ARTICULO 12°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ordenanza de Aduanas contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1997, del Ministerio de Hacienda. a) Incorpórase el siguiente artículo 68 bis, nuevo: "Artículo 68 bis.- Cuando haya sido presentada una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá exigir al declarante que proporcione documentos u otras pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.". b) Incorpórase en el artículo 93 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando a ser los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente. "El Servicio Nacional de Aduanas no autorizará el retiro antes del pago de la tributación, cuando las personas hayan utilizado este beneficio anteriormente y tengan una o más cuotas morosas.". c) Incorpórase en el artículo 98, el siguiente inciso 2º, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero: "La función relativa a la recaudación que menciona el inciso segundo del artículo 1, se cumplirá, además, por el Servicio Nacional de Aduanas a través de comprobaciones selectivas del cabal y oportuno ingreso en arcas fiscales de la tributación aduanera.". d) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 108, por el siguiente: "El depósito de las mercancías, a excepción de las señaladas en el inciso anterior, devengará diariamente a partir del primer día, un interés igual a 1,1 veces al equivalente diario de la tasa de interés promedio mensual cobrada por el sistema financiero en operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días informada por el Banco Central de Chile, vigente para el segundo mes anterior a la fecha de internación o vencimiento del plazo, según corresponda, calculado sobre los correspondientes derechos aduaneros e impuestos de carácter interno. Este interés no formará parte de la base imponible de los gravámenes aduaneros e impuestos de carácter interno que cause la respectiva importación. Las mercancías no se considerarán nacionalizadas mientras no se pague este interés y los demás derechos aduaneros.". e) Sustitúyese la letra c) del artículo 165, por la siguiente: "c) Tratándose de mercancías incautadas por delitos aduaneros, se descontarán los derechos arancelarios, y el saldo se ingresará a Rentas Generales de la Nación. En caso de dictarse sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo debidamente ejecutoriados, el Servicio de Aduanas ordenará, a petición del propietario, la devolución del saldo correspondiente, reajustado en los términos del D.L. Nº 1.032, de 1975. Esta devolución deberá solicitarse dentro del plazo de un año contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia absolutoria o el sobreseimiento definitivo, en su caso.". f) Modifícase el artículo 168, de la siguiente forma: 1.- Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente: "El que en las operaciones o declaraciones aduaneras defraudare al Fisco, evadiendo el pago de los tributos aduaneros o impuestos de cualquier carácter, incurrirá en el delito de fraude aduanero.". 2.- Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente, nuevo: "El que introdujere o extrajere del territorio nacional mercancías eludiendo el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que pudiera corresponderle o el ejercicio de la potestad que sobre ella tiene la Aduana con arreglo a esta Ordenanza y los Reglamentos, incurrirá en el delito de contrabando. Incurrirá también en el delito de contrabando el que introdujere mercancías extranjeras de un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes o al resto del país en la forma indicada anteriormente y el que introdujere o extrajere del territorio nacional mercancías cuya importación o exportación se encuentre prohibida.". g) Incorpórase en el artículo 175, la siguiente letra ñ), nueva, pasando la actual letra ñ), a ser letra o): "ñ) La infracción a las normas e instrucciones sobre almacenes particulares, relativas al ordenamiento de las mercancías allí depositadas, a la falta de inventario de las mismas y ubicación distinta del local habilitado, serán sancionadas con una multa de hasta el 20 % del valor aduanero de las mercancías.". h) Incorpórase el siguiente artículo 175 bis, nuevo: "Artículo 175 bis.- Quien incurriera en una contravención aduanera, podrá poner este hecho en conocimiento de la Aduana antes de cualquier fiscalización o requerimiento por parte de ella, con el fin de atenuar la sanción que le corresponda. En estos casos, se impondrá el 50% de la multa que correspondiere aplicar conforme a las reglas generales.". i) Efectúense las siguientes modificaciones en el artículo 176: 1.- Sustitúyese en el encabezado del inciso primero la expresión "castigadas" por "penadas". 2.- Sustitúyese en el inciso primero, número 1), la expresión "una" por la palabra "tres". 3.- Sustitúyese en el inciso primero, número 2), la expresión "una" por la palabra "tres". 4.- Agrégase en el segundo párrafo del número 2), del inciso primero, después del punto (.) final que pasa a ser punto (.) seguido, el siguiente texto: "Cuando las mercancías no pueden ser objeto de comiso, la multa que corresponda aplicar, según las reglas generales, se aumentará en una vez el valor de la mercancía.". 5.- Suprímese en el inciso segundo, el párrafo final que comienza con la expresión "El mínimo" y termina con la frase "... cuatro veces o más."; pasando, el punto (.) seguido, a ser punto (.) final. 6.- Sustitúyese en el inciso sexto, la palabra "pagaré" por la expresión "pagare"; 7.- Sustitúyese el actual inciso final, por los siguientes dos incisos, nuevos: "En estos delitos, para atenuar la sanción y siempre que las mismas se produzcan antes del acto de fiscalización, deberán considerarse las siguientes circunstancias minorantes calificadas: a) La entrega voluntaria a la Aduana de las mercancías ilegalmente internadas al país; b) El pago voluntario a la Aduana de los derechos e impuestos de las mercancías cuestionadas. El pago posterior a la fiscalización, configurará la atenuante general del artículo 11 número 7 del Código Penal.". j) Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 179: 1.- Sustitúyese el encabezado del inciso primero, por el siguiente: "Se aplicarán las penas señaladas en el artículo 176 de esta Ordenanza a las personas que cometan o intervengan en los siguientes actos:". 2.- Sustitúyese al final de la letra f) la coma (,) por punto y coma (;) y suprímese la conjunción " y" que aparece a continuación. 3.- Asimismo, sustitúyese al final de la letra g) el punto final por punto y coma (;), e incorpórese a continuación las letras h), i) y j), nuevas: "h) Celebrar, en forma previa a la importación de una mercancía acogida a franquicia, cualquier acto o convención que signifique transferir el uso de la franquicia o el dominio de la mercancía con el objeto que sea usada o consumida por persona distinta al beneficiario; i) Simular el traslado o retorno definitivo a Chile o desde una región con tratamiento aduanero especial, al resto del país, para hacer uso de las franquicias que los hechos anteriores autorizan; y j) Falsificar o alterar maliciosamente documentos, declaraciones o cualesquiera otros registros informáticos, de carácter aduanero.". k) Sustitúyese en el artículo 193, letra b), el guarismo "100" por el guarismo "4.000". l) Sustitúyese en el artículo 194, letra b), el guarismo "100" por el guarismo "4.000". m) Intercálase en el artículo 196, inciso primero, entre las palabras "zona" y "secundaria", las palabras "primaria y". n) Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 198: 1.- Incorpórase en el inciso primero, a continuación del punto (.) final, que pasa a ser punto (.) seguido, el siguiente párrafo, nuevo: "Al comparendo deberán concurrir las partes con sus medios probatorios.". 2.- Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos: "En esta audiencia, el denunciado podrá optar por aceptar pura y simplemente la demanda. En caso afirmativo, se levantará acta en que se consignará el acuerdo, la que será suscrita por el denunciado y el Administrador y que se estimará como sentencia ejecutoriada si el denunciado paga la multa aplicada en ese acto o dentro de tercero día. El no pago de la multa en esa oportunidad, autorizará al Administrador para dejar sin efecto el acta suscrita y fallar de inmediato la causa, si no hubieren medidas para mejor resolver. Esta actuación no hará incurrir al Administrador en causal de inhabilitación.". ñ) Derógase el artículo 199. o) Derógase el artículo 202. p) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 211, el guarismo "50" por el guarismo: "500". q) Incorpórase el siguiente artículo 213 bis, nuevo: "Artículo 213 bis.- El Administrador, antes de pronunciarse sobre el mérito para el ejercicio de la acción penal, podrá, atendidos los antecedentes personales del infractor y la naturaleza y modalidades del hecho, celebrar con él o los denunciados, un acuerdo destinado a reparar el perjuicio patrimonial causado, consistente en el pago de una multa no superior a una vez el valor aduanero de la mercancía, la que deberá ser enterada en arcas fiscales previo a la formalización del acuerdo. Dicho pago tendrá como efecto la extinción de la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. En el ejercicio de esta facultad, el Administrador deberá sujetarse a las instrucciones generales que al respecto imparta el Director Nacional del Servicio.". r) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 215, por el siguiente: "No obstante, no podrán acogerse al beneficio establecido en este artículo, las personas que hayan sido condenadas anteriormente por delito aduanero, sin que haya transcurrido el plazo de tres años desde que cumplieron la sanción impuesta por los delitos expresados y aquellas en cuyo favor haya sido acordada la renuncia de la acción penal dentro del año anterior al nuevo hecho punible.".
ARTICULO 13º.- Incorpóranse al artículo 10 del Decreto de Hacienda Nº 329 de 16 de abril de 1979, que contiene el texto de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos: "Para el ejercicio de las acciones y defensas a que hace referencia el inciso anterior y el artículo 192 de la Ordenanza de Aduanas, los abogados del Servicio podrán tener conocimiento del sumario, a menos que el Tribunal lo deniegue por resolución fundada. Asimismo, teniendo acceso al sumario, podrán obtener, a costa del Servicio que representan, copias simples de las declaraciones y demás antecedentes que consten en el proceso. El Director Nacional de Aduanas estará exento de la obligación de rendir fianza de calumnia en aquellos procesos en que la ley le permite hacerse parte; y, a los abogados del Servicio, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.". ARTICULO 14°.- Modifícanse las plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos, establecidas mediante decreto supremo N°1.368, de 1994, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto refundió el decreto con fuerza de ley N°6, de 1991, del mismo Ministerio, en los siguientes términos y conforme a las normas y al cronograma que se pasan a señalar: 1.- A contar del 1° de enero del 2001 o desde la fecha de publicación de la presente ley, si ésta fuere posterior, créanse los siguientes cargos en las plantas que se indican: a) Planta de Directivos: 1 Jefe de Departamento Subdirección
grado 2° b) Planta de Profesionales: 1 profesional grado 5° c) Planta de Fiscalizadores: 12 fiscalizadores grado 10° d) Planta de Técnicos: 20 técnicos fiscalizadores o técnicos
en avaluaciones grado 14° e) Planta de Administrativos: 2.- A contar del 1 de enero de 2002, créanse los siguientes cargos en las plantas que se indican: a) Planta de Directivos: 1 Jefe de Departamento grado 5° b) Planta de Profesionales: 1 profesional grado 6° c) Planta de Fiscalizadores: 12 fiscalizadores grado 10° d) Planta de Técnicos: 35 técnicos fiscalizadores o técnicos en avaluaciones grado 16° 3.- A contar del 1 de enero de 2003, créanse los siguientes cargos en las plantas que se indican: a) Planta de Directivos: 4 Jefaturas grado 9° b) Planta de Profesionales: 1 profesional grado 8° c) Planta de Fiscalizadores: 4.- A contar del 1 de enero de 2004, créanse los siguientes cargos en las plantas que se indican: a) Planta de Directivos: b) Planta de Fiscalizadores: 5.- En la planta de Técnicos, transfórmanse a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación de la presente ley, los siguientes cargos de Técnicos en Informática en los cargos de Técnicos Fiscalizadores que se indican: a) 5 cargos de Técnicos en Informática grado 15°, en igual número de cargos de Técnicos Fiscalizadores del mismo grado, b) 5 cargos de Técnicos en Informática grado 16°, en igual número de cargos de Técnicos Fiscalizadores del mismo grado, c) 6 cargos de Técnicos en Informática grado 17°, en igual número de cargos de Técnicos en Fiscalización del mismo grado, y d) 4 cargos de Técnicos en Informática grado 18°, en igual número de cargos de Técnicos en Fiscalización del mismo grado. La primera provisión de los cargos transformados a que se refiere el presente número, se hará con funcionarios titulares que se encuentren nombrados en la planta de Técnicos en Informática, en el mismo grado, y que estén sirviendo funciones fiscalizadoras, los que se entenderá que cumplen con los requisitos para desempeñarse en la planta de Técnicos Fiscalizadores. Para estos efectos, el Director Nacional del Servicio, mediante resolución fundada, individualizará a dichos funcionarios.
ARTICULO 15°.- Para los efectos de la primera provisión de los cargos de carrera que se crean en el artículo anterior, se estará a las siguientes reglas: 1.- Para la provisión de los cargos de la Planta de Administrativos a que se refiere la letra e), del numeral 1, una vez aplicadas las correspondientes normas sobre ascensos, autorízase el traspaso voluntario de hasta 15 funcionarios titulares desde la Planta de Administrativos del Servicio de Tesorerías, a los puestos que permanezcan vacantes. Con este propósito, facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de noventa días contados desde la publicación de la presente ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Hacienda, traspase mediante nombramiento y sin solución de continuidad, hasta el número de funcionarios señalados en el párrafo precedente. Los funcionarios traspasados deberán tener a lo menos, dos años de experiencia laboral en el Servicio de Tesorerías y encontrarse calificados en Listas N° 1, de Distinción, o N° 2, Buena. Para estos efectos, los funcionarios interesados deberán comunicar formalmente al Tesorero General de la República, dentro del plazo de treinta días contados desde la aplicación de los ascensos a que se refiere el párrafo primero del presente numeral, de su decisión de aceptar el traspaso, señalando él o los cargos a los que postulen, respecto de los cuales deberán cumplir con los requisitos que la ley establezca para su desempeño. En el evento que haya más funcionarios postulando que los cargos a proveer en el correspondiente grado, el Servicio de Impuestos Internos procederá a realizar un concurso entre los postulantes, proceso que deberá estar concluido a más tardar dentro de los treinta días posteriores al plazo recién señalado. Los traspasos de personal que se dispongan, no serán considerados como causal de término de servicios, ni supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral. La aplicación de lo dispuesto en el presente número no podrá significar disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones, se pagará por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las remuneraciones que compensa. Las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo. La dotación máxima de personal del Servicio de Tesorerías se reducirá en el número de funcionarios traspasados. Una vez aplicadas las normas anteriores, los cargos que quedaren vacantes se proveerán conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y siguientes del presente artículo. 2.- Los cargos que se crean en las plantas de Fiscalizadores, con excepción de los ubicados en el grado 15° E.F., y de Técnicos, se proveerán por concursos internos limitados a los funcionarios de la respectiva planta. No podrán postular a estos concursos, los funcionarios que ingresen a la planta de Técnicos en virtud de lo dispuesto en el número 5 del artículo anterior, a menos que reúnan los requisitos pertinentes. Los cargos de Fiscalizadores a que se refiere la letra c) del número 1.- del artículo precedente, una vez aplicados los concursos internos antedichos, se proveerán mediante concurso público, sin que, en este caso, sea aplicable lo dispuesto en el número 4.- siguiente. 3.- Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los numerales precedentes y en el número 5 del artículo anterior, la provisión de los cargos, incluídas las vacantes que se produzcan en la planta de Administrativos como consecuencia de los nombramientos que se hagan en la de Técnicos, se someterá a las reglas que se pasan a establecer. 4.- Facúltase al Presidente de la República para que a través de decretos con fuerza de ley, que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, traspase al Servicio de Impuestos Internos, mediante nombramiento y sin solución de continuidad, a funcionarios que se desempeñen en calidad de titulares en cargos de los organismos y servicios públicos a que se refiere el inciso primero del artículo 18 de la Ley N°18.575. Las dotaciones máximas de personal de estos organismos y servicios se reducirán, por el solo ministerio de la ley, en el número de funcionarios que resulten nombrados en el Servicio de Impuestos Internos. El ejercicio de esta facultad requerirá del consentimiento formal de los funcionarios traspasados, del Ministro del ramo o del Jefe Superior del Servicio, según corresponda, y del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. Los funcionarios que se traspasen deberán cumplir con los requisitos exigidos legalmente para desempeñarse en los cargos en que sean nombrados. Los nombramientos del personal traspasado no serán considerados como causal de término de servicios, ni de supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral. Del mismo modo, no significarán modificación de los derechos previsionales de los funcionarios nombrados. Las personas nombradas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo. El Presidente de la República podrá ejercer las facultades que se le delegan, en períodos de un año contados desde el día 1 de enero de los años 2001, 2002, 2003 y 2004. No obstante, podrá anticipar el término de cada período a fin de aplicar lo dispuesto en el numeral siguiente. Respecto de los cargos que se crean a contar del día 1° de enero de los años 2002 al 2004, el procedimiento establecido en el presente número podrá iniciarse desde el mes de julio del año precedente 5.- Los cargos no provistos de conformidad con los números precedentes, lo serán mediante concursos públicos. 6.- Increméntase la dotación máxima de personal del Servicio de Impuestos Internos en el número de cargos creados por el artículo 14°, para cada período ahí señalado. Los procesos de selección para la provisión de los cargos que se crean a contar del día 1° de enero de los años 2002 al 2004, podrán iniciarse desde el mes de octubre del año precedente. 7.- Los concursos a que se refiere este artículo se regirán por las normas del párrafo primero del título II de la ley N° 18.834, en lo que fuere pertinente. ARTICULO 16°.- Sustitúyese, a contar del 1 de enero de 2004, en el artículo 8° de la Ley N°19.646 la expresión "2.100 Unidades Tributarias Anuales", por "2.500 Unidades Tributarias Anuales". ARTICULO 17°.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2002, las siguientes modificaciones a la Ley N°19.646: a) Agrégase al artículo 2°, el siguiente inciso sexto, nuevo: "La recaudación que se considerará para el cálculo de la parte variable será aquella que cumpla con los plazos de entrega de la información mensual de recaudación tributaria que el Servicio de Impuestos Internos proporcione al de Tesorerías, los que serán establecidos en el decreto a que se refiere el inciso anterior.". b) Modifícase el artículo 3º, en los siguientes términos: 1.- Sustitúyese la letra a) por la siguiente: "a) La "Recaudación Base" inicial, será la del año 1998. Esta alcanzó la cifra de 212,400 millones de Unidades Tributarias Mensuales (doscientos doce coma cuatro millones de Unidades Tributarias Mensuales)". 2.- Sustitúyese la letra d) por la siguiente: "d) El porcentaje de cumplimiento del programa de reducción de la evasión a aplicar al incentivo, en su parte variable, a que se refiere el artículo 2° y cuyos montos se especifican en el artículo 4° de esta ley, quedará entonces así determinado:
Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva en el año 2002 es menor al 1,43%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2003 será 0%. Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva en el año 2002 es mayor o igual al 1,43%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2003 se determinará según la siguiente fórmula: Porcentaje Asignación = Crecimiento Porcentual ´ 86,6620 - 1,2352
Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva en el año 2003 es menor al 2,52%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2004 será 0%. Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es mayor o igual al 2,52%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2004 se determinará según la siguiente fórmula: Porcentaje Asignación = Crecimiento Porcentual ´ 55,9584 - 1,4079
- Asignación Variable en el año 2005: Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva en el año 2004 es menor al 2,83%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2005 será 0%. Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva en el año 2004 es mayor o igual al 2,83%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2005 se determinará según la siguiente fórmula: Porcentaje Asignación = Crecimiento Porcentual ´ 46,9656 - 1,3314 - Asignación Variable en el año 2006 y siguientes: Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva del año anterior es menor al 2,45%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año siguiente será 0%. Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva del año anterior es mayor o igual al 2,45%, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año siguiente se determinará según la siguiente fórmula: Porcentaje Asignación = Crecimiento Porcentual ´ 67,9509 - 1,6659 El valor de la asignación variable resultante de las fórmulas consignadas en la letra d) precedente, se aproximará considerando cuatro decimales y se expresará como porcentaje con dos decimales. El porcentaje de la asignación variable, en ningún caso, podrá ser superior al 100%."
ARTICULO 18°.- La determinación del porcentaje de incentivo a aplicar en el año 2002, se hará sobre la base de las recaudaciones anual efectiva y base correspondientes al año 2001, en los términos dispuestos en el artículo 3° de la ley N° 19.646, modificado por la presente ley, y de acuerdo al procedimiento siguiente: i) Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es menor al resultado de la siguiente expresión: 0,001478 ´ n - 0,010442, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2002 será 0%. ii) Si el Crecimiento Porcentual de la Recaudación Efectiva es mayor o igual al resultado de la expresión anterior, el porcentaje a aplicar a la asignación variable a pagar en el año 2002 se determinará según la siguiente fórmula: Porcentaje Asignación = Crecimiento Porcentual x 1.804,351 + 18,842 - 2,667 n n Siendo n, el número de meses entre el primer día del mes siguiente al de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre del año 2001, menos el factor 3. El valor máximo de n será de 9 y el valor mínimo cero. El valor de la asignación variable resultante de la aplicación de estas fórmulas, se aproximará considerando cuatro decimales y se expresará como porcentaje con dos decimales. El porcentaje de la asignación variable, en ningún caso, podrá ser superior al 100%. La fijación de los plazos de entrega de la información sobre recaudación tributaria a que se refiere el inciso sexto del artículo 2° de la ley N°19.646, agregado por la letra A) del artículo 17 de la presente ley, respecto del año 2001 deberá hacerse dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación de este cuerpo legal. En cuanto al primer trimestre del año 2002, esta fijación se hará, a más tardar, el 30 de noviembre de 2001. ARTICULO 19°.- Para los efectos de lo dispuesto en los incisos último y penúltimo del artículo 3° de la Ley N°19.646, no se considerarán las modificaciones de los impuestos, derechos y tributos dispuestos por la presente ley y, en consecuencia, no procederá la rectificación de la recaudación base. ARTICULO 20°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, fije el texto refundido y actualizado de las Plantas de Personal del Servicio de Impuestos Internos y los respectivos requisitos de ingreso y promoción. ARTICULO 21°.- Establécese, durante el año 2001 y el primer semestre del año 2002, una asignación semestral de estímulo por cumplimiento de metas de recaudación de deuda morosa recuperada en cobranza, para el personal de planta y a contrata del Servicio de Tesorerías. Esta asignación procederá cuando la recaudación de deuda morosa recuperada en moneda nacional efectuada por el Servicio de Tesorerías exceda la recaudación base que se señala, para los períodos que se indican: 1.- Período 1 de julio a 31 de diciembre de 2000: la recaudación base de este semestre será de 2.043.095 Unidades Tributarias Mensuales al valor promedio del semestre, y se considerará para determinar la procedencia del pago de la asignación durante el primer semestre del año 2001; 2.- Período 1 de enero a 30 de junio de 2001: la recaudación base de este semestre será de 2.553.688 Unidades Tributarias Mensuales al valor promedio del semestre, y se considerará para determinar la procedencia del pago de la asignación durante el segundo semestre del año 2001; y 3.- Período 1 de julio a 31 de diciembre de 2001: la recaudación base de este semestre será de 2.080.955 Unidades Tributarias Mensuales al valor promedio del semestre, y se considerará para determinar la procedencia del pago de la asignación durante el primer semestre del año 2002. La asignación consistirá en un porcentaje aplicado a la suma del sueldo base asignado al grado respectivo, más la asignación profesional del artículo 19 de la Ley N°19.185, en las modalidades de cálculo a que se refieren ambos incisos de esta disposición; la asignación de responsabilidad superior del artículo 6° del decreto ley N°1.770, de 1977; la asignación del artículo 17 y 18 de la Ley N°19.185, en las modalidades de ambos incisos de esta última disposición, y la asignación de dedicación exclusiva del decreto ley N°1.166, de 1975, que se establecerá para cada semestre, según el procedimiento que a continuación se indica: a.1) Asignación de estímulo a pagar en el primer semestre del año 2001: Determinación de un monto a distribuir calculado sobre el excedente que resulte cuando la recaudación por cobranza del semestre anterior, sea superior a la recaudación base respectiva, de la siguiente manera:
a.2) Asignación de estímulo a pagar en el segundo semestre del año 2001: Determinación de un monto a distribuir calculado sobre el excedente que resulte cuando la recaudación por cobranza del semestre anterior, sea superior a la recaudación base respectiva, de la siguiente manera:
a.3) Asignación de estímulo a pagar en el primer semestre del año 2002: Determinación de un monto a distribuir calculado sobre el excedente que resulte cuando la recaudación por cobranza del semestre anterior, sea superior a la recaudación base respectiva, de la siguiente manera:
b) En ningún caso, la cantidad total a pagar podrá superar el 26%, el 28% y el 30%, para el primer semestre de 2001, segundo semestre de 2001 y primer semestre de 2002, respectivamente, de la suma de las remuneraciones semestrales enumeradas en el encabezamiento del inciso tercero. El monto efectivo de la recaudación de deuda morosa en moneda nacional de cada semestre, así como el porcentaje que en cada semestre deba aplicarse por concepto de la asignación establecida en este artículo, serán fijados por decreto del Ministerio de Hacienda expedido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", que deberá emitirse a más tardar el 31 de marzo de 2001, el 30 de septiembre del mismo año y el 31 de marzo de 2002, y tendrá vigencia a contar del día 1° del semestre en que se dicte. Esta asignación será pagada en una cuota cada semestre, en los meses de abril y octubre de 2001, y en abril de 2002, a los funcionarios en servicio a la fecha del pago. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el semestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados. No tendrán derecho a percibir esta asignación los funcionarios calificados en Listas 3 ó 4; los que se acojan a permiso sin goce de remuneraciones, de conformidad con el artículo 105 del Estatuto Administrativo, mientras dure el período de ausencia; y, aquellos funcionarios que se hayan incorporado al Servicio y no cuenten con un desempeño mínimo de seis meses. Los montos que los funcionarios perciban por concepto de esta asignación serán imponibles para efectos de salud y pensiones y, para fines tributarios, se considerarán renta del N°1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesta a la Renta. Para determinar las imposiciones y los impuestos a que se encuentra afecta la asignación, se distribuirá su monto por partes iguales en cada mes del semestre respectivo, y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad. El funcionario que por ascenso o promoción cambiare de grado o cargo dentro de un período de pago de la asignación, la percibirá en relación a las remuneraciones que correspondan a su nuevo cargo o grado, a contar del día 1 del mes siguiente al de la fecha de su ascenso o promoción, sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que pudieren corresponderle. La asignación de que trata este artículo no será considerada un haber permanente para efectos del cálculo del incentivo tributario a que se refiere la letra b) del inciso séptimo del artículo 12 de la ley N°19.041. Para el solo efecto de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por deuda morosa recuperada en moneda nacional, la suma de los montos que mensualmente registre el Informe Operativo de Ingresos Mensuales y el Informe Nacional de Cuentas Complementarias elaborado por el Servicio de Tesorerías, de las cuentas presupuestarias y complementarias que se indican a continuación: 1) El monto total de la Columna Ingresos de la Cuenta Fluctuación Deudores de Períodos Anteriores, 2) De la Cuenta Fluctuación Deudores del Período, se considerará la totalidad de los ingresos por cheques protestados y el 10% de la recaudación obtenida mediante el Formulario N°21, excluida la recaudación proveniente de los impuestos a tabacos, cigarros y cigarrillos; herencias y donaciones, y del tributo establecido en el artículo 1° del decreto ley N°2.437, de 1978, y 3) Del Impuesto Territorial, se considerarán los montos contabilizados que se registren como adeudados en los meses en que vencen cuotas de pago, más lo registrado en los meses en que no vencen cuotas de pago.
ARTICULO 22°- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde el 1 de julio de 2001, a través de uno o más decretos con fuerza de ley que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, fije nuevas plantas y dotaciones de personal del Servicio de Tesorerías adecuándolas al régimen de las instituciones fiscalizadoras, las que regirán desde el 1 de julio de 2002. Desde esta misma fecha, el régimen de remuneraciones del personal del Servicio de Tesorerías será el correspondiente a las instituciones fiscalizadoras establecido en el Título I del decreto ley N° 3.551, de 1980. Establécese que el cambio de régimen de remuneraciones y el ejercicio de estas facultades sólo procederán en el evento que la recaudación base de deuda morosa recuperada establecida en los tres numerales del inciso segundo del artículo 21° haya sido, en su conjunto, superior a 7.345.512 Unidades Tributarias Mensuales. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá determinar los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción en dichas plantas y cargos; establecer los grados y número de cargos de las distintas plantas; fijar la dotación de personal, y establecer las normas a que se sujetará el Tesorero General de la República para encasillar al personal en las nuevas plantas. El encasillamiento se entenderá sin solución de continuidad. Podrá encasillarse, total o parcialmente, al personal a contrata que se encuentre prestando servicios a la fecha del encasillamiento. El personal a contrata a la fecha del encasillamiento, que no sea encasillado, será recontratado en los grados correspondientes de la nueva planta. El personal que ocupe un cargo en extinción, adscrito a la planta del Servicio de Tesorerías por aplicación del derecho establecido en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 18.972, mantendrá inalterable su situación, conservando en la nueva planta su equivalencia con el o los cargos homologables en la situación previa al encasillamiento. La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos previsionales y estatutarios de los funcionarios. Cualquier diferencia de remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción que lo sean las remuneraciones que compensa y estará afecta a los reajustes generales de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público. El personal conservará el número de bienios que tenga reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo. Los funcionarios que a la fecha del encasillamiento estuvieren afectos al régimen de desahucio del decreto con fuerza de ley N°338, de 1960, continuarán efectuando sus cotizaciones sobre un monto equivalente al total de las remuneraciones que sean imponibles para esos efectos en el mes anterior a la indicada fecha. Este monto se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público y servirá de base para el pago del beneficio. El encasillamiento del personal, regirá a contar del 1 de julio de 2002. El Presidente de la República podrá introducir modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Hacienda, de 1994, que fija el texto del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, en lo que fuere pertinente para la debida aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. ARTICULO 23°- En caso de producirse el cambio de régimen de remuneraciones del personal del Servicio de Tesorerías dispuesto en el artículo anterior, facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde el 1 de enero de 2002, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, conceda al referido personal desde 1 de julio de 2002, una asignación de estímulo asociada a resultados de gestión, eficiencia institucional, productividad o calidad de los servicios proporcionados a los usuarios. En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República fijará las características del beneficio y las condiciones para acceder al mismo, en especial, la definición de sus beneficiarios, la forma de determinar sus montos, las exigencias para su concesión y la periodicidad de su pago. Esta asignación será imponible para efectos de salud y pensiones y, en materia tributaria, se considerará renta del N°1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El gasto anual por concepto de esta asignación, más el costo anual del encasillamiento dispuesto por el artículo precedente, no podrá ser superior a la suma de las remuneraciones correspondientes al segundo semestre del año 2001 y del primer semestre de 2002, incrementadas en un 22%, excluidas la asignación de zona y la asignación de estímulo de que trata el artículo 21°. Establécese que, en el evento de producirse el cambio de remuneraciones a que se refiere este artículo, el personal del Servicio de Tesorerías mantendrá su derecho a la asignación otorgada por el artículo 12 de la ley N°19.041, como, asimismo, el incremento por desempeño individual del artículo 7° de la Ley N°19.553. La asignación de que trata el presente artículo no será considerada un haber permanente para el cálculo del incentivo tributario a que se refiere la letra b) del inciso séptimo del artículo 12 de la ley N°19.041. ARTICULO 24°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la planta de la Dirección de Presupuestos, adecuada por el decreto con fuerza de ley N°3, de 1990, del Ministerio de Hacienda: a) Créase un cargo de Jefe de Departamento grado 3° en la planta de la Subdirección de Presupuesto, y b) Créanse dos cargos de Jefes de Subdepartamento grado 4° en la planta de la Subdirección de Presupuestos. ARTICULO 25°.- Introdúcense , a contar del 1 de enero de 2001 o desde la fecha de publicación de la presente ley si ésta fuere posterior, las siguientes modificaciones a la planta de personal del Servicio de Tesorerías, contenidas en los artículos 14 y 15 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Orgánico del referido Servicio: 1.- En el artículo 14, créanse los siguientes cargos: a) Tres cargos de Directores Regionales Tesoreros grado 6° E.U.S., b) Nueve Jefes de Sección grado 8° E.U.S., y c) Tres Profesionales grado 9° E.U.S. 2.- En el artículo 15, en el numeral 1 del párrafo correspondiente a la Planta de Profesionales, sustitúyese la expresión "tres cargos grado 9° EUS.", por "seis cargos grado 9° EUS.". ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo Primero.- Lo dispuesto en el número 1.- de la letra b), del artículo 1°, regirá a contar del 1° de julio del año 2001, y lo dispuesto en el número 2.- de la letra w) del mismo artículo, regirá desde el 1° de enero del año 2002. Las modificaciones que el artículo 2° de esta ley introduce a la Ley sobre Impuesto a la Renta, regirán a contar del año tributario 2001, con las siguientes excepciones: 1.- Lo dispuesto en la letra a) regirá respecto de las inversiones en acciones de sociedades anónimas cerradas, que se efectúen a contar del 31 de agosto del año 2000. 2.- Lo dispuesto en la letra b), regirá a contar del 31 de agosto del año 2000 respecto de las enajenaciones que se efectúen a contar de dicha fecha. 3.- Lo dispuesto en las letras c) y j), número 1.-, regirá respecto de las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de la fecha de publicación de esta ley. Con todo no se aplicará lo dispuesto en la modificación contenida en el número 1.- de la letra j) del artículo referido, respecto de aquellos intereses que se paguen a instituciones financieras extranjeras que a la fecha de publicación de esta ley se encontraban registradas en el Banco Central de Chile y los créditos respectivos se hubieren contratados y registrados en dicho Banco a más tardar el 31 de agosto del año 2000. En todo caso, esta excepción no será aplicable a estos créditos desde que sean prorrogados o se modifique la tasa de interés pactada originalmente. 4.- Lo dispuesto en el número 2.- de la letra d), regirá desde el 1° de enero del año 2002. 5.- La modificaciones de la letra e), tendrán las siguientes vigencias:
6.- Lo dispuesto en la letra i), regirá a contar del 1° de enero del año 2001. Las modificaciones que el artículo 5° introduce a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regirán a contar del 1° del mes siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley, salvo las contenidas en las letras c) y d) que regirán desde la fecha de su publicación, y en la letra b) que regirá a contar del 1° de marzo del año 2001. La derogación establecida en el artículo 6°, regirá desde el 1° de enero del año 2002. Las modificaciones que introduce en la ley N° 18.657 el artículo 10° de esta ley, regirán respecto de las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo Segundo.- La aplicación de la multa a que se refiere el número 2.- de la letra m) del artículo 1° de la presente ley, se suspenderá hasta el primer día del mes siguiente a aquél en que se cumpla un año de su publicación. Artículo Tercero.- Lo dispuesto en la letra b) del artículo 2°, no se aplicará a la venta de bienes raíces rurales cuya escritura de compraventa se hubiere otorgado antes de la fecha señalada en el número 2.- del artículo 25 de esta ley, aunque la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de dicha compraventa se efectúe con posterioridad a la fecha señalada. Artículo Cuarto.- Los contribuyentes que determinen el impuesto a la renta a base de renta presunta, de acuerdo con las normas establecidas en la letra b), del número 1°.-, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, consideraran para el año tributario del año 2002, el avalúo fiscal vigente al 31 de diciembre del año 2001, reajustado según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor en el segundo semestre de dicho año, en reemplazo del que se fije en el reavalúo agrícola, cuya vigencia se establece en el artículo 11° de esta ley. Artículo Quinto.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 6°.-, el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos, de examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley N° 825, de 1974, de los contribuyentes que estén siendo objeto de revisión a la fecha de entrada en vigencia de dicho artículo, se regirá por las disposiciones de la ley N° 18.320. Artículo Sexto.- El Tesorero General de la República podrá declarar de oficio, hasta el 31 de diciembre del año 2001, la prescripción de las acciones de cobro del Fisco de los tributos, créditos fiscales y sus recargos legales, que se haya producido de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 del Código Tributario a la fecha de publicación de esta ley, aún cuando el deudor no la haya alegado. El Tesorero General deberá disponer la información suficiente y accesible para que los contribuyentes favorecidos puedan tener conocimiento de la referida declaración. Artículo Séptimo.- Los fondos que, a la fecha de publicación de la presente ley, se encuentren depositados en libretas de ahorro del Banco del Estado de Chile, abiertas de conformidad al artículo 165 letra c) de la Ordenanza de Aduanas antes de la modificación introducida por el número 5.- del artículo 12° de esta ley, serán traspasados en su totalidad a Rentas Generales de la Nación sin deducción alguna. Para estos efectos, se faculta al Director Nacional de Aduanas a solicitar, dentro del plazo de 180 días desde la entrada en vigencia de esta ley, el cierre de dichas libretas de ahorro, con el sólo objeto de que los fondos correspondientes ingresen a Rentas Generales de la Nación. Artículo Octavo.- Las denuncias por delitos de fraude aduanero que se hayan realizado o realicen por conductas anteriores a la publicación de la presente ley, como asimismo las conductas que son actualmente conocidas por los tribunales competentes en los procesos respectivos, se regirán conforme al artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto se encuentra aprobado por el DFL N° 2 del Ministerio de Hacienda, de 1997. Artículo Noveno.- El monto global anual expresado en Unidades Tributarias Anuales, a que se refiere el artículo 8° de la Ley N°19.646, será de los valores que se expresan, en los años que se indican: a) Año 2001: 2.361 Unidades Tributarias Anuales; b) Año 2002: 2.448 Unidades Tributarias Anuales, y c) Año 2003: 2.474 Unidades Tributarias Anuales. Artículo Décimo.- Fíjase en 173 cargos la dotación máxima de personal de la Dirección de Presupuestos para el año 2000.". Dios guarde a V.E.,
RICARDO LAGOS ESCOBAR NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN |