el
Código (884)
anterior, el valor a registrar en este
Código
(885)
corresponde a la suma de los valores indicados en los
N° 1 y 4
del citado esquema.
CODIGO 886: Ventas expresadas en Toneladas Métricas de Cobre Fino según artículo
64 bis
En este
Código (886)
se anota el monto de las ventas de productos mineros efectuadas en el año
2012, a valor nominal, expresadas en Toneladas Métricas de Cobre Fino
(TMCF).
El valor de
una TMCF es determinado por
COCHILCO,
de acuerdo al Valor Promedio Contado que el
Cobre Grado “A” ha presentado durante el ejercicio en la Bolsa de Metales de Londres. Para el
ejercicio 2012, según publicación efectuada por el organismo antes indicado a través de la
Resolución Exenta N° 5, de fecha 10.01.2013
,
publicada en el D.O. de 18.01.2013, el valor de
una
TMCF
ascendió a
$3.864.247.
De acuerdo a lo antes expresado el valor a registrar en este
Código
se determina a través de la
siguiente fórmula:
3.4
La diferencia que se produzca entre la deducción de los gastos de organización y puesta en
marcha a que se refiere el N° 9 del artículo 31 de la LIR, amortizados en un plazo inferior a
seis años y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos
gastos en partes iguales en el plazo de seis años, cuando exista dicha diferencia. La
diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en este punto, se amortizará en el tiempo que
reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios.
+
3.5
La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de
minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga
su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero.
+
3.6
La parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado
como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador.
+
4.-
Cuota anual de depreciación de bienes físicos del activo inmovilizado que hubiere
correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada a que se refiere el N° 5
del artículo 31 de la LIR.
(-)
RIOM (O PERDIDA) ANUAL, SEGÚN CORRESPONDA
(=)