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En el caso de las empresas que estuvieron acogidas a las normas del D.L. Nº 889/75, dicho
crédito se otorgará bajo los mismos términos indicados en los números anteriores,
considerando para tales fines las tasas rebajadas del Impuesto de Primera Categoría que
afectaron a las citadas empresas en su oportunidad o con las tasas vigentes a contar del
término de las citadas franquicias. En cuanto a las empresas acogidas a las normas del D.L.
Nº 701/74, dicho crédito se otorgará en relación con las mismas tasas con que se afectaron
las utilidades con cargo a las cuales se repartieron las rentas declaradas por los propietarios,
socios o comuneros de dichas empresas.
Respecto de los propietarios o dueños de empresas instaladas en las zonas que señalan las
Leyes Nºs. 18.392/85 (Territorio de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena,
ubicado en los límites que indica dicho texto) y 19.149/92 (Comunas de Porvenir y
Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego de la XII Región de Magallanes y
de la Antártica Chilena), se señala que tales personas (empresario individual, socio o
comunero), no obstante la exención de Impuesto de Primera Categoría que favorece a las
citadas empresas,
de todas maneras tienen derecho al crédito por Impuesto de Primera
Categoría establecido en el Nº 3 del artículo 56 o en el artículo 63 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta,
considerándose para este sólo efecto que las rentas referidas han
estado afectadas con el citado tributo de categoría.
Dicho crédito se determinará aplicando directamente sobre la renta retirada la tasa del
Impuesto de Primera Categoría con que se hubiere afectado la utilidad en el período
comercial en que ésta se genera de no mediar la exención señalada anteriormente, sin que
sea aplicable para su otorgamiento incluir dicho crédito como incremento en la
Línea 10
(Código 159)
, de conformidad a lo dispuesto en lo dispuesto en los incisos finales de los
artículos 54 Nº 1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas
con las franquicias que se comentan, no están obligadas a efectuar un desembolso efectivo
por concepto del citado tributo de categoría.
En consecuencia, los propietarios, socios o comuneros de las empresas antes indicadas, no
obstante la exención de Impuesto de Primera Categoría que favorece a la empresa, sociedad
o comunidad, de
todas maneras tienen derecho al crédito por Impuesto de Primera
Categoría
, el cual debe ser registrado en los
Códigos (847) y (600) de la Línea 1
, según
corresponda, sin trasladarlo a la
Línea 10 (Código 159)
como incremento, pero sí a
la
Línea 27 ó 46 (Código 76)
sólo para su imputación a los Impuestos Global
Complementario, Débito Fiscal o Impuesto Adicional, sin que sea procedente la devolución
al contribuyente de los eventuales remanentes que pudieran resultar de dicho crédito.
(8)
Los contribuyentes del Impuesto Adicional de los artículos 58 Nº 1, 60 inciso primero y 61
de la Ley de la Renta, también tienen derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría,
el cual se otorga bajo las mismas normas comentadas en los números anteriores en todo lo
que sea pertinente, registrando dicho crédito en los
Códigos (847) y (600) de esta línea 1,
según corresponda, y posteriormente trasladarlo al
Código (76) de la Línea 46
del
Formulario Nº 22 para su imputación al Impuesto Adicional correspondiente que afecta al
contribuyente sin domicilio ni residencia en el país. Los eventuales remanentes que se
produzcan de este crédito, en el caso de estos contribuyentes, no dan derecho a su
devolución.
(9)
Es necesario hacer presente que los inversionistas extranjeros acogidos al D.L. Nº 600, de
1974, cualquiera que sea la invariabilidad tributaria de dicho decreto ley a que se encuentren
afectos,
no tienen derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría
. Por lo tanto,
en los
Códigos (847) y (600) de esta línea 1,
según corresponda, no deben anotar ninguna
cantidad por concepto de dicho crédito, sin perjuicio que los inversionistas acogidos a la
carga tributaria efectiva de 42% que establece el actual artículo 7º del D.L. Nº 600, de 1974
no obstante no tener derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría, tienen la