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Tratándose de contribuyentes que declaren dichos impuestos en moneda nacional, el pago en
moneda extranjera deberá efectuarse de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago.
No se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 53 a los contribuyentes
autorizados a declarar determinados impuestos en moneda extranjera, respecto de los impuestos
comprendidos en dicha autorización.
El Tesorero General de la República podrá exigir o autorizar que los contribuyentes sin
domicilio ni residencia en Chile paguen en moneda extranjera el impuesto establecido por la ley
N° 17.235, y en su caso los reajustes, intereses y multas que sean aplicables. También podrá
exigir o autorizar el pago en moneda extranjera de los impuestos u otras obligaciones fiscales,
que no sean de competencia del Servicio de Impuestos Internos, y de las obligaciones
municipales recaudadas o cobradas por la Tesorería. Las obligaciones a que se refiere este inciso
deberán cumplirse en moneda extranjera aplicando el tipo de cambio vigente a la fecha del pago.
Con todo, el Servicio podrá exigir a los contribuyentes autorizados en conformidad al
número 2), de dicho artículo, el pago de determinados impuestos en la misma moneda en que
lleven su contabilidad. También podrá exigir a determinados contribuyentes o grupos de
contribuyentes el pago de los impuestos en la misma moneda en que obtengan los ingresos o
realicen las operaciones gravadas.
Las resoluciones que se dicten al efecto determinarán, según corresponda, el período
tributario a contar del cual el contribuyente quedará obligado a declarar y, o pagar sus impuestos
y recargos conforme a la exigencia o autorización respectiva, la moneda extranjera en que se
exija o autorice la declaración y, o el pago y los impuestos u obligaciones fiscales o municipales
a que una u otra se extiendan.
En el caso de los contribuyentes que lleven su contabilidad, declaren y paguen
determinados impuestos en moneda extranjera, el Servicio practicará la liquidación y, o el giro
de dichos impuestos y los recargos que correspondan en la respectiva moneda extranjera. En
cuanto sea aplicable, los recargos establecidos en moneda nacional se convertirán a moneda
extranjera de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de la liquidación y, o giro.
En el caso de los contribuyentes que lleven su contabilidad y declaren determinados
impuestos en moneda extranjera pero deban pagarlos en moneda nacional, sin perjuicio de que
los impuestos y recargos se determinarán en la respectiva moneda extranjera, el giro se expresará
en moneda nacional, según el tipo de cambio vigente a la fecha del giro.
Respecto de aquellos contribuyentes a quienes se exija o autorice sólo el pago de
determinados impuestos en moneda extranjera, sin perjuicio de que los impuestos y recargos que
correspondan se determinarán en moneda nacional, el giro respectivo se expresará en la moneda
extranjera autorizada o exigida según el tipo de cambio vigente a la fecha del giro.
En los casos en que el impuesto haya debido pagarse en moneda extranjera, las multas
establecidas por el Código Tributario y por el número 11 del artículo 97 del Código Tributario,
se determinarán en la misma moneda extranjera en que debió efectuarse dicho pago.
El Servicio o el Tesorero General de la República, según corresponda, podrán revocar,
por resolución fundada, las exigencias o autorizaciones a que se refiere este numeral, cuando
hubiesen cambiado las características de los respectivos contribuyentes que las han motivado. La
revocación regirá respecto de las cantidades que deban pagarse a partir del período siguiente a la
notificación al contribuyente de la resolución respectiva.
Con todo, el Servicio o el Tesorero General de la República, en su caso, sólo podrán
exigir o autorizar la declaración y, o el pago de determinados impuestos en las monedas
extranjeras respectivas, cuando con motivo de dichas autorizaciones o exigencias no se afecte la