Page 92 - Suplemento_Declaraciones_Juradas_2015

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Ediciones Especiales
diciembre de 2014
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INSTRUCCIONES PARA CONFECCIONAR EL CERTIFICADO MODELO N° 4
Los Bancos, Corredores de Bolsa y demás personas, cuando figuren como accionistas de Sociedades Anónimas, en Comandita por Acciones
o Sociedades por Acciones, por las acciones que mantienen en custodia, deberán traspasar al accionista titular de dichas acciones, la misma
información que les proporcione la Sociedad Anónima, en Comandita por Acciones o Sociedades por Acciones, mediante el Modelo de Certificado
N°3, para lo cual, deberán utilizar el Modelo de Certificado N°4 que se analiza.
En los casos que se produzcan diferencias entre el Registro del custodio y el Registro del emisor, el custodio que traspasa el dividendo debe
emitir este certificado al custodio que mantiene en custodia las acciones del titular de éstas.
Columna (1): Se debe anotar el nombre de la Sociedad Anónima, en Comandita por Acciones o Sociedades por Acciones que distribuyó o
canceló el dividendo, indicando, además, si es Abierta o Cerrada. 
Columna (2): Se debe indicar colocando la palabra “SI” o “NO” si las acciones de las S.A. individualizadas en la columna (1) se transan o no en
una Bolsa de Valores del país. 
Columna (3): Se registra el N° de RUT de la S.A., S.C.P.A. o S.pA. que distribuyó el dividendo. 
Columna (4): Se registra el N° al cual corresponde el dividendo y su fecha de pago. 
Columna (5): Anotar el N° del Certificado de la S.A., S.C.P.A. o S.p.A., mediante el cual proporcionó la información relativa a la situación tributaria
de los dividendos distribuidos durante el ejercicio comercial respectivo. 
Columna (6): Se anota el monto total actualizado de los dividendos, de acuerdo a la información proporcionada por la respectiva S.A., S.C.P.A.
o S.p.A.
Columna (7): Se anota el monto actualizado de los dividendos afectos a los Impuestos Global Complementario o Adicional, de acuerdo a la
información proporcionada por la respectiva S.A., S.C.P.A. o S.p.A. (Circs. SII N°60 de 1990, 40 de 1991, 17 de 1993 y 66 de 1997). 
Columna (8): Se registra el monto actualizado de los dividendos exentos del Impuesto Global Complementario, de acuerdo a la información
proporcionada por la respectiva S.A., S.C.P.A. o S.p.A. (Circs. SII. N°60 de 1990, 40 de 1991, 17 de 1993 y 66 de 1997). 
Columna (9): Se registra el monto actualizado de los dividendos no gravados con impuesto, de acuerdo a la información proporcionada por la
respectiva S.A., S.C.P.A. o S.p.A. (Circs. SII N°60 de 1990, 40 de 1991, 17 de 1993 y 66 de 1997). 
Columna (10): Se registra el monto del respectivo incremento por Impuesto de Primera Categoría dispuesto por los incisos finales de los Artículos
54 N°1 y 62 de la Ley de la Renta, de acuerdo a la información proporcionada por la respectiva S.A., S.C.P.A. o S.p.A.
Columnas (11) - (12) - (13) - (14): Se registra el monto del crédito por Impuesto de Primera Categoría en forma separada, tanto en la parte
que corresponde a rentas
afectas
a Impuesto Global Complementario o Adicional, como en el que corresponde a rentas
exentas
de dichos
impuestos, que proceda rebajarse de los Impuestos Global Complementario o Adicional, conforme a lo establecido en los Artículos 56 N°3 y
63 de la Ley de la Renta, todo ello de acuerdo a la información proporcionada por la respectiva S.A., S.C.P.A. o S.p.A. Adicionalmente deberá
separar aquellos créditos que por disposición legal tienen
derecho a devolución
, de aquellos
sin derecho a devolución
. Por lo tanto, en la
columna (11) debe registrarse sólo el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría que corresponda a rentas 
afectas 
al Impuesto
Global Complementario o Adicional
con derecho a devolución
. En tanto que en la columna (12) sólo se debe registrar el crédito por concepto
de Impuesto de Primera Categoría que corresponda a rentas
afectas sin derecho a devolución.
En las columnas (13) y (14) deberá registrar
los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que corresponda a rentas
exentas
del Impuesto Global Complementario, separando
las columnas en aquellos créditos que tienen
derecho a devolución
(13), de los créditos
sin derecho a devolución
(14).
Columna (15): Se debe certificar el monto del crédito por impuestos externos asociado a los dividendos a que se tenga derecho conforme a las
normas de los Artículos 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de los Convenios para evitar la Doble Tributación Internacional, de
acuerdo a la información proporcionada por la respectiva S.A., S.C.P.A. o S.p.A.
Columna (16): Se registra el monto del crédito por Impuesto Tasa Adicional del Ex-Artículo 21 de la Ley de la Renta que proceda rebajarse de los
Impuestos Global Complementario o Adicional, conforme a lo establecido en el Artículo 3 transitorio de la Ley N° 18.775 de 1989, de acuerdo a
la información proporcionada por la respectiva S.A., S.C.P.A. o S.p.A.
Certificado N° 5, sobre situación tributaria de retiros correspondientes al titular de una EIRL. socios de sociedades de personas,
socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros.
RENTA
PRESUNTA
Con Derecho a
Devolución
Con Derecho a
Devolución
Sin Derecho a
Devolución
RESOLUCIÓN EX. SII N°_106.Ͳ___/
Certificado N° ……………………………………………………………
Ciudad y Fecha:………………………………………………………..
:……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..
:……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..
:……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..
Crédito por
Impuestos
Externos
Impto. Tasa
Adicional Ex.
Art. 21 LIR
Nombre, N° Rut y Firma del Representante Legal de la EIRL,
Sociedad o Comunidad
Se extiende el presente certificado en cumplimiento de la normativa vigente.
La EIRL, Sociedad o Comunidad…………………….. Certifica que al titular de la EIRL, socio o comunero Sr.:………………………. Rut: ………………………………., por el año comercial …………., le corresponden los retiros que más adelante se indican, los cuales para los efectos de su
declaración en los Impuestos Global Complementario o Adicional que le afectan por el Año Tributario ......, presentan la siguiente situación tributaria:
Monto
Reajustado
Retiro
Monto Retiro
afecto a Impto.
Gl. Compl. o
Adicional
Monto Retiro
exento del Impto.
Gl.
Complementario
Monto Retiro
No
Constitutivo
de Renta
Con Derecho a
Devolución
Sin Derecho a
Devolución
Mes de
Retiro
Concepto
del Retiro
AFECTOS A G. COMPLEMENTARIO O ADICIONAL
Nombre o Razón Social de la Empresa, Sociedad o Comunidad
Rut N°
Dirección
Giro o Actividad
:……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..
CERTIFICADO N° 5 SOBRE SITUACIÓN TRIBUTARIA DE RETIROS CORRESPONDIENTES AL TITULAR DE UNA EIRL, SOCIOS DE SOCIEDADES DE PERSONAS, SOCIOS DE SOCIEDADES DE HECHO, SOCIOS GESTORES DE SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES O
COMUNEROS.
Monto
Histórico
Retiro
Créditos para Impuestos Gl. Compl. o Adicional
Impuesto 1° Categoría
EXENTOS DE GLOBAL
COMPLEMENTARIO
Exceso de
Retiros para
el año
siguiente
Incremento
por Impuesto
de 1°
Categoría
Factor
Actualización
Retiros Efectivos
INSTRUCCIONES PARA CONFECCIONAR EL CERTIFICADO MODELO Nº5
Este Certificado deben emitirlo las EIRL, Sociedades de Personas, Sociedades de Hecho, Sociedades en Comandita por Acciones y las
Comunidades acogidas, ya sea, a los regímenes de tributación de los Artículos 14 letra A) ó 14 bis de la Ley de la Renta, informando a
sus propietarios, socios, socios gestores o comuneros, cualquiera que sea su condición jurídica, la situación tributaria de los retiros, que
correspondan a tales personas y de los créditos a que dan derecho a los referidos retiros, todo ello para los fines de su declaración en
los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, o bien, para su debida contabilización en los registros contables
de las empresas, socias o comuneras no obligadas, por esas rentas, a declarar impuestos anuales a la renta.
Columna (1): Se deben anotar los meses del año comercial correspondiente en los cuales se efectuaron los retiros.
Columna (2): Se anota el concepto de los retiros efectuados, anotando en dicha columna lo siguiente, según el concepto del retiro:
Exceso de Retiro del Ejercicio Anterior; Retiro por Renta Presunta o Retiro Efectivo. Si el concepto de uno o más retiros se da en un
mismo mes, se anotan en forma separada repitiendo el mismo mes con el concepto del retiro que corresponda.
Columna (3): Se registra el monto o valor histórico de los retiros efectivos efectuados en cada mes por los propietarios, socios, socios
gestores o comuneros, incluyendo los excesos de retiros que quedaron pendientes de tributación en el ejercicio anterior, de acuerdo a
lo dispuesto en la letra b) del N° 1, letra A) del Artículo 14 de la Ley de la Renta.
Se hace presente que los retiros destinados a reinversión según las normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) del Artículo 14 de la Ley
INSTRUCCIONES PARA CONFECCIONAR EL CERTIFICADO MODELO Nº5
Este Certificado deben emitirlo las EIRL, Sociedades de Personas, Sociedades de Hecho, Sociedades en Comandita por Acciones y las
Comunidades acogidas, ya sea, a los regímenes de tributación de los Artículos 14 letra A) ó 14 bis de la Ley de la Renta, informando a sus
propietarios, socios, socios gest re o comuneros, cualqui ra que sea su con ición jurídica, la situa ón tributaria de los re iros, que rr pondan
a tales personas y de los créditos a que dan derecho a los referidos retiros, todo ello para los fines de su declaración en los Impuestos Global
Complementario o Adicional, según corresponda, o bien, para su debida contabilización en los registros contables de las empresas, socias o
comuneras no obligadas, por esas rentas, a declarar impuestos anuales a la renta.
C lu na (1): Se de en anotar los meses del añ comercial cor espondiente en los cu le se efectuaron los retiros.
Columna (2): Se anota el concepto de los retiros efectuados, anotando en dicha columna lo siguiente, según el concepto del retiro: Exceso de
Retiro del Ejercicio Anterior; Retiro por Renta Presunta o Retiro Efectivo. Si el concepto de uno o más retiros se da en un mismo mes, se anotan
en forma separada repitiendo el mismo mes con el concepto del retiro que corresponda.
Columna (3): Se registra el monto o valor histórico de los retiros efectivos efectuados en cada mes por los propietarios, socios, socios gestores
o comuneros, incluyendo los excesos de retiros que quedaron pendientes de tributación en el ejercicio anterior, de acuerdo a lo dispuesto en la
letra b) del N° 1, letra A) del A tículo 14 de l Ley de la Renta.
Se hace presente que los retiros destinados a reinversión según las normas de la letra c) del N° 1 de la letra A) del Artículo 14 de la Ley de la
Renta no se informan en este Certificado, sino que en el Certificado N° 16 que se detalla más adelante.
Columna (4): Se deben anotar los factores de actualización correspondientes a cada mes y para los excesos de retiros del año anterior, según
publicación efectuada por el SII.
Columna (5): Se debe registrar el valor que resulte de multiplicar las cantidades de la columna (3) por los factores de actualización de la columna
(4).
Columna (6): Anotar el monto actualizado de los excesos de retiros determinados en el año anterior y/o el de los retiros efectivos del ejercicio
afectos al Impuesto Global Complementario o Adicional. Si éstos no han excedido el monto del FUT determinado al término del ejercicio, el valor
a registrar en esta columna será el mismo anotado en la columna (5). Por el contrario, si los referidos retiros han excedido el monto del FUT,
el valor a registrar en dicha columna será el valor que resulte de los retiros previamente ajustados de acuerdo al procedimiento establecido en
el inciso penúltimo de la letra a) del N° 1, letra A) del Artículo 14 de la Ley de la Renta, en el caso de E.I.R.L, Sociedades de Personas, Socios
Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones, Sociedades de Hecho y Comunidades.
Los retiros por conceptos de rentas presuntas incluidas en el FUT, deben informarse en forma separada en el mes de diciembre del año
respectivo, registrando en dicho mes la siguiente información:
- Columna (1): Diciembre;
- Columna (2): Concepto retiro por renta presunta;
- Columna (3): Monto;
- Columnas (4) y (5): En blanco;
- Columna (6): Mismo valor anotado en la columna (3);
- Columnas (7), (8) y (9): En blanco;
- Columna (13): Monto del crédito por Impuesto de Primera Categoría
Columna (7): Se debe registrar el monto actualizado de los excesos de retiros determinados en el año anterior y/o el de los retiros efectivos del
ejercicio “exentos” del Impuesto Global Complementario por haber sido imputados éstos a rentas o utilidades exentas de dicho tributo, conforme
a lo dispuesto por las letras b) y d) del N° 3 letra A) del Artículo 14 de la Ley de la Renta Columna (8): Se debe registrar el monto actualizado
de los excesos de retiros determinados en el año anterior y/o el de los retiros efectivos del ejercicio no constitutivos de renta, por haber sido
imputado éstos al Fondo de Utilidades No Tributables existente en la empresa al término del ejercicio, conforme a lo dispuesto por las letras b) y
d) del N° 3 letra A) del Artículo 14 de la Ley de la Columna (9): Se debe registrar el monto de los excesos de retiros determinados para el ejercicio
siguiente. Dicho valor se calculará deduciendo de las cantidades registradas en la columna (5) las anotadas en las columnas (6), (7) y (8).
Columna (10): En esta columna se anota el incremento por el Impuesto de Primera Categoría que disponen los incisos finales de los Artículos
54 N° 1 y 62 de la Ley de la Renta, equivalente al crédito por Impuesto de Primera Categoría. Si dentro de las utilidades retiradas no se incluye
el Impuesto de Primera Categoría, el monto del incremento corresponderá al factor 0,11111, 0,17647, 0,190476, 0,197604, 0,204819, 0,25, ó
0,265822 aplicados sobre las rentas netas respectivas, según si la tasa del Impuesto de Primera Categoría que afectó a las utilidades fue de
10%, 15%, 16%, 16,5%, 17%, 20% ó 21%. Cabe señalar que en el evento que las rentas retiradas de las empresas incluyan en su totalidad el
Impuesto de Primera Categoría, obviamente, en tales casos, no procede efectuar el incremento que se comenta, toda vez que ello induciría a un
aumento de la base imponible de los impuestos personales de Global Complementario o Adicional, con lo cual se estaría excediendo el monto de
las utilidades tributables obtenidas por las empresas y, además, otorgándose un crédito mayor por concepto del citado tributo de categoría que
no guarda relación con el monto declarado y pagado por la empresa.
Ahora bien, si dentro de las utilidades retiradas por las empresas sólo se incluye una parte del Impuesto de Primera Categoría, obviamente, en tal
caso, las referidas rentas deberán aumentarse en el incremento que disponen las normas legales antes mencionadas sólo en aquella parte del
tributo no comprendido en las citadas rentas, todo ello, con el fin de preservar lo anteriormente expuesto en cuanto a no generar un incremento
indebido y, por ende, un mayor pago de Impuesto Global Complementario o Adicional y, a su vez, otorgarse un crédito mayor por Impuesto de
Primera Categoría.
Lo que se debe registrar en dicha columna se puede graficar a través del siguiente ejemplo, considerando como base el Impuesto de Primera
Categoría, con tasa de 20%:
R.L.I. Primera
Categoría
(Renta Bruta)
Dividendo
Distribuido
Dividendo a
Declarar
Incremento por
Impuesto de Primera
Categoría
Crédito por
Impuesto de Primera
Categoría
$ 100
$   80
$   80
$ 20
$ 20
$ 100
$   89
$   89
$ 11
$ 20
$ 100
$   94
$   94
$   6
$ 20
$ 100
$ 100
$ 100
$   0
$ 20
Cabe hacer presente que no deben efectuar el incremento en la citada columna los contribuyentes acogidos al Artículo 14 bis de la Ley de la
Renta y las empresas instaladas en las zonas que señalan las leyes N°s. 18.392/85 y 19.149/92, en el primer caso, por tratarse de contribuyentes
que declaran rentas brutas, y en el segundo caso, por tratarse de empresas que no obstante sus propietarios, socios o accionistas tienen derecho
al crédito por Impuesto de Primera Categoría, la respectiva sociedad no paga una suma efectiva por concepto de dicho tributo por encontrarse
exenta del citado gravamen. En la misma situación se encuentran los inversionistas acogidos a las normas de los anteriores textos de los
Artículos 7° y 7° bis del D.L. N° 600, por no tener derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría
Columnas (11), (12), (13), (14) y (15): El crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría debe certificarse en forma separada tanto
respecto de las rentas afectas a Impuesto Global Complementario o Adicional, como del que corresponde a rentas exentas de dichos impuestos,
subdividiendo la información relativa al crédito correspondiente a rentas afectas, en crédito correspondiente a “Retiros Efectivos” y “Renta
Presunta”, como también subdividiendo cada ítem en créditos con derecho a devolución y sin derecho a devolución.
Por lo tanto, en la columna (11) debe registrarse sólo el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría que corresponda a rentas afectas
al Impuesto Global Complementario o Adicional, por retiros efectivos con derecho a devolución; en la columna (12), el que corresponda a rentas
afectas provenientes de retiros efectivos sin derecho a devolución; en la columna (13), el crédito que corresponda a rentas afectas provenientes
de rentas presuntas con derecho a devolución; y finalmente en las columnas (14) y (15) sólo se debe registrar el crédito por concepto de Impuesto
de Primera Categoría que corresponda a rentas exentas de dicho impuesto, separando aquellos créditos con derecho a devolución (14) de
aquellos sin derecho a devolución (15).
En el caso de empresas acogidas al régimen de tributación del Artículo 14 letra A), el crédito a registrar en las columnas (11) y (12) se determina
aplicando directamente sobre las rentas de la columna (6) que correspondan a retiros efectivos y que dan derecho a la rebaja, más el incremento
registrado en la columna (10) en la parte que corresponda a dichas rentas, las tasas del 10%, 15%, 16%, 16,5%, 17%, 20% ó 21%, según sea
la tasa del Impuesto de Primera Categoría con que se afectaron las utilidades distribuidas. Por su parte, el crédito a registrar en la columna (13)
se determina aplicando directamente sobre las rentas de la columna (6) que correspondan a rentas presuntas y que dan derecho a la rebaja,
aplicando la tasa de Impuesto de Primera Categoría de 20% directamente sobre la renta presunta registrada en dicha columna. Finalmente,
el crédito a registrar en las columnas (14) y (15) se determina aplicando directamente sobre las rentas de la columna (7) que dan derecho a la
rebaja, más el incremento registrado en la columna (10) en la parte que corresponda a dichas rentas exentas, las tasas del 10%, 15%, 16%,
16,5%, 17%, 20% ó 21%, según sea la tasa del Impuesto de Primera Categoría con que se afectaron las utilidades distribuidas.
Las sociedades acogidas al régimen de tributación del Artículo 14 bis de la Ley de la Renta, sólo utilizarán las columnas (11) y (12). El crédito a
registrar lo determinarán aplicando la tasa de Impuesto de Primera Categoría de 21% directamente sobre la renta registrada en la columna (6).