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trasladar cantidad alguna a la
Línea 10 (Código 159)
como incremento. Igual situación
ocurre respecto de las rentas que
NO
hayan sido afectadas o gravadas con el Impuesto de
Primera Categoría, como sucede por ejemplo, con los retiros de rentas efectuadas durante el
año 2012, con cargo a las utilidades tributables generadas en el ejercicio comercial 1989;
ello en virtud a la modalidad especial con que se aplicó dicho tributo de categoría en el
citado período, conforme a lo establecido por el ex artículo 20 bis de la Ley de la Renta.
Tampoco darán derecho al mencionado crédito las rentas que si bien se afectaron con el
Impuesto de Primera Categoría, corresponden a utilidades generadas en ejercicios
comerciales anteriores al de 1984; ello a raíz de que dicho crédito, conforme a las normas de
la Ley Nº 18.293/84, rige respecto de las utilidades generadas a
contar del 01.01.1984.
(5)
En el caso de los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, el crédito por
Impuesto de Primera Categoría, respecto de las rentas declaradas en la
Línea 1 (Código
104),
se otorga
con la misma tasa
con que la respectiva empresa, sociedad o comunidad
acogida al régimen de tributación indicado, cumple con el Impuesto de Primera Categoría,
aplicada ésta directamente sobre los retiros efectuados durante el año 2012, debidamente
actualizados, esto es,
con tasa de 20%,
según la tasa vigente para el Año Tributario 2013,
sobre los retiros declarados en la citada
Línea 1 (Código 104).
Respecto de estos contribuyentes, se hace presente que sobre los retiros presuntos por el uso
o goce de bienes del activo de las empresas utilizados por sus propietarios, socios o
comuneros o por los cónyuges o hijos no emancipados legalmente de estas personas,
conforme al texto del artículo 21 de la Ley de la Renta,
no tienen derecho al crédito por
Impuesto de Primera Categoría
, ya que las citadas partidas a nivel de la empresa,
sociedad o comunidad que las determinó o generó, no han sido afectadas con el citado
tributo de categoría, a menos que se traten de cantidades de esta naturaleza provenientes de
otras sociedades o comunidades en las cuales hayan sido gravadas efectivamente con el
mencionado impuesto de categoría. Por lo tanto, en la situación antes analizada en los
Códigos (847) y (600) de la Línea 1,
no debe anotarse ninguna cantidad por concepto de
crédito por Impuesto de Primera Categoría ni como incremento en la
Línea 10 (Código
159),
a menos de que se trate de la situación de excepción antes indicada.
(6)
Los empresarios individuales, propietarios de EIRL, socios de sociedades de personas y
socios gestores de sociedades en comandita por acciones,
que sean personas naturales,
con residencia y domicilio en Chile
, que conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del
artículo 38 bis de la Ley de la Renta, hayan optado por declarar las rentas provenientes del
término de giro como afectas al Impuesto Global Complementario del año en que ocurre el
cese de las actividades, de acuerdo con las normas generales que regulan a dicho tributo
personal, cuando se den las situaciones descritas en la
letra (D) anterior,
las citadas
personas naturales tienen derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría, equivalente
éste al impuesto único de
35%
con que se afectaron las mencionadas rentas a nivel de la
empresa o sociedad que puso término de giro, de conformidad a lo establecido en el inciso
segundo del citado artículo 38 bis. Por lo tanto, estas personas anotarán en los
Códigos
(847) y (600),
según corresponda, de esta línea 1, el crédito por Impuesto de Primera
Categoría determinado éste aplicando el factor
0,53846
(equivalente a la tasa del 35%),
sobre la
renta neta
declarada en el
Código 104
, el cual posteriormente, debe trasladarse
como incremento a la
Línea 10 (Código 159),
y luego, a las Líneas 27 ó 32, de acuerdo a si
dicha rebaja da derecho o no a devolución al contribuyente.
(7)
Los empresarios individuales, propietarios de EIRL, socios de sociedades de personas,
socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y
comuneros; propietarios, socios o comuneros de empresas individuales, EIRL, sociedades o
comunidades acogidas a las normas del D.L. Nº 889/75, N° 701/74 y Leyes Nºs. 18.392/85
y 19.149/92, también tienen derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría por las
rentas que declaren en la Línea 1, según sea el régimen de tributación a que esté sujeta la
empresa, sociedad o comunidad que genera la renta, crédito que se otorgará bajo las mismas
condiciones generales comentadas en los números anteriores.