Hoy se ha
resuelto lo que sigue:
VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6, letra A), N°s 1° y 3° y 18
del Código Tributario contenido en el artículo 1 del Decreto Ley N°830
de 1974; en el Decreto con Fuerza de Ley N°7, de 1980, que fija el Texto
de
la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos; en
la Ley N
°20.263, publicada en el Diario Oficial de 02 de mayo de 2008, y
CONSIDERANDO:
1.- Que,
mediante
la Ley N
°20.263, publicada en el Diario Oficial de 02 de mayo de 2008, se
sustituyó el artículo 18 del Código Tributario con el objeto de, entre
otras materias, adecuar los requerimientos exigidos para que los
exportadores y otros contribuyentes en similares circunstancias sean
autorizados a llevar su contabilidad en moneda extranjera considerando las
actuales tendencias sobre la materia, especialmente las que se recogen en
las normas internacionales de contabilidad.
Hasta antes de
dicha reforma legal, para acceder a esta autorización se exigía
demostrar que el capital había sido aportado en moneda extranjera o que
la mayor parte del movimiento se llevaba a cabo en dicha moneda;
2.- Que, el
nuevo artículo 18 del Código Tributario, en su N°1), mantiene como
regla general que, para todos los efectos tributarios, los contribuyentes
llevarán su contabilidad en moneda nacional;
3.- Que, el N°2)
del actual artículo 18 del Código Tributario dispone que este Servicio
podrá autorizar, por resolución fundada, que determinados contribuyentes
o grupos de contribuyentes lleven su contabilidad en moneda extranjera, en
los siguientes casos:
a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u otras características de
sus operaciones de comercio exterior en moneda extranjera lo justifique;
b) Cuando su capital se haya aportado desde el extranjero o sus deudas se
hayan contraído con el exterior mayoritariamente en moneda extranjera;
c) Cuando una determinada moneda extranjera influya de manera fundamental
en los precios de los bienes o servicios propios del giro del
contribuyente;
d) Cuando el contribuyente sea una sociedad filial o establecimiento
permanente de otra sociedad o empresa que determine sus resultados para
fines tributarios en moneda extranjera, siempre que sus actividades se
lleven a cabo sin un grado significativo de autonomía o como una extensión
de las actividades de la matriz o empresa;
4.- Que, en
cuanto a la vigencia de la autorización para llevar contabilidad en
moneda extranjera, el inciso segundo del N°2) del nuevo artículo 18 del
Código Tributario, dispone que la referida autorización regirá desde el
primer ejercicio del contribuyente, cuando éste la solicite en la
declaración a que se refiere el artículo 68 del mismo texto legal, o a
partir del año comercial siguiente a la fecha de la presentación de la
solicitud, en los demás casos.
Por otra parte,
el inciso tercero del mismo N°2) del artículo 18 del Código Tributario,
dispone que los contribuyentes que hayan sido autorizados a llevar su
contabilidad en moneda extranjera de acuerdo a lo comentado, deben
llevarla de la forma autorizada por a lo menos dos años comerciales
consecutivos, pudiendo solicitar su exclusión de dicho régimen para los
años comerciales siguientes al vencimiento del referido período de dos años.
Dicha solicitud deberá ser presentada hasta el último día hábil del
mes de octubre de cada año. La resolución que se pronuncie sobre esta
solicitud regirá a partir del año comercial siguiente al de su
presentación y respecto de los impuestos que corresponda pagar por ese año
comercial y los siguientes;
5.- Que, el
inciso cuarto del comentado N°2) del artículo 18 del Código Tributario,
dispone que el Servicio podrá revocar, por resolución fundada, las
autorizaciones a que se refiere, cuando los respectivos contribuyentes
dejen de encontrarse en los casos establecidos en él. La revocación
regirá a contar del año comercial siguiente a la notificación al
contribuyente de la resolución respectiva, a partir del cual deberá
llevarse la contabilidad en moneda nacional. Como se aprecia claramente de
lo anterior, la autorización se mantendrá vigente en la medida en que
subsistan la o las causales en virtud de las cuales fue otorgada u otra de
aquellas que establece la Ley;
6.- Que, el
inciso quinto del N°2) del artículo 18 del Código Tributario, establece
que la autorización analizada podrá otorgarse siempre que, además de
cumplirse con las causales señaladas en el N°3) precedente, en virtud de
ella no se disminuya o desvirtúe la base sobre la cual deban pagarse los
impuestos. En consecuencia, además de las causales referidas, la Ley
establece esta condición para el otorgamiento de la autorización, la que
ya se encontraba en el anterior texto del artículo 18 del Código
Tributario;
7.- Que, el N°5)
del artículo 18 del Código Tributario dispone que para los fines de lo
dispuesto en dicha disposición legal, se considerará moneda extranjera
cualquiera de aquellas cuyo tipo de cambio y paridad es fijado por el
Banco Central de Chile para efectos del N°6 del Capítulo I del Compendio
de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su
reemplazo. Cuando corresponda determinar la relación de cambio de la
moneda nacional a una determinada moneda extranjera y viceversa, se
considerará como tipo de cambio, el valor informado para la fecha
respectiva por el Banco Central de Chile.
Conforme a lo
anterior, cabe hacer presente que sólo podrán autorizarse solicitudes
mediante las cuales se pida llevar la contabilidad en Dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica o Euros, monedas cuyo uso para estos
efectos, a juicio de este Servicio, y dada su relevancia respecto de la
economía nacional y la evolución de su tipo de cambio y paridad respecto
de la moneda nacional, no disminuyen o desvirtúan de forma importante la
base sobre la cual deben pagarse los impuestos en el país.
Lo anterior debe
entenderse sin perjuicio de considerar en el futuro la incorporación a
este sistema de autorización para llevar contabilidad en moneda
extranjera de otras monedas de aquellas referidas en este considerando,
cuando los antecedentes lo justifiquen;
8.- Que, el Artículo
primero transitorio de
la Ley N
°20.263, de 2008 referida, dispone que los contribuyentes podrán
solicitar autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera
conforme a lo dispuesto por el N°2) del artículo 18 del Código
Tributario, con aplicación al año comercial 2008, hasta el último día
hábil del mes de mayo de 2008;
9.- Que, para
los efectos de facilitar la tramitación de las solicitudes de los
contribuyentes de conformidad a la presente resolución, se estima
conveniente que sean conocidas y resueltas por los respectivos Directores
Regionales cuando se trate de contribuyentes cuyos domicilios correspondan
a su jurisdicción, o por el Director Grandes Contribuyentes cuando se
trate de aquellos incluidos en
la Nómina
de Grandes Contribuyentes, ello sin perjuicio de lo que se resolverá
respecto del caso de solicitantes no incluidos en la citada Nómina, que
resulten ser filiales de sociedades matrices que sí lo estén;
RESUELVO,
1.- Los
Directores Regionales, respecto de los contribuyentes domiciliados en el
territorio de su jurisdicción, ejercerán la facultad contenida en el N°2)
del artículo 18 del Código Tributario, relativa a que podrán autorizar
a los contribuyentes que lo soliciten para llevar su contabilidad en
moneda extranjera, en la forma que establece la presente resolución.
Asimismo, se delega dicha facultad en el Director Grandes Contribuyentes,
para los efectos de resolver, conforme a esta resolución, las solicitudes
de autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera que sean
presentadas por los contribuyentes incluidos en
la Nómina
de Grandes Contribuyentes.
2.- Conforme a
lo expuesto en el considerando 7.- de esta resolución, dicha autorización
podrá ser concedida solamente en cuanto se solicite llevar la
contabilidad en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o Euros,
según corresponda.
3.- La
autorización para llevar la contabilidad en Dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica o Euros a que se refiere esta resolución, deberá
fundarse en una o más de las siguientes causales:
a)
Dicha autorización podrá ser concedida cuando la naturaleza, volumen,
habitualidad u otras características de las operaciones de comercio
exterior del contribuyente solicitante en alguna de las monedas
extranjeras señaladas lo justifique.
Ello tendrá
lugar, por ejemplo, cuando la mayor parte de las operaciones de importación
o exportación del contribuyente se lleven a cabo en dichas monedas
extranjeras. Para estos efectos, se considerará que la mayor parte de la
operaciones del giro del contribuyente se llevan a cabo en la moneda
extranjera respectiva, cuando sus ingresos o costos y/o gastos
operacionales en dicha moneda superen el 50% de sus ingresos operacionales
totales del giro o de los costos y/o gastos operacionales del
contribuyente, respectivamente, durante el año comercial inmediatamente
anterior o durante los seis meses anteriores a la presentación de la
solicitud.
Para el cálculo
del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, el total de los
ingresos operacionales generados o de los costos y/o gastos operacionales
incurridos, según corresponda, deberán convertirse a moneda nacional
considerando para tales efectos el tipo de cambio informado por el Banco
Central de Chile para el último día del año comercial anterior o para
el día anterior a la presentación de la solicitud por parte del
contribuyente, según sea el período que utilice para fundar la
concurrencia de esta causal.
En cuanto a la
comprobación de la concurrencia de los hechos que fundan esta causal, se
tendrá en cuenta la información de que dispone este Servicio en sus
sistemas de información respecto de los ingresos, costos y/o gastos del
contribuyente solicitante, ello sin perjuicio de que podrán solicitarse
antecedentes adicionales si de dicha información no resulta acreditada la
concurrencia de la causal invocada.
b) La autorización solicitada también podrá ser concedida cuando el
capital del contribuyente solicitante se haya aportado mayoritariamente
desde el extranjero. Igualmente, la autorización podrá ser otorgada
cuando las deudas del contribuyente se hayan contraído con el exterior
mayoritariamente en una de las monedas extranjeras señaladas.
Los hechos que
configuran la causal comentada dan cuenta de la moneda en que se obtienen
los fondos de las actividades de financiamiento del contribuyente, es
decir, la que corresponde al capital aportado o a las deudas contraídas,
todo ello para financiar sus actividades.
Cuando la Ley se
refiere a que el capital se haya aportado o las deudas se hayan contraído,
en ambos casos mayoritariamente en moneda extranjera desde o con el
exterior, según corresponda, se refiere a que:
(i) el capital o las deudas del
contribuyente conjuntamente o cualquiera de ellos por separado, deben
provenir del extranjero en la moneda en que se solicita la autorización
para llevar la contabilidad. Para los efectos de acreditar los hechos
constitutivos de esta causal, el contribuyente deberá aportar los
documentos que comprueben que ha dado cumplimiento a las normas legales
aplicables a los créditos y aportes de capital provenientes del exterior
a que se refiere el Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales del Banco Central de Chile, o las que se establezcan en su
reemplazo. De acuerdo a ello, el capital aportado por el inversionista
extranjero o las deudas contraídas con un acreedor domiciliado o
residente en el exterior, deberán tener su fuente de origen en el
extranjero, y efectuarse en alguna de las monedas extranjeras autorizadas
a través de los mecanismos o formas que la legislación chilena establece
para el ingreso de capitales o créditos del exterior, como por ejemplo
aquellos que contempla el Decreto Ley N°600 de 1974, sobre Estatuto de
la Inversión
Extranjera.
(ii) el capital aportado o las deudas contraídas
desde o con el exterior, según corresponda, deben representar la mayor
parte del capital o las deudas totales del contribuyente. En cuanto al
capital, el aporte en moneda extranjera debe corresponder a más del 50%
del capital total. Respecto de las deudas, dicho financiamiento debe
representar más del 50% del endeudamiento total de la empresa.
Para otorgar la
autorización a que se refiere esta letra b), se deberá evaluar el
capital o deudas existentes al momento de la declaración de inicio de
actividades del contribuyente o al último día del segundo mes anterior a
la presentación de la solicitud, según sea el caso.
En cuanto al
capital, cabe señalar que no se otorgará la autorización respectiva
conforme a esta causal cuando su monto no sea significativo en comparación
con el resto de las fuentes de financiamiento de la empresa, ello porque
lo anterior podría disminuir o desvirtuar significativamente la base
sobre la cual se determinen los impuestos respectivos.
Respecto de las
deudas comprendidas en esta causal, ellas se refieren sólo a los títulos
de deuda emitidos o contratos de crédito suscritos por el contribuyente,
como por ejemplo bonos, mutuos, operaciones de crédito de dinero, pagarés
y letras de cambio. De esta forma, no se comprenden aquí las deudas
provenientes de las actividades operacionales del contribuyente con sus
proveedores, las que deben ser consideradas para los efectos de la
configuración de la causal a que se refiere la letra a) precedente,
cuando ello sea procedente.
Sobre las
deudas, cabe precisar también que, por ejemplo, si el endeudamiento total
del contribuyente asciende a $1000, del cual el 60% ha sido contraído en
Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, mientras que el capital
de la misma empresa, ascendente por ejemplo a $100.000.000, ha sido
aportado en moneda nacional, no obstante concurrir formalmente la causal
que se comenta respecto de dicho endeudamiento en cuanto mayoritariamente
se ha emitido o suscrito en moneda extranjera, la autorización no puede
ser concedida, ello porque en este caso se podrían disminuir o desvirtuar
de forma importante las bases imponibles respetivas.
c) Se podrá conceder igualmente la autorización materia de esta resolución
cuando una de las monedas extranjeras señaladas influya de manera
fundamental en los precios de los bienes o servicios propios del giro del
contribuyente. Dicha moneda extranjera será aquella en la que normalmente
se denominen y/o liquiden los precios de venta de los bienes y servicios
del contribuyente, o aquella en que se expresen los precios relevantes de
los mismos en el mercado internacional a través de bolsas cuyos
indicadores se basen en las transacciones de dichos bienes, u otros. Tales
bienes o servicios deben decir relación con las operaciones mayoritarias
propias del giro del contribuyente, es decir, representar más del 50% del
valor total de dichas operaciones, convertidas a moneda nacional de
acuerdo a lo expuesto en la letra a) precedente. Como se aprecia de lo
anterior, no se requiere para la configuración de la presente causal que
las operaciones del contribuyente se hayan celebrado en la moneda de que
se trate, sino que esta última debe ser la moneda relevante respecto de
dichas operaciones, como por ejemplo, el Dólar de los Estados Unidos de
Norteamérica respecto de la venta de petróleo, aunque los contratos
respectivos se hayan celebrado en moneda nacional o en otra moneda
extranjera que no sea de aquellas en que el contribuyente solicita
autorización para llevar su contabilidad.
d) También podrá concederse la autorización a que se refiere esta
resolución, cuando el contribuyente solicitante sea una sociedad filial o
establecimiento permanente de otra sociedad o empresa que determine sus
resultados para fines tributarios en una de dichas monedas extranjeras,
siempre que sus actividades se lleven a cabo sin un grado significativo de
autonomía o como una extensión de las actividades de la matriz o
empresa. Lo anterior implica la necesidad de establecer lo siguiente:
d.1.- La calidad de filial o establecimiento
permanente del contribuyente solicitante, respecto de otra empresa o
sociedad que, constituida o no en Chile, determine sus resultados para
fines tributarios en una de tales monedas extranjeras.
(i) Filiales: Conforme a lo dispuesto por el
artículo 86 de
la Ley N
°18.046 de 1981, es sociedad filial de una sociedad anónima, que se
denomina matriz, aquella en la que ésta controla directamente o a través
de otra persona natural o jurídica más del 50% de su capital con derecho
a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones o
pueda elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus
directores o administradores. El inciso segundo de la misma disposición
establece que la sociedad en comandita será también filial de una anónima,
cuando ésta tenga el poder para dirigir u orientar la administración del
gestor. Lo dispuesto precedentemente, también resulta aplicable cuando la
sociedad matriz sea una sociedad de personas u otra clase de persona jurídica,
ello en cuanto sea pertinente.
(ii) Establecimientos permanentes: En
general, el “establecimiento permanente” debe ser entendido como la
extensión de la actividad de la casa matriz extranjera en Chile, mediante
el establecimiento de una oficina o sucursal en donde se desarrolla una
actividad formal que asume la representación total de la empresa
extranjera, pudiendo cerrar negocios en los términos que se le indiquen.
Para estos efectos, deberá acreditarse la calidad de tal por parte de la
empresa que solicita la autorización para llevar contabilidad en alguna
de las monedas extranjeras señaladas, es decir, la calidad de sucursal,
oficina, agente, representante u otra. Respecto de las sociedades anónimas,
los artículos 121 y siguientes de
la Ley N
° 18.046 de 1981, establecen las disposiciones legales que se debe
cumplir para los efectos de que una sociedad anónima extranjera pueda
constituir una agencia en Chile, las que también resultan aplicables a
las sociedades de personas. La calidad de establecimiento permanente para
los efectos de la autorización a que se refiere esta resolución se tendrá
por acreditada mediante una declaración jurada simple del solicitante, la
que deberá contener la individualización completa del titular o
propietario del establecimiento permanente, indicando entre otros
antecedentes, su nombre o razón social, domicilio o residencia, número
de identificación para fines tributarios, tipo o clase de establecimiento
permanente de que se trata, contratos en que consta la representación,
cuando corresponda, u otros. Dicha declaración jurada deberá ser
presentada por el contribuyente solicitante conjuntamente con su solicitud
para llevar contabilidad en moneda extranjera, de acuerdo a documento
anexo a la presente resolución denominado: “Declaración Jurada Simple
sobre la calidad de Establecimiento Permanente para los efectos de
solicitar autorización para llevar contabilidad en Moneda Extranjera”.
(iii) Determinación de sus resultados para
fines tributarios por parte de la matriz o titular del establecimiento
permanente en la moneda extranjera en que se solicita la autorización. El
hecho de que la sociedad matriz o el titular del establecimiento
permanente determine sus resultados para fines tributarios en la moneda
extranjera respecto de la cual se solicita la autorización comentada, se
tendrá por acreditado mediante una declaración jurada simple del
contribuyente solicitante en que se individualice a dicha matriz o
titular, indicando, entre otros antecedentes, su nombre o razón social,
domicilio o residencia, número de identificación para fines tributarios
y las disposiciones legales, reglamentarias, autorizaciones, declaraciones
de impuestos u otros antecedentes que acrediten el hecho de que determina
sus resultados para fines tributarios en la moneda extranjera respectiva.
Dicha declaración jurada deberá ser presentada por el contribuyente
solicitante conjuntamente con su solicitud para llevar contabilidad en
moneda extranjera, de acuerdo a documento anexo a la presente resolución
denominado: “Declaración Jurada Simple sobre determinación de
resultados en moneda extranjera por parte de la matriz o titular del
Establecimiento Permanente para los efectos de solicitar autorización
para llevar contabilidad en Moneda Extranjera”.
d.2.- Que dicha filial o establecimiento
permanente lleve a cabo sus actividades sin un grado significativo de
autonomía o como una extensión de las actividades de la matriz o
empresa.
Las actividades de la filial o
establecimiento permanente se llevan a cabo sin un grado significativo de
autonomía o como una extensión de las actividades de la matriz o
empresa, por ejemplo, cuando sólo venden bienes importados de la matriz o
propietario del establecimiento permanente, remitiéndose a aquellos los
montos obtenidos de tales operaciones. Respecto del ejemplo anterior, no
se trata de analizar los ingresos o gastos de la filial o establecimiento
permanente, circunstancia que sería relevante para la configuración de
la causal comentada en la letra a) anterior, sino por ejemplo el hecho de
que la filial pudiera tener contratos celebrados con su matriz mediante
los cuales se establezcan cláusulas de exclusividad entre ellas, de
manera que la totalidad o la mayor parte de las operaciones de la filial
se llevan a cabo en estrecha relación con las de la matriz. Igualmente,
tienen lugar estas circunstancias cuando los flujos de efectivo de las
actividades de la matriz o propietario del establecimiento permanente
afectan directamente a los flujos de efectivo de la filial o
establecimiento permanente. Finalmente, tendrá también lugar esta
circunstancia cuando las decisiones relevantes del negocio sean tomadas
por la matriz o propietario de establecimiento permanente, es decir,
cuando dicha matriz o propietario determine qué bienes se deben producir,
de quién se deben adquirir los insumos necesarios para los procesos
productivos, a quién se deben prestar los servicios propios del giro de
la filial o establecimiento permanente, etc., todo lo cual debe ser
debidamente acreditado por el solicitante.
4.- La
autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera sólo podrá
ser otorgada cuando en virtud de ella no se disminuya o desvirtúe la base
sobre la cual deban pagarse los impuestos que correspondan, circunstancia
que será analizada antes de otorgarse la referida autorización. Se debe
hacer presente que la autorización a que se refiere la presente resolución
sólo tiene por objeto facilitar la determinación de los resultados para
fines tributarios de contribuyentes cuyas operaciones, capital u otras
circunstancias que establece la Ley lo hagan aconsejable. Por ello, bajo
ninguna circunstancia la autorización busca producir como efecto un
aumento o disminución significativas de las respectivas bases imponibles
en comparación con las que corresponderían de haberse efectuado la
determinación de los tributos en moneda nacional.
5.- Los
contribuyentes autorizados a llevar su contabilidad en Dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica o Euros conforme a la presente resolución,
podrán solicitar su exclusión de dicho régimen especial, presentando la
correspondiente solicitud hasta el último día hábil del mes de octubre
del año respectivo, y la resolución que conceda la exclusión producirá
efectos sólo a partir del año comercial siguiente y respecto de los
impuestos que correspondan a ese año comercial y los siguientes.
6.- Tanto la
solicitud para llevar la contabilidad en Dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica o Euros, según corresponda, como aquella en que se solicite
la exclusión de dicho régimen, deberán ser presentadas por el
contribuyente interesado en
la Dirección Regional
que corresponda a su domicilio, o en
la Dirección Grandes
Contribuyentes, cuando se trate de contribuyentes que se encuentren
incluidos en
la Nómina
de Grandes Contribuyentes, ello mediante la declaración sobre inicio de
actividades a que se refiere el artículo 68 del Código Tributario
(formulario N°4415) cuando se solicite esta autorización en dicha
oportunidad, o mediante una petición administrativa (formulario 2117), en
las que deberá indicarse, además de los datos relativos a la
individualización del contribuyente y sus representantes u otros que
correspondan, la o las causales en virtud de las cuales se solicita dicha
autorización, acompañándose los documentos u otros antecedentes que las
justifiquen.
7.- Si el
contribuyente autorizado para llevar contabilidad en moneda extranjera
conforme a esta resolución, dejare de cumplir con la o las causales en
virtud de las cuales se otorgó la autorización, o con cualquiera de
aquellas que no haya sido invocada al momento de la solicitud, la
autorización podrá ser revocada por el Director Regional respectivo o
por el Director Grandes Contribuyentes, según corresponda, resolución
que producirá efectos a partir del año comercial siguiente al de su
notificación al contribuyente.
8.- La
autorización a que se refiere esta resolución no se extenderá a los
libros de Compras y Ventas, de Remuneraciones, de Retenciones respecto de
los honorarios, ni a otros libros que determine el Director Regional o el
Director Grandes Contribuyentes, según corresponda, conforme a las
instrucciones que imparta el Director, de lo que se deberá dejar
constancia en la resolución que conceda la autorización.
9.- Las
solicitudes que se presenten en virtud de lo dispuesto por el Artículo
primero transitorio de
la Ley N
°20.263 de 2008, serán tramitadas conforme a lo resuelto en los números
anteriores, teniéndose presente que sólo se aceptarán solicitudes
fundadas en dicha disposición hasta el último día hábil del mes de
mayo de 2008.
10.- Aquellos
contribuyentes que se encuentren autorizados a llevar su contabilidad en Dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica o Euros conforme al anterior texto
del artículo 18 del Código Tributario o en virtud de otras disposiciones
legales, podrán continuar llevando su contabilidad en la moneda
autorizada. Sin perjuicio de lo anterior, tales contribuyentes podrán
solicitar su exclusión de dicho régimen de contabilidad en moneda
extranjera o las autorizaciones otorgadas podrán ser revocadas, conforme
a lo establecido en la presente resolución. En el caso de los libros a
que se refiere el resolutivo
8.- anterior, aquellos contribuyentes que a
la fecha de la presente resolución los lleven en moneda extranjera, deberán
llevarlos en moneda nacional a partir del presente año calendario.
11.- Tratándose
de grupos empresariales cuyas empresas matrices se encuentren incluidas en
la Nómina
de Grandes Contribuyentes, y respecto de aquellas empresas o sociedades de
dichos grupos que no se encuentren incluidas en la citada Nómina, el
contribuyente podrá solicitar la autorización para llevar su
contabilidad en moneda extranjera de acuerdo a lo dispuesto en la letra c)
del N°2 del artículo 18 del Código Tributario ante el Director Regional
que corresponda a su domicilio, o ante el Director Grandes Contribuyentes.
En este último caso, el Director Grandes Contribuyentes deberá informar
de la presentación y resolución de la solicitud del contribuyente al
Director Regional respectivo.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE
Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.
RICARDO ESCOBAR
CALDERÓN
DIRECTOR.
Lo que
transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.
REC/JTP/JAR/ACO.
Distribución:
- Al Boletín.
- A Internet.
- Al Diario Oficial en Extracto.
ANEXOS
- Declaración Jurada 1
- Declaración Jurada 2 |