- A que se refiere el beneficio de la letra A)
del Artículo 57bis de la Ley de la Renta
- Beneficios de la franquicia
- Instituciones
- Instrumentos
- Determinación del crédito y topes
- Aspectos especiales
- Normativa relacionada
1.- A que se refiere el beneficio de la letra A)
del Artículo 57bis de la Ley de la Renta
Es un beneficio a utilizar como crédito
contra el impuesto Global Complementario o Impuesto Único de
Segunda Categoría, por parte de los contribuyentes que se hayan
acogido al mecanismo de incentivo al ahorro que establece el
Art. 57 bis de la Ley de la Renta el cual le da derecho a
invocar un crédito fiscal por el Ahorro Neto Positivo.
2.- Beneficios de la franquicia
Los contribuyentes acogidos a este beneficio
podrán descontar de su declaración de impuesto anual a la
renta, como crédito contra el Impuesto Global Complementario o
el Impuesto Único de Segunda Categoría, según
corresponda, un 15% del Ahorro Neto Positivo utilizado en
el ejercicio.
3.- Instituciones
Los instrumentos o valores susceptibles de
acogerse al mecanismo de la letra A) del artículo 57 bis de la
Ley de la Renta, sólo podrán ser emitidos o tomados por
bancos, sociedades financieras, compañías de seguros de vida,
fondos mutuos, fondos de inversión y administradoras de fondos
de pensiones, establecidos en Chile, los que para este efecto se
denominan Instituciones Receptoras. En el caso de las
compañías de seguros de vida se incluyen como instrumentos o
valores susceptibles de acogerse al mecanismo citado solo las
cuentas de ahorro asociadas a seguros de vida.
4.- Instrumentos
Los señalados instrumentos o valores deben
ser extendidos a nombre del contribuyente, en forma unipersonal
y nominativa, dentro de los cuales se consideran, los
certificados de depósito a plazo, las cuentas de ahorro
bancarias, las cuotas de fondos mutuos, las cuentas de ahorro
voluntario establecidas en el artículo 21 del decreto ley Nº
3.500, de 1980, y las cuentas de ahorro asociadas a los seguros
de vida. En ningún caso podrán acogerse al mecanismo de esta
letra los instrumentos a plazo fijo de menos de un año.
Es importante hacer notar, que dentro de los
instrumentos o valores de ahorro que establece la ley, se
contemplan los certificados de depósitos a plazo fijo tomados
en bancos o sociedades financieras extendidos a nombre del
contribuyente en forma unipersonal, nominativa y emitidos a un
plazo igual o superior a un año.
Ahora bien, es conveniente precisar, que en
el caso de este tipo de instrumentos el sistema los ha concebido
en términos tales que a la fecha de su depósito constituyen
una inversión (ahorro neto positivo) y en la fecha de su
vencimiento constituyen un giro o retiro (ahorro neto negativo).
Por lo tanto, en el evento que tales documentos hayan sido
renovados a la fecha de su vencimiento, ya sea, en la misma
institución o en otra distinta, se consideran como un retiro y
simultáneamente como una nueva inversión, y a la fecha de su
nuevo vencimiento un retiro, y así sucesivamente.
5.- Determinación del crédito y topes
1°.- La suma de los saldos de ahorro neto de
todos los instrumentos o valores constituirá al ahorro neto del
año de la persona. Si la cifra determinada fuera positiva,
ésta se multiplicará por una tasa de 15%. La cantidad
resultante constituirá un crédito imputable al impuesto global
complementario o impuesto único de segunda categoría, según
corresponda.
La cifra de ahorro neto del año a ser
considerada en el cálculo del crédito mencionado, no podrá
exceder la cantidad menor entre 30% de la renta imponible de la
persona o 65 unidades tributarias anuales.
2º.- Si la cifra de ahorro neto del año
fuera negativa, ésta se multiplicará por una tasa de 15%. La
cantidad resultante constituirá un débito que se considerará
Impuesto Global Complementario o Impuesto Unico de Segunda
Categoría del contribuyente. En el caso que el contribuyente
tenga una cifra de ahorro positivo durante cuatro años
consecutivos, a contar de dicho período, la tasa referida, para
todos los giros anuales siguientes, se aplicará sólo sobre la
parte que exceda del equivalente a diez Unidades Tributarias
Anuales, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del año
respectivo.
6.- Aspectos especiales
-
Término beneficio. Los contribuyentes
con inversiones en acciones de pago de primera emisión
(adquiridas antes del 29.07.98), acogidas a las normas del
anterior artículo 57bis de la Ley de la Renta, tuvieron
derecho a una rebaja a la base Imponible del Impuesto Global
Complementario o Impuesto Único de Segunda Categoría,
hasta el año tributario 2005. Dicha rebaja fue derogada
expresamente en forma definitiva a partir del año
tributario 2006 por la Ley N° 20.028, D.O. 30.06.2005,
cuyas instrucciones se impartieron a través de la Circular
N° 43, de 2005.
-
Adquisición de acciones. Podrán
también acogerse las inversiones que se efectúen mediante
la suscripción y pago o adquisición de acciones de
sociedades anónimas abiertas, que a la fecha de la
inversión cumplan con las condiciones necesarias para ser
objeto de inversión de los fondos mutuos, conforme a lo
dispuesto por el N° 10 del artículo 57° bis de la
Ley de la Renta.
-
Reliquidación. Las personas gravadas con
el Impuesto Único establecido en el número 1º del
artículo 43 de la ley de la Renta, deberán efectuar una
reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el
año deduciendo del total de sus rentas imponibles las
cantidades rebajables de acuerdo con lo indicado
anteriormente. Igualmente, en presencia de un ahorro neto
anual negativo, deberán determinar y declarar un débito
que se considerará Impuesto Unico de Segunda Categoría del
contribuyente.
7.- Normativa relacionada