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acciones o en comandita por acciones acogida al régimen de tributación indicado, cumple
con el Impuesto de Primera Categoría, aplicada ésta directamente sobre los dividendos
percibidos durante el año 2012, debidamente actualizados, esto es,
con tasa de 20%,
según
la tasa vigente para el Año Tributario 2013, sobre las rentas declaradas en la citada Línea 2
(Código 105).
(5)
Los accionistas de sociedades anónimas, sociedades por acciones y en comandita por
acciones, que sean personas naturales, con residencia o domicilio en Chile, que conforme a
lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 38 bis de la Ley de la Renta, hayan optado por
declarar las rentas provenientes del término de giro como afectas al Impuesto Global
Complementario del año en que ocurre el cese de las actividades, de acuerdo con las normas
generales que regulan a dicho tributo personal, cuando se den las situaciones descritas en la
letra (D) anterior,
las citadas personas naturales tienen derecho al crédito por Impuesto de
Primera Categoría, equivalente éste al Impuesto Único de 35% con que se afectaron las
mencionadas rentas a nivel de la sociedad que puso término de giro, de conformidad a lo
establecido en el inciso segundo del citado artículo 38 bis. Por lo tanto, estas personas
anotarán en el Código
(601) de esta línea 2
, el crédito por Impuesto de Primera Categoría,
determinado éste aplicando el
factor 0,53846
(equivalente a la tasa del 35%), sobre la
renta neta
declarada en el Código (105), el cual posteriormente, debe trasladarse como
incremento a la Línea 10 (Código 159), y luego, a las Líneas 27 ó 32, de acuerdo a si dicha
rebaja da derecho o no a devolución al contribuyente.
(6)
Los accionistas de sociedades anónimas, sociedades por acciones y en comandita por
acciones acogidas a las normas del D.L. Nº 889/75, N° 701/74 y Leyes Nºs. 18.392/85 y
19.149/92, según corresponda, también tienen derecho al crédito por Impuesto de Primera
Categoría por las rentas que declaren en la Línea 2 (Código 105), según sea el régimen de
tributación a que esté sujeta la empresa que genera la renta.
En el caso de las sociedades que estuvieron acogidas a las normas del D.L. Nº 889/75, dicho
crédito se otorgará bajo los mismos términos indicados en los números anteriores,
considerando para tales efectos las tasas rebajadas del Impuesto de Primera Categoría que
afectaron a las citadas empresas en su oportunidad o con las tasas vigentes a contar del
término de las citadas franquicias. En cuanto a las empresas acogidas a las normas del D.L.
Nº 701/74, dicho crédito se otorgará en relación con las mismas tasas con que se afectaron
las utilidades con cargo a las cuales se repartieron las rentas declaradas por los accionistas
de dichas empresas.
Respecto de los accionistas de empresas instaladas en las zonas que señalan las Leyes Nºs.
18.392/85 (Territorio de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, ubicado en los
límites que indica dicho texto) y 19.149/92 (Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en
la Provincia de Tierra del Fuego de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena),
se señala que tales personas (accionistas), no obstante la exención de Impuesto de Primera
Categoría que favorece a las citadas empresas,
de todas maneras tienen derecho al crédito
por impuesto de Primera Categoría establecido en el Nº 3 del artículo 56 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta,
considerándose para este sólo efecto que las rentas referidas
han estado afectadas con el citado tributo de categoría. Dicho crédito se determinará
aplicando directamente sobre la renta distribuida la tasa del Impuesto de Primera Categoría
con que se hubiere afectado la utilidad en el período comercial en que ésta se genera de no
mediar la exención señalada anteriormente, sin que sea aplicable para su otorgamiento
incluir dicho crédito como incremento en la Línea 10 (Código 159), de conformidad a lo
dispuesto en el inciso final del artículo 54 Nº 1 de la Ley de la Renta, ya que en la especie
las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan, no están obligadas a efectuar
un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría.
En consecuencia, los accionistas de las empresas antes indicadas, no obstante la exención de
Impuesto de Primera Categoría que favorece a la sociedad,
de todas maneras tienen
derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría,
el cual debe ser registrado en el