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(D) Empresarios individuales, propietarios de EIRL, socios de sociedades de personas y
socios gestores de sociedades en comandita por acciones, con residencia o domicilio en
Chile; propietarios de empresas individuales o EIRL o socios de sociedades, ya sea,
acogidas a las normas de la Letra A) del artículo 14, 14 bis ó 14 quáter de la Ley de la
Renta, que durante el año 2012 hayan iniciado actividades y en el mismo período hayan
puesto término de giro a sus actividades
(1)
Estas personas también deberán declarar en esta
Línea 1 (Código 104),
los retiros,
incluyendo los presuntos
, que les correspondan, con motivo del término de giro practicado
por la empresa o sociedad, cuando hayan optado por declarar las citadas rentas como afectas
al Impuesto Global Complementario del año del término de giro, conforme a lo señalado
por el inciso tercero del Art. 38 bis de la Ley de la Renta. Esta opción también procederá
cuando la empresa o sociedad que puso término de giro en el año 2012 tenga una existencia
efectiva igual o superior a un año y la tasa promedio a que se refiere el Nº 1 del inciso
tercero del Art. 38 bis de la ley, no pueda determinarse, ya sea, porque las personas
naturales indicadas en los períodos de existencia de la respectiva empresa o sociedad, no
estuvieron obligadas a declarar Impuesto Global Complementario, o quedaron exentas o no
imponibles respecto de dicho tributo.
(2)
En el
Código (104)
de la citada línea 1 se declara el valor neto de la renta retirada por el
término de giro y en los
Códigos (847) y (600)
de la misma línea se registrará el crédito por
Impuesto de Primera Categoría, según se trate de un empresario individual, propietarios de
EIRL o demás personas,
con tasa de 35%,
el cual posteriormente se trasladará a la Línea 10
(Código 159) como incremento, y luego, a las Líneas 27 ó 32, de acuerdo a si dicho crédito
da derecho o no a devolución al contribuyente. Además de lo anterior, las citadas rentas se
declararán debidamente actualizadas en la Variación del Índice de Precios al Consumidor
(VIPC)
existente entre el último día del mes anterior al del término de giro y el último día
del mes de noviembre del año 2012; conforme a lo establecido por el inciso final del artículo
54 de la Ley de la Renta.
(3)
Las rentas retiradas por las citadas personas naturales con anterioridad a la fecha del término
de giro, se declararán en esta línea de conformidad con las normas impartidas en las
Letras
(A) y (B) precedentes.
(Mayores instrucciones en
Circular
del S.I.I. Nº 46, de 1990,
publicada en Internet
(
www.sii.cl
).
(E) Crédito por Impuesto de Primera Categoría a registrar en la Línea 1
(1)
Todos los contribuyentes que declaren rentas en esta Línea 1, cualquiera que sea la
calidad jurídica de la empresa de la cual se efectuaron los retiros (empresarios
individuales, propietarios de empresas individuales de responsabilidad limitada-EIRL-,
socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de
sociedades en comandita por acciones y comuneros de comunidades), junto con registrar
dichas rentas en el
Código (104)
de la referida línea, deberán registrar también el crédito
por Impuesto de Primera Categoría en el
Código 600
, con la salvedad importante que
sólo los empresarios individuales de empresas unipersonales que no sean EIRL,
junto
con registrar dicho crédito en el citado Código (600), también deben registrarlo en el
Código (847)
, independientemente si los eventuales remanentes del referido crédito dan
derecho o no a devolución al contribuyente a través de las Líneas 27 ó 32 del Formulario
N° 22.
(2)
El citado crédito se otorgará con las mismas tasas del Impuesto de Primera Categoría con
que se afectaron las utilidades tributables a las cuales se imputaron las rentas que se
declaran, comenzando por las más antiguas, conforme a lo establecido por la letra d) del Nº
3, letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, esto es, aplicando los factores
0,11111,