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(Código 109)
del Formulario N° 22, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dicha
línea,
independientemente del resultado tributario obtenido en el período por las
empresas o sociedades receptoras de dichas rentas.
(3)
Finalmente, se señala que si las referidas personas, son propietarias o socias de empresas o
sociedades que declaran acogidas a un
régimen de renta presunta
, el total de los
dividendos percibidos por las citadas empresas o sociedades en su calidad de accionista de
S.A., SpA ó C.P.A., deberán declararse en esta
Línea 2 (Código 105),
de acuerdo con las
instrucciones impartidas para dicha línea.
(F) Crédito por impuesto de Primera Categoría a registrar en la Línea 2
(1)
Los contribuyentes que declaren dividendos en la Línea 2, junto con registrar dichas rentas
en el Código (105) de la referida línea, deberán anotar también en el
Código (601)
de la
citada línea, el monto del crédito por Impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las
mencionadas rentas, independientemente si los eventuales remanentes de dicho crédito dan
derecho o no a devolución al contribuyente a través de las
Líneas 27 ó 32 del Formulario
Nº 22.
(2)
El citado crédito se otorgará con las mismas tasas del Impuesto de Primera Categoría con
que se afectaron las Utilidades Tributables a las cuales se imputaron las rentas que se
declaran, comenzando por las más antiguas, conforme a lo establecido por la letra d) del Nº
3, letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, esto es, aplicando los factores
0,11111,
0,17647, 0,190476, 0,197604, 0,204819 ó 0,2500
(correspondientes a las tasas de
10%,
15%, 16%, 16,5%, 17% ó 20%, respectivamente),
sobre las
rentas netas
declaradas o
aquellos que correspondan a las tasas con que se afectaron las empresas que estuvieron
acogidas a las Franquicias Regionales del D.L. Nº 889/75.
Cabe hacer presente que dicho crédito también podrá determinarse aplicando directamente
las tasas de
10%, 15%, 16%, 16,5%, 17% ó 20%
sobre las rentas declaradas en la Línea 2
(Código 105), agregando a éstas previamente el incremento total o parcial declarado en la
Línea 10
(Código 159),
según si el contribuyente en los dividendos declarados ha incluido
total o parcialmente el impuesto de Primera Categoría. Por otra parte, se aclara que cuando
las utilidades a las cuales se imputan los dividendos hayan sido obtenidas en forma
simultánea o determinadas en un mismo mes, con o sin derecho al crédito por Impuesto de
Primera Categoría, el contribuyente a su libre elección decide a qué rentas imputa los
dividendos del ejercicio; excepto en el caso de los contribuyentes acogidos al régimen de
tributación del artículo 14 quáter de la LIR, cuyos dividendos según las instrucciones de la
Circular N° 63, de 2010, publicada en Internet (www.sii.cl), siempre deben imputarse a las
rentas con derecho al crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría.
(3)
Se hace presente que respecto de las rentas que no hayan sido afectadas o gravadas con el
Impuesto de Primera Categoría, no se tiene derecho al crédito que se comenta, como sucede
por ejemplo, con las distribuciones efectuadas durante el año 2012, con cargo a las
utilidades tributables generadas en el ejercicio comercial 1989; ello en virtud a la modalidad
especial con que se aplicó dicho tributo de categoría en el citado período, conforme a lo
establecido por el ex-artículo 20 bis de la Ley de la Renta. Tampoco darán derecho al
mencionado crédito las rentas que si bien se afectaron con el impuesto de Primera
Categoría, corresponden a utilidades generadas en ejercicios comerciales anteriores al
de
1984
; ello a raíz de que dicho crédito, conforme a las normas de la Ley Nº 18.293/84, rige
respecto de las utilidades generadas
a contar del 01.01.84.
Por lo tanto, en estos casos, no
debe anotarse ninguna cantidad en el Código (601) de la línea 2 por concepto de crédito por
impuesto de Primera Categoría.
(4)
En el caso de los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, el crédito por
Impuesto de Primera Categoría, respecto de las rentas declaradas en la Línea 2 (Código
105), se otorga con la misma tasa con que la respectiva sociedad anónima, sociedad por