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"
retiro tributable"
equivalente al monto del retiro que realizó de la empresa fuente para la
adquisición de las acciones de pago, el cual se afectará con los Impuestos Global
Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia del enajenante de los
títulos.
Se hace presente que en el caso de la reinversión de utilidades tributables en acciones de
sociedades anónimas cerradas, la calidad de
“retiro tributable”
cuando se enajenen dichos
títulos, regirá sólo respecto de aquellas reinversiones que se hayan hecho en dicho tipo de
acciones a contar del
19 de Junio del año 2001
, según lo dispuesto por el N° 1 del artículo
1° transitorio de la Ley N° 19.738, D.O. 19.06.2001, y cuyas instrucciones el Servicio las
impartió mediante la
Circular N° 49, de fecha 30.07.2001
, publicada en Internet
(
www.sii.cl
).
En otras palabras, el cedente de las acciones en el año en que las enajene, deberá considerar
el valor de adquisición de los títulos debidamente actualizado en los términos que se indican
más adelante, como un
"retiro tributable"
afecto con los impuestos Global
Complementario o Adicional, pudiendo darse de crédito en contra de los impuestos
indicados, el Impuesto de Primera Categoría pagado en su oportunidad por la empresa
fuente desde la cual se efectuó el retiro que dio origen a la adquisición de las acciones de
pago. Este crédito tributario se otorgará bajo las normas de los artículos 56 Nº 3 y 63 de la
ley del ramo. Cabe hacer presente que la calidad de
"retiro tributable"
equivalente al
monto antes señalado, es independiente del resultado que se obtenga en la enajenación de
las acciones, es decir
, se trate de una utilidad o pérdida,
de todas maneras deberá
considerarse como
"retiro tributable"
el valor de adquisición de las acciones, debidamente
actualizado.
Para los fines de la determinación del
“retiro tributable”
por parte del inversionista, afecto
a los Impuestos Global Complementario o Adicional y su correspondiente crédito por
Impuesto de Primera Categoría, el valor original reinvertido en la adquisición de las
acciones, se reajustará de acuerdo a la Variación del Índice de Precios al Consumidor
(VIPC)
existente entre el último día del mes anterior al de adquisición o pago de las
acciones y el último día del mes anterior al de la enajenación de las mismas. Ahora bien,
para la declaración de dicho
“retiro tributable”
en los Impuestos Global Complementario
o Adicional del ejercicio que corresponda, conforme a lo establecido en los artículos 54 Nº 1
y 62 de la ley, el inversionista deberá actualizarlo previamente en la
VIPC
existente entre el
último día del mes anterior al de su determinación y el último día del mes de noviembre del
año respectivo y, sobre el mismo valor así actualizado se determinará el crédito por
Impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa fuente sobre la utilidad tributable,
aplicando el factor que corresponda sobre el
retiro neto
determinado, según sea la tasa del
Impuesto de Primera Categoría con que la empresa fuente solucionó o pagó dicho tributo de
categoría.
Cabe señalar, en todo caso, que el monto del
"retiro tributable"
a considerar como afecto
a los Impuestos Global Complementario o Adicional, quedará sujeto hasta el monto que la
sociedad fuente informó que los retiros destinados a reinversión fueron cubiertos con
utilidades tributables. En el caso que las acciones se enajenen en el mismo año en que se
efectuó el retiro destinado a reinversión, deberá estarse a la situación tributaria definitiva de
dicho retiro, informado por la empresa fuente, para poder determinar hasta que monto debe
considerarse dicha inversión como un
"retiro tributable"
.
Por otra parte, debe tenerse presente que de conformidad a lo establecido por la misma
norma legal antes mencionada, las devoluciones de capital, ya sea, totales o parciales,
realizadas antes de la enajenación de las acciones, que las sociedades anónimas
abiertas o
cerradas
emisoras de las acciones de pago efectúen a los accionistas adquirentes de ellas
con utilidades cuya tributación se encuentre pendiente, tendrán el mismo tratamiento
tributario señalado en los párrafos precedentes. Esto es, será considerado
“retiro
tributable”
el total de la cantidad retirada debidamente reajustada, si la devolución de