Page 85 - suplemento_tributario_de_renta_2013

Basic HTML Version

85
0,17647, 0,190476, 0,197604, 0,204819 ó 0,2500
(correspondientes a las tasas de
10%,
15%, 16%, 16,5%, 17% ó 20%,
respectivamente), sobre las
rentas netas
declaradas en el
Código (104)
de la Línea 1, o aquellos que correspondan a las tasas con que se afectaron las
empresas que estuvieron acogidas a las Franquicias Regionales del D.L. Nº 889/75.
Cabe hacer presente que el crédito a registrar en los
Códigos (847) y (600),
también podrá
determinarse aplicando directamente las tasas de
10%, 15%, 16%, 16,5%, 17% ó 20%
sobre las rentas declaradas en la
Línea 1 (Código 104),
agregando a éstas previamente el
incremento total o parcial declarado en la
Línea 10 (Código 159),
según sea si el
contribuyente en los retiros efectuados ha incluido total o parcialmente el Impuesto de
Primera Categoría.
En todo caso se aclara, que cuando el Impuesto de Primera Categoría se encuentre
comprendido en su totalidad en los retiros declarados en la
Línea 1 (Código 104),
el crédito
por concepto de dicho tributo no deberá trasladarse a la
Línea 10 (Código 159)
como
incremento.
(3)
Respecto de los socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios
gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, el citado crédito se otorgará
también con las mismas tasas del Impuesto de Primera Categoría con que se afectaron las
utilidades tributables a las cuales se imputaron las rentas que se declaran -señaladas
anteriormente-comenzando por las más antiguas, conforme a lo establecido en la letra d) del
Nº 3, Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.
Sin embargo, en el caso que los retiros efectuados en el año 2012, quedaron afectados por
más de una tasa del impuesto de categoría, el citado crédito y sólo para los efectos de la
declaración, se otorgará en forma proporcional, aplicando el porcentaje que represente la
suma de los retiros de cada socio o comunero en el total de los retiros de todos los socios o
comuneros, sobre el monto total del crédito por Impuesto de Primera Categoría al que se
tiene derecho por las utilidades tributables a las cuales se imputaron los retiros.
Por otra parte, se aclara que cuando las utilidades a las cuales se imputan los retiros hayan
sido obtenidas en forma simultánea o determinadas en un mes, con o sin derecho al crédito
por Impuesto de Primera Categoría, el contribuyente a su libre elección decide a qué rentas
imputa los retiros del ejercicio; excepto en el caso de los contribuyentes acogidos al régimen
de tributación del artículo 14 quáter de la LIR, cuyos retiros según las instrucciones de la
Circular N° 63, de 2010, publicada en Internet (www.sii.cl), siempre deben imputarse a las
rentas con derecho al crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría.
También tendrán derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría, con la tasa que
corresponda, las personas naturales que sean socias de sociedades de personas acogidas a las
normas del artículo 14 Letra A) ó B) de la Ley de la Renta, por las cantidades obtenidas por
éstas últimas en su calidad de socia o accionistas de otras sociedades, por la parte que les
corresponda de dichas sumas, y por lo tanto, incluidas en la renta bruta global del Impuesto
Global Complementario
(Líneas 1, 2 ó 5, según corresponda).
(4)
Se hace presente que cuando los retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de
la empresa no sean cubiertos con utilidades tributables por encontrarse la empresa en una
situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o con saldos negativos en
el registro
FUT
, respecto de tales partidas no se tiene derecho al crédito por concepto de
Impuesto de Primera Categoría, ya que estas sumas no han sido afectadas con el
mencionado gravamen de categoría en la empresa que las determinó; y tampoco producirán
ese efecto en el futuro; todo ello de acuerdo a las instrucciones impartidas por Circulares
Nºs. 37, de 1995 y 57, de 1998, publicadas en Internet (
www.sii.cl
).
Por lo tanto, en estos casos no debe anotarse ninguna cantidad en los
Códigos (847) y (600)
de la Línea 1
por concepto de crédito por Impuesto de Primera Categoría, y tampoco