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(1), (2), (3), (4),

h) Ampliar la capacidad del sistema carcelario, con participación del sector privado, iniciando la construcción de cinco nuevas unidades penales, con condiciones de alta seguridad, en distintas ciudades del país.

i) Desarrollar un vasto programa de integración y promoción de las comunidades indígenas, por un monto de 80 millones de dólares, además de extender el programa de adquisición de tierras.

j) Fortalecer la competitividad del país, especialmente en lo que respecta a informática, producción limpia y biotecnología, focalizada principalmente en las Pequeñas y Medianas Empresas, a través de un programa cofinanciado por el BID.

k) Modernizar los sistemas de transporte público estatales, mejorando la calidad de vida y del medio ambiente, especialmente en el Metro de Santiago, la Empresa de Ferrocarriles del Estado y MERVAL.

l) Iniciar un programa de construcción de colectores de aguas lluvias en las grandes ciudades.

A través de la campaña contra la evasión de impuestos, mi Gobierno lleva a la práctica su compromiso de justicia y equidad, haciendo cumplir con la ley a unos pocos evasores para beneficio de la gran mayoría del país, especialmente de los mas pobres.

IV. JURISDICCIÓN TRIBUTARIA.

Una materia que no corresponde a las ideas matrices de esta iniciativa, pero que interesa seriamente al Gobierno, es la que se refiere a la organización y atribuciones de los tribunales encargados de conocer las causas tributarias. Es un tema de la mayor envergadura y complejidad, porque involucra el análisis y estudio de la estructura, especialización, eficiencia, acceso y oportunidad de la justicia tributaria.

En la actualidad, la facultad jurisdiccional en primera instancia corresponde a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos. Por la vía de la delegación de facultades, se ha radicado en los Jefes de los Departamentos Jurídicos. Ello ha permitido conformar tribunales tributarios dotados de personal técnico, contar con mejores fallos y con una reducción del tiempo de duración de los procesos.

Por su parte, son las Cortes de Apelaciones las que conocen de los recursos de apelación que se interponen en contra de las sentencias que fallan los reclamos. Corresponde, Finalmente, a la Corte Suprema conocer de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes antedichas.

El sistema reseñado ha resultado, en general, eficiente. Así, en los reclamos de liquidaciones, en el curso del año 1999, los tribunales tributarios, en un 58% de los casos, han aceptado parcial o totalmente la posición del contribuyente. En cuanto a los reclamos de denuncios, le han dado lugar al 24% de ellos.

De los reclamos de liquidaciones y denuncios en que el tribunal tributario no ha dado lugar al reclamo del contribuyente, aproximadamente el 10% han sido apelados ante las Cortes de Apelaciones. De estos casos, la Corte ha fallado parcial o totalmente a favor del contribuyente en un 53% de los casos de denuncios y 26% de los casos de liquidaciones.

El sistema ha originado diversas ventajas en la primera instancia. Desde luego, nos encontramos en presencia de un tribunal de derecho, que debe ceñirse estrictamente a la ley en sus procedimientos y resoluciones y que es servido por un juez letrado, respaldado por conocimientos especiales y relevantes de aspectos jurídico-tributarios y contables. Se entrega, además, una justicia de acceso gratuito, pues para reclamar no se requiere patrocinio de abogado, pudiendo comparecer y actuar el contribuyente personalmente.

No obstante lo anterior, un adecuado sistema de justicia tributaria requiere de instancias de revisión que garanticen plenamente los derechos del contribuyente. En la actualidad, las Cortes de Apelaciones cuentan con algunas limitaciones importantes para ejercer ese rol, por verse obligadas a resolver sobre materias de alta complejidad, sin contar con una especialización y un respaldo técnico adecuado.

Mi Gobierno se propone enfrentar esta situación, estableciendo una instancia independiente del Servicio de Impuestos Internos que pueda resolver de manera expedita y con el adecuado respaldo técnico, las apelaciones de las resoluciones administrativas y de los fallos de primera instancia de los jueces tributarios. Para este efecto, es fundamental que dicha instancia cuente con un adecuado nivel de especialización y que las apelaciones sean resueltas a través de un procedimiento expedito.

Para hacer efectivo este objetivo y asegurar de un mejor modo los derechos de los contribuyentes, mi Gobierno propiciará, en un plazo no superior a seis meses, una iniciativa legal que perfeccione la justicia tributaria.

V. ASPECTOS ESPECIFICOS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

1. Modificaciones al Código Tributario (Artículo 1°).

El proyecto introduce las siguientes modificaciones al Código Tributario:

a) Se faculta al Servicio de Impuestos Internos para comunicar e informar a los contribuyentes, hasta el inicio de la cobranza, administrativa y judicial, que practicará la Tesorería, su estado de cumplimiento tributario. Iniciada la cobranza, le corresponderá actuar al organismo recaudador. En todo caso, no se modifica la responsabilidad que le asigna el decreto ley 1.263, en su artículo 35° a la Tesorería para efectuar la cobranza administrativa y judicial de impuestos en mora.

b) Se faculta al Servicio de Impuestos Internos para disponer que los informes y declaraciones de los contribuyentes se efectúen por medios tecnológicos, respecto de aquellos que cuenten con dichos medios para hacerlo.

Asimismo, se faculta al Servicio de Impuestos Internos para encomendar a privados el procesamiento de giros de impuestos, tal como se permite actualmente respecto de las declaraciones.

c) Se limita el uso de la información tributaria que proporcione el Servicio de Impuestos Internos, a los fines propios de la institución que la solicita, a fin de extender el secreto tributario de la información que recibe.

d) Se faculta al Director del Servicio de Impuestos Internos para ampliar el plazo de presentación de declaraciones que se efectúen por sistemas tecnológicos y no impliquen pago de impuestos. Esta norma permitirá un procesamiento más eficiente de las declaraciones y, en ningún caso, se alterara el derecho oportuno a devolución que tenga el contribuyente, como tampoco podrá implicar un atraso en la entrega de la información a Tesorería.

e) Se establece que el Servicio, en forma exclusiva, podrá efectuar y procesar los giros de impuestos así como modificarlos, dejarlos sin efecto y otorgar copias. Desde el inicio de la fase de cobranza que corresponde a Tesorería, podrá ésta también emitir duplicados o copias de los giros de impuestos, en cumplimiento de sus funciones propias.

f) Sin perjuicio de los medios de pago que autoriza Tesorería, se precisa que le corresponderá al Director del Servicio de Impuestos Internos autorizar los sistemas tecnológicos que se utilicen para llegar a concretar el pago de los impuestos de competencia de dicho Servicio. Este procedimiento podrá ser obligatorio para quienes cuenten con los medios tecnológicos para hacerlo y tengan cuenta corriente bancaria.

g) Se establece que el Servicio de Impuestos Internos determinará los recargos legales de los impuestos. Desde el inicio de la cobranza por Tesorería, podrá también este organismo ejercer dicha facultad, sin perjuicio que podrá hacerlo siempre en el caso de las compensaciones, ya que son de su competencia.

Asimismo, le corresponderá al Servicio de Impuestos Internos emitir los giros por las diferencias de impuestos y recargos que se produzcan entre lo pagado y lo efectivamente adeudado por los contribuyentes, cuando estos hayan efectuado por si mismos la determinación de los recargos a efecto de pagarlos conjuntamente con el impuesto.

Consecuente con lo anterior, será el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, y no Tesorería como es actualmente, el que podrá enmendar los errores propios que se detecten en estos giros.

h) Se establece que no procederán reajustes ni intereses penales en el caso de mora en el pago de impuestos cuando el atraso se ha debido a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos. Se excluye a Tesorería por cuanto ella no emitirá ni procesará los giros de impuestos que controla el primero.

i) Se precisa que es el Servicio de Impuestos Internos el que debe ordenar devolver o imputar impuestos o cantidades que se asimilan a ellos. Por otra parte, se establece la reajustabilidad de las devoluciones de sumas que se asimilen a impuestos, ingresadas erradamente en arcas fiscales.

Como una forma de hacer más expeditas las restituciones que generalmente son masivas, se faculta a Tesorería para devolver de oficio las contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por el contribuyente.

j) Se faculta al Servicio de Impuestos Internos para liquidar los reajustes e intereses que deba pagar o imputar el Fisco, a la fecha de efectuar la devolución o imputación. Se mantiene la misma atribución que en forma similar tiene actualmente la Tesorería, para evitar que una devolución presentada a ésta después del plazo calculado con reajuste e intereses por el primero, signifique un nuevo trámite para el contribuyente.

k) Se establece que Tesorería deberá informar oportunamente al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que éste requiera para cumplir su función fiscalizadora y de información al contribuyente.

También se establece que los Bancos y otras instituciones autorizadas, para recibir declaraciones de impuestos, deberán remitir al Servicio de Impuestos Internos cualquier formulario de declaración y pago de impuestos que reciban. No obstante, con el objeto de no innovar el procedimiento actual del procesamiento de los formularios que contienen el pago del Impuesto Territorial, éstos se enviarán directamente a Tesorería.

l) Se establece que los Bancos e Instituciones Financieras deberán entregar al Servicio de Impuestos Internos los datos relativos a operaciones de crédito y las garantías para su otorgamiento, a fin de hacer posible una mejor verificación del origen de las inversiones y de los pasivos de los contribuyentes, lo que además permitirá citar solo a los contribuyentes que no justifiquen con estos créditos sus inversiones.

Se indica en forma expresa que esta materia estará resguardada por el secreto y no se podrá revelar, salvo a determinadas personas que se indican en forma expresa.

m) Se introducen los siguientes cambios en materia de infracciones y delitos:

i) Se sanciona como delito la confección, venta, facilitación o tenencia, maliciosa y a sabiendas, de documentación tributaria falsa, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de otros delitos tributarios.

ii) Se aumentan hasta un 20% y 60% las multas por el no pago de impuestos de retención o recargo, si es detectado en fiscalización. Este aumento no afectará a quienes declaren voluntariamente este tipo de impuesto, para quienes las multas seguirán siendo de 10% y 30%, respectivamente.

iii) Se sanciona como infracción administrativa la no comparecencia del contribuyente a un requerimiento del Servicio de Impuestos Internos. La sanción se aplica en relación al perjuicio fiscal comprometido, y sólo procederá después de 20 días de la notificación.

iv) Se sanciona como delito la utilización ilegal, maliciosa y a sabiendas, de los cuños verdaderos u otros medios de autorización de timbraje de documentos del Servicio de Impuestos Internos.

v) Se sanciona como delito el proporcionar, maliciosamente y a sabiendas, al Servicio de Impuestos Internos información falsa en los procedimientos de inicio de actividades o en otras declaraciones con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria.

n) Se faculta a los Directores Regionales para anular denuncias notificadas por infracciones que no constituyan amenaza al interés fiscal u omitir los giros de las multas que se apliquen en los mismos casos, de acuerdo a normas generales que fije el Director Nacional.

ñ) Se hacen aplicables las normas de prescripción de la acción penal y de las penas del Código Penal en los casos en que el Director del Servicio de Impuestos Internos resuelva no deducir querella o denunciar y perseguir sólo la imposición de las multas administrativamente.

o) Se amplía de uno a tres años el plazo para solicitar la devolución de pagos indebidos o en exceso y las restituciones de impuestos que ordenen leyes de fomento o de franquicias tributarias.

p) Se establece que la suspensión total o parcial del cobro judicial de impuestos, procederá en el caso que se haya trabado embargo en bienes suficientes del deudor o se han constituido garantías suficientes a juicio del juez respectivo.

q) Se establece que ciertas resoluciones dictadas en los juicios por delito tributario deberán notificarse por cédula al apoderado del Servicio de Impuestos Internos.

r) Se fijan los procedimientos de reclamos de las nuevas infracciones y sanciones que se incorporan. Al mismo tiempo, precisa que las multas tributarias serán determinadas por el Servicio de Impuestos Internos.

s) Se establece que la cobranza administrativa y judicial que corresponde efectuar a Tesorería se iniciará una vez que el Servicio de Impuestos Internos comunique, dentro del plazo de 90 días, que el contribuyente no ha pagado en forma voluntaria sus impuestos.

t) Se faculta al Tesorero General para excluir del procedimiento ejecutivo de cobro a las deudas menores que no excedan de un 50% de 1 UTM, sin alterar el plazo de prescripción.

u) Se establece para Tesorería, la posibilidad de notificar en las áreas urbanas por carta certificada las resoluciones dictadas en el juicio de cobranza, incluso el hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago, cuando así lo determine el juez sustanciador, atendidas las circunstancias del caso.

v) Se establece que en la etapa administrativa de la cobranza de impuestos no procede el abandono del procedimiento.

w) Se establece que Tesorería no podrá otorgar facilidades de pago a contribuyentes que se encuentren en situaciones específicas de incumplimiento tributario, los que constarán en una nómina que el Servicio de Impuestos Internos le informará para estos efectos. Tampoco podrán otorgarse estos beneficios a los contribuyentes que se encuentren denunciados, querellados o estén sancionados por delitos tributarios, hasta el cumplimiento de la pena.

Finalmente, se establecen otras tres materias:

a) La Tesorería no podrá celebrar convenios de pago tratándose de impuestos de retención o recargo. Esta modificación regirá desde el 1° de enero del año 2002.

b) Por otra parte, se faculta al Tesorero General de la República para condonar los intereses y sanciones por la mora en el pago de impuestos sujetos a cobranza administrativa y judicial, mediante la aplicación de normas iguales a las que fije el Director del Servicio de Impuestos Internos.

c) Por último, la celebración de un convenio de pago suspenderá el procedimiento de apremio sólo si se ha practicado embargo sobre bienes suficientes del deudor o se hayan constituido garantías suficientes, y que la suspensión regirá mientras cumpla cabalmente el convenio suscrito.

2. Modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta (Artículo 2°)

El proyecto establece las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta:

a) En la actualidad está gravada la enajenación de acciones de pago de sociedades anónimas abiertas. El proyecto propone extender dicho gravamen a la enajenación de acciones de pago de sociedades anónimas cerradas, adquiridas también mediante un retiro para reinvertirlo en ellas, estableciendo igualmente que constituye un retiro tributable equivalente al monto de la adquisición de las acciones, quedando sujeto el exceso a las normas generales de la ley de la renta. La disposición vigente se aprobó con el objeto de precaver la elusión de impuestos, situación que también ocurre respecto de las sociedades anónimas cerradas.

b) Se establece como presunción de derecho la habitualidad en la subdivisión de terrenos rurales, al igual como es ahora en el caso de los predios urbanos, cuando la enajenación se produce dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición del terreno. Como en el caso anterior, no se justifica la razón de este tratamiento tributario diferente.

c) Se exime del impuesto a la renta el mayor valor que obtengan los Fondos de Inversión Institucionales, constituidos en el extranjero, en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, siempre que se cumplan ciertos requisitos que tienen por objeto evitar la elusión de impuestos.

d) Se incluyen dentro de las sociedades que se consideran relacionadas con el contribuyente agricultor, a las anónimas abiertas agrícolas. No existe alguna razón que justifique su actual exclusión, dado que las normas de relacionamiento que contempla la ley, son similares a las que rigen para otros casos.

Asimismo, se elimina en forma permanente el crédito por contribuciones de bienes raíces, en contra del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que actualmente se encuentra suspendido hasta el año tributario 2002. Esta medida no afecta a los agricultores y en general a quienes explotan bienes raíces.

e) Se introducen modificaciones al artículo 31, en el siguiente sentido:

i) En primer lugar, se propone rechazar las deducción como gasto de aquellos intereses pagados o adeudados a una sociedad relacionada, cuando la empresa deudora tenga una relación patrimonial deuda-capital superior a lo que razonablemente se acepta en términos generales para los distintos sectores económicos. Se excluyen de esta norma a los Bancos, Compañías de Seguros y Empresas de Leasing, debido a que por la naturaleza de estos negocios su operación se realiza con altos niveles de endeudamiento.

ii) Enseguida, se limita la deducción de las pérdidas de las utilidades en las reorganizaciones empresariales que se efectúen sólo con fines tributarios, para eludir el pago de impuestos, señalándose las situaciones en que ello se produce, especialmente cuando se efectúen cambios en la propiedad y el giro de la empresa.

iii) Además, se modifica el número 5.- del artículo 31 de la Ley de la Renta, por la cual, no obstante la aplicación del régimen de depreciación acelerada, para los efectos de la aplicación de los impuestos Global Complementario o Adicional, se considerará como gasto la depreciación normal. La diferencia que resulte entre ambas depreciaciones en el ejercicio respectivo, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de primera categoría, ya que esta franquicia, por su naturaleza, solo debe favorecer la reposición de los bienes en la empresa y no beneficiar a sus propietarios.

iv) Se establece que para los efectos de limitar la deducción como gasto de los pagos que se efectúen al exterior por concepto de marcas, patentes, fórmulas, asesorías y otras prestaciones similares, en los casos de países que gravan al beneficiario de la renta con tasa igual o superior a 30%, el Servicio de Impuestos Internos, a petición de parte, verificará los que se encuentran en esa situación. Con este cambio, se agiliza este procedimiento pues, actualmente, tiene que emitirse un decreto supremo de Hacienda.

f) Se limita el régimen de renta presunta en la actividad minera, con excepción de los pequeños mineros artesanales. Esta norma afectará a los contribuyentes medianos, cuyo límite actual de ventas anuales es de 6.000 UTA, el que se considera excesivo, según estadísticas con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos; por ello, dicho límite se rebaja a 2.000 UTA.

También se incluyen dentro de las sociedades relacionadas con el contribuyente, a las anónimas abiertas, por las mismas razones explicadas.

g) Se limita el régimen de renta presunta en el transporte de pasajeros a los casos en que el valor total de los vehículos, sea igual o inferior a 12.000 UTM, considerando que las personas que tengan este monto de patrimonio, puedan llevar contabilidad sin mayores problemas.

También se incluyen dentro de las sociedades relacionadas con el contribuyente, a las anónimas abiertas, por las mismas razones explicadas.

h) Se suprime el inciso final del artículo 47°, que permite una reliquidación mensual del impuesto único al trabajo, cuando se hayan obtenido rentas de más de un empleador, por no tener utilización práctica y, además, por ser más justa la reliquidación anual que se mantiene vigente.

i) Para la aplicación del Impuesto Adicional respecto de intereses de créditos otorgados por financieras extranjeras y remuneraciones de ciertos servicios, se sustituye la autorización del Banco Central de Chile por las exigencias de que se encuentren autorizadas las instituciones y las operaciones por la legislación cambiaria vigente y se informe al Servicio de Impuestos Internos. Se introducen definiciones de "institución financiera extranjera" e "institución financiera internacional". La primera definición exige que la institución prestamista tenga por objeto principal captar y otorgar préstamos o financiamiento en forma pública, y además, que no esté relacionada con la empresa prestataria constituida en Chile, en los términos establecidos en el artículo 100 de la ley N° 18.045. En cuanto a las instituciones financieras internacionales, se mantiene la definición actual del Banco Central de Chile.

Luego, se cambia la autorización del Banco Central de Chile, para que rijan excenciones o regímenes tributarios especiales, por la declaración de los antecedentes al Servicio de Impuestos Internos y que las operaciones respectivas estén autorizadas por la legislación cambiaria vigente.

j) Se faculta a Tesorería para efectuar la devolución de remanentes de impuestos anuales a la renta mediante depósitos en cuenta corriente o de ahorro a la vista bancarias del contribuyente, y sólo en caso de no tenerlas, procederá mediante cheque nominativo enviado por correos.

k) Se agrega una norma, concordada con el Banco Central de Chile, para que esta institución informe al Servicio de Impuestos Internos, los intereses y otras rentas que pague por operaciones de captación u otras de igual naturaleza que efectúe.

3. Modificaciones a los Decretos Leyes N° 2.564 y 3.059, ambos del año 1979 (Artículos 3° y 4°).

Se elimina la exigencia de dictar un decreto supremo para la aplicación de la exención de impuesto adicional en el caso de las empresas aéreas y se establece la obligación de informar al Servicio, la que regirá además respecto de las empresas navieras y de astilleros.

4. Modificaciones a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Artículo 5°).

El proyecto introduce las siguientes modificaciones a la ley del IVA:

a) Se grava la venta de bienes del activo fijo de las empresas que han dado derecho a crédito, sin consideración del plazo transcurrido entre la adquisición y la venta, que actualmente es inferior a doce meses. Se estima de justicia que los bienes que no son del activo realizable y que han dado derecho a crédito, al igual que éstos, tengan el mismo tratamiento del IVA. Además, se termina con una forma de eludir el impuesto al traspasar el bien exento a terceros.

b) Se establece la improcedencia de crédito fiscal por impuestos recargados en facturas perdidas u otorgadas por contribuyentes que presentan determinado incumplimiento tributario, en situaciones indicadas expresamente y que se mantendrán en un registro. Se sanciona el uso de dicho crédito como infracción administrativa. Se define lo que se entiende por "facturas perdidas". Asimismo, se contempla la posibilidad de que el comprador otorgue una factura de compra con retención del impuesto al contratar con los contribuyentes referidos, para evitar que se afecte con la conducta irregular del vendedor que le podría hacer perder el derecho a crédito.

c) Se permite que el contribuyente que tenga remanentes de crédito fiscal, provenientes de activos fijos, por más de seis meses consecutivos, pida la devolución o imputación de éstos, sin que exista un plazo para que genere los débitos suficientes para compensar el anticipo que obtuvo de los créditos fiscales. Por esta razón, se propone la obligación del reintegro de los remanentes de crédito fiscal por compras de activo fijo, en el caso que el contribuyente no declare débitos de monto igual o superior a la devolución o imputación de los créditos en el plazo de 36 meses, prorrogable en ciertos casos, que se consideran justificados, como en el caso de explotaciones de largo desarrollo.

d) Se establece que las solicitudes de reintegro del IVA de los exportadores deben presentarse ante el Servicio de Impuestos Internos, debido a que en la práctica es este el que actualmente autoriza la devolución, por lo que se suprimirá un trámite previo en Tesorería, que es innecesario.

e) Se rebaja el impuesto adicional que afecta a ciertos productos considerados menos prescindibles, como son los artículos de oro, de 50% a 30%. Se considera que el nivel de este gravamen, incentiva la evasión de este impuesto y el IVA dada la naturaleza de las especies de que se trata. Esta rebaja se hizo en concordancia con el alza de algunas multas que se proponen en el proyecto.

5. Derogación de la Ley N° 18.320 (Artículo 6°).

Por otra parte, el proyecto deroga la Ley N°18.320, por cuanto en ella se contempla un plazo de dos años para que el Servicio de Impuestos Internos pueda revisar a los contribuyentes del IVA, en circunstancias que el plazo general para revisar otros impuestos, es de tres años, según el Código Tributario. En todo caso, esta derogación regirá desde el 1° de enero del año 2002.

6. Modificaciones a la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial (Artículo 7°).

En esta materia, el proyecto mantiene la información que el Servicio debe entregar a las Municipalidades y se precisa la obligación de remitir a Tesorería la información necesaria para el cumplimiento de sus fines propios.

7. Modificaciones al Código Civil (Artículo 8°).

Con relación a la prelación de créditos, el proyecto incorpora como crédito de primera clase, los del fisco por impuestos, derechos, tasas y demás gravámenes.

8. Modificaciones al D.F.L. N° 1, del Ministerio de Hacienda, de 1994, Orgánico del Servicio de Tesorerías, (Artículo 9°).

Respecto de este cuerpo legal, el proyecto propone lo siguiente:

a) Faculta a Tesorería para efectuar el pago de las obligaciones fiscales y de entidades del Sector Público, mediante transferencia electrónica de fondos a cuentas bancarias del acreedor.

b) Hace aplicable a los créditos fiscales menores, la facultad del Tesorero para excluirlos del procedimiento ejecutivo de cobro, sin alterar la prescripción, en la misma forma que se propone en el artículo 169 del Código Tributario para las deudas de impuestos.

c) Establece que en el caso de compensación de deudas de los contribuyentes con créditos fiscales, Tesorería efectuará la liquidación conforme a las reglas generales sobre reajustes e intereses moratorios.

9. Modificaciones al Artículo 15 de la Ley N° 18.657 (Artículo 10°).

En esta ley, se autoriza la creación de Fondos de Inversión de Capital Extranjero.

Como se exime del Impuesto a la Renta el mayor valor que obtengan los Fondos de Inversión Institucionales constituidos en el extranjero, en la enajenación de acciones de sociedades anónimas con presencia bursátil, se considera que debe darse igual liberación a los Fondos de Inversión creados por la citada ley, por tener características similares.

10. Modificaciones a la Ley N° 19.575 (Artículo 11°).

Mediante esta modificación, se propone postergar la vigencia del reavalúo agrícola desde el 1° de enero del año 2001 al 1° de enero del año 2002. Ello se fundamenta en que el proceso de reactivación económica todavía no se encuentra lo suficientemente consolidado, a lo que adicionalmente se suma el factor climático.

Asimismo, en el proyecto se solicita reponer la misma facultad otorgada al Presidente de la República por la ley N° 19.629, con el objeto de morigerar el impacto de este proceso, atendiendo a que el reavalúo de los bienes raíces agrícolas no se practica desde el año 1980. La facultad para fijar la tasa y el monto exento de pago de contribuciones previene que el giro total del impuesto a nivel nacional, una vez aplicado el reavalúo, aumente como máximo en un 10%, respecto del monto total girado a nivel nacional antes de aplicar este proceso.

11. Modificaciones a la Ordenanza de Aduanas (Artículo 12°).

Los cambios que el proyecto propone a la Ordenanza de Aduanas, son los siguientes:

a) El Servicio Nacional de Aduanas podrá exigir al declarante que proporcione documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado por una importación representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.

Esta modificación busca proveer al Servicio Nacional de Aduanas de un mecanismo flexible y expedito para establecer, fuera de toda duda razonable, el verdadero valor de transacción de las mercancías que se pretenden importar. Estos mecanismos de control son aceptados por las normas del Acuerdo sobre Valoración Aduanera y reconocidos y aplicados por diversas administraciones en el resto del mundo.

b) Se permite que Aduanas cuente con normas para conocer el estado del cumplimiento tributario del solicitante, para perfeccionar el control.

La aprobación de las normas referidas, posibilitará, por ejemplo, obtener una respuesta oportuna en el caso del pago diferido de los derechos aduaneros, mediante el cual un importador puede retirar de la aduana sus mercancías sin previo pago de los derechos de importación, lo cual constituye una excepción a la regla general.

La disposición relativa al artículo 93 apunta, precisamente, a negar este beneficio al importador que no ha dado cumplimiento al pago de derechos correspondientes a operaciones anteriores.

c) Los cambios propuestos al artículo 108, se refieren fundamentalmente al interés que se aplica respecto de la habilitación de almacenes particulares para el depósito de mercancías.

Al efecto se establece lo siguiente:

i) El interés se devengará a partir del primer día de vigencia de este régimen suspensivo, pues resulta lógico que, como la postergación de los derechos aduaneros es por todo el período, también se apliquen los intereses por igual período.

ii) Se aumenta el monto del interés con el objeto de que su valor sea más representativo en términos reales, de manera que el incentivo al uso de este mecanismo no sea el bajo costo del crédito implícito como es en la actualidad.

iii) Se modifica el período a considerar por este interés. Ello tiene por objeto evitar el problema que actualmente se produce cuando la cancelación del régimen de almacén particular se hace los primeros días del mes, en que aún no se tiene información del Banco Central de Chile. Se propone utilizar el interés del segundo mes anterior a la fecha de internación o vencimiento del plazo.

Se pretende que estos intereses se calculen sobre los derechos aduaneros y también sobre los impuestos de carácter interno que cause la respectiva importación. Se estima de justicia que dichos intereses se calculen sobre el monto total de tributos postergados.

d) Se propone que las sumas obtenidas por el producto de la subasta de las mercancías incautadas, deducidos los derechos aduaneros, ingresen a rentas generales de la Nación y, en caso de sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo, el saldo se devuelva al propietario. El fundamento de esta propuesta es agilizar los procedimientos al eliminarse el engorroso sistema actual de la apertura de libretas de ahorro.

e) Se agrega un nuevo concepto de delito de fraude aduanero que sigue la estructura del fraude fiscal, consagrada en el artículo 239 del Código Penal. Ello busca que tenga mayor acogida jurisprudencial, evitando los defectos actuales. El tipo penal tiene por objeto castigar conductas que se cometen con ocasión de una operación aduanera, pero encaminadas a obtener cualquier beneficio tributario, ya sea en el orden externo o interno, en detrimento del patrimonio del Fisco.

f) Se incorpora una nueva conducta infraccional, para sancionar a todos aquellos usuarios del sistema de almacén particular que, sin incurrir en actos delictivos, se benefician con un régimen preferencial de pago de gravámenes y, sin embargo, como contrapartida, dificultan la fiscalización que le corresponde al Servicio de Aduanas.

g) Se incorpora la figura del autodenuncio, con el carácter de atenuante general en materia infraccional, con el objeto de dar existencia legal a una situación de hecho, y se establece el beneficio para el particular.

h) Se introducen varias modificaciones al artículo 176.

En el inciso 1°, se eleva el mínimo de la sanción de "una" a "tres" veces el valor de la mercancía para los responsables de los delitos de fraude y contrabando, con el objeto de estimular a los inculpados para solicitar el beneficio de la renuncia de la acción penal o la celebración de acuerdos pecuniarios reparatorios en los cuales se aplica un monto equivalente a "una" o "dos" veces dicho valor, dependiendo de la oportunidad en que ejerzan dichos beneficios.

Además, con la modificación al inciso 2°, se otorga libertad para hacer aplicación de las circunstancias atenuantes y agravantes sin restringir facultades para recorrer la escala de sanción. Lo omitido del texto actual respecto de la reincidencia se encuentra mal redactado y ha tenido una peor comprensión, lo que no tiene justificación existiendo normas generales.

La modificación propuesta para el inciso final, persigue incorporar nuevas circunstancias atenuantes y agravantes y mejorar la redacción actual de la atenuante consistente en el pago de los respectivos derechos y gravámenecesarios, de suerte de disminuir los problemas de interpretación.

Se propone un inciso final nuevo, considerando el caso en que las mercancías objeto del delito ya han sido consumidas, enajenadas o no son posibles de ubicar, con lo que el denunciado se ve favorecido al no poder aplicársele la pena de comiso, estableciéndose que dicha situación pasa a ser considerada como un agravante de la infracción.

i) El proyecto busca la solución de un problema que se arrastra desde los orígenes de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto a que las presunciones son verdaderos tipos penales, no obstante que el legislador las había calificado como presunciones. Para obviar este dilema, se cambia el encabezado del artículo.

Asimismo, se propone agregar tres nuevas conductas sancionables, dos de ellas referidas a la venta y otras negociaciones de que son objeto las franquicias aduaneras, ya que, se hace necesario castigar penalmente a aquellos beneficiarios de una franquicia -que cumpliendo los requisitos específicos para ser acreedores de un tratamiento arancelario- venden su derecho a terceros, y a quienes lo compran distorsionando en definitiva el sentido personal de la franquicia y otras veces además, burlando la prohibición de importar al país un vehículo usado, beneficio exclusivo del acreedor de la franquicia.

La tercera modificación persigue sancionar específicamente la adulteración de los registros informáticos mediante los cuales actualmente se realizan mayoritariamente las declaraciones y operaciones aduaneras.

j) La cuantía, como factor de determinación de la competencia absoluta de los tribunales aduaneros, está dada en razón del valor de las mercancías comprometidas en el asunto que se ventila en el tribunal competente, o las multas máximas señaladas en los tipos respectivos.

Desde el año 1984, tales cantidades, expresadas en UTM, no han experimentado ninguna actualización, concordante con el mayor volumen creciente de las importaciones, en circunstancias que hasta ese año esto se producía a lo menos una vez cada diez años.

Esto justifica la multiplicación de causas por infracciones reglamentarias, que han incrementado el número de ingresos en los tribunales aduaneros.

La mayor diversidad de productos y el avance tecnológico, ha hecho que la demanda en el comercio exterior chileno sea cada vez de mayor exigencia científica y tecnológica, consecuencialmente las mercancías que se internan por las Aduanas son mayores volúmenes y de más valor, lo que produce un factor multiplicador en la generación de infracciones aduaneras y la elevación de los montos de las mismas.

En consecuencia, se elevan las cuantías de competencia de los Administradores de Aduana en materias civiles o infraccionales, de manera de subsanar el problema reseñado y con ello favorecer el debido proceso para los usuarios de regiones. Respecto de ellos, en la actualidad, no obstante tener domicilios a lo largo del país, sus causas deben ser conocidas por el Juez Nacional con sede en Valparaíso, en razón exclusiva de la cuantía de las mismas.

k) Se pretende subsanar una omisión legal, al no contemplarse expresamente en la disposición el territorio correspondiente dentro del cual cada tribunal aduanero ejercerá su jurisdicción, incorporándose las zonas primarias que son inherentes al ejercicio de la potestad de la autoridad aduanera.

l) Se modifica el artículo 198 no con el objeto de alterar sustancialmente el procedimiento ya existente, sino sólo crear la posibilidad de salidas alternativas rápidas que permitan al infractor allanarse a la denuncia y así evitar la tramitación de un juicio.

En este artículo se introducen dos incisos nuevos destinados a considerar dentro de la audiencia de contestación y prueba, la posibilidad de que el denunciado se allane a la denuncia y pague en ese acto o dentro de tercero día, una multa atenuada, que se fijará prudencialmente por el Tribunal, en ese momento. De esta audiencia se levantará un Acta, la que hará las veces de sentencia si la multa es efectivamente pagada. Si dentro de tercero día no se pagare la multa, el Acta será dejada sin efecto y se fallará de inmediato la causa sin que la existencia del Acta haya inhabilitado al Administrador para resolver.

m) Con la derogación del artículo 199 que el proyecto propone, se termina con el plazo para presentar alegaciones por escrito, dado que la oportunidad procesal para que la defensa presente sus alegaciones es en el comparendo.

También se propone derogar el artículo 202, dejándose en libertad al tribunal para suspender los comparendos decretados, atendidas las circunstancias invocadas en cada caso.

n) Se introduce una modificación al artículo 211. Con ella se pretende ampliar la competencia de los Tribunales Aduaneros, mediante el aumento de la cuantía, actualmente fijada en 50 Unidades Tributarias Mensuales, a 500 Unidades Tributarias Mensuales, atendida la especialidad de las materias aduaneras, el volumen de causas y los resultados que se obtienen ante la Justicia Ordinaria.

o) Se propone establecer, en un artículo nuevo, 213 bis, la facultad del Administrador para celebrar acuerdos pecuniarios con el denunciado, a través de los cuales éste repara el perjuicio causado con ocasión del hecho, pagando una multa.

En tales acuerdos, el Administrador, deberá considerar los antecedentes del denunciado y las circunstancias de cada caso en particular, tales como la reincidencia, y sujetarse a las instrucciones generales que debe impartir el Director Nacional de Aduanas.

El objetivo principal de estos acuerdos es dar una salida alternativa rápida y expedita a todos aquellos casos de inculpados que, reconociendo su falta, están llanos a reparar el perjuicio fiscal ocasionado con su conducta.

p) Con la sustitución del inciso tercero del artículo 215, se pretende privilegiar el beneficio de la renuncia de la acción penal -como salida alternativa a la tramitación de una causa penal-, se propone morigerar los requisitos para acogerse a ésta, eliminándose restricciones para su aplicación.

12. Modificación al Decreto de Hacienda N° 329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas (Artículo 13).

En esta materia, el proyecto propone modificar el artículo décimo de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, otorgando a sus abogados facultades. Su objetivo inmediato será facilitar el acceso a todos los antecedentes necesarios para fundamentar la defensa y aportar al proceso elementos que ayuden a la debida comprensión de materias aduaneras complejas, mejorando así la eficacia de la defensa del interés fiscal comprometido.

En relación al conocimiento del sumario y la correspondiente obtención de copias del proceso, se estima que con ello se facilitaría la labor fiscalizadora del Servicio de Aduanas al contar con antecedentes completos de los hechos investigados que permitan cooperar en la indagación de los delitos y aportar al juicio elementos esclarecedores de materias aduaneras.

En síntesis, las modificaciones propuestas pretenden facilitar el ejercicio de acciones concretas en contra de quienes hacen uso indebido de beneficios, en desmedro del interés fiscal.

13. Personal del Servicio de Impuestos Internos (Artículo 14).

Respecto del Servicio de Impuestos Internos, el proyecto propone lo siguiente:

a) Modificar las plantas del personal del Servicio de Impuestos Internos, creándose en forma gradual, hasta el año 2004, un total de 539 nuevos cargos.

b) Se faculta al Presidente de la República para que, a través de decretos con fuerza de ley, traspase al Servicio de Impuestos Internos a funcionarios que se desempeñan en calidad de titulares en otros organismos y servicios públicos

Asimismo, se establecen diversas normas para regular la provisión de los nuevos cargos creados en el referido Servicio.

c) Se incrementa el monto global que pueda destinarse al pago de la asignación de supervisión establecida en la ley N° 19.646, en proporción al aumento de los cargos que se crean en el Servicio de Impuestos Internos.

d) Se perfeccionan las base y las fórmulas contenidas en el artículo 3° de la ley N° 19.646, por las que se determina una asignación que favorece al Servicio de Impuestos Internos a fin de posibilitar que el incremento de la recaudación constituya un incremento real.

e) Se faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, contados desde la fecha de publicación de la ley, fije el texto refundido y actualizado de las Plantas de Personal del referido Servicio y los requisitos de ingreso y promoción.

14. Servicio de Tesorerías (Artículo 21)

En relación al Servicio de Tesorería, el proyecto propone lo siguiente:

a) Se fija por el año 2001 y el primer semestre del 2002, una asignación semestral de estímulo por cumplimiento de metas de recaudación de deuda morosa recuperada en cobranza, para el personal del Servicio de Tesorerías.

b) Se faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde el 1° de julio del 2001, fije nuevas plantas y dotaciones de personal del Servicio de Tesorerías adecuándolas al régimen de las instituciones fiscalizadoras.

c) Se faculta al Presidente de la República para que, a contar del 1° de enero del 2002, conceda una asignación de estímulo asociada a resultados de gestión, para el personal del Servicio de Tesorerías, en el caso que este Servicio sea incorporado al régimen de las instituciones fiscalizadoras.ç

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