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(1), (2), (3), (4),

15. Se modifica la planta de personal de la Dirección de Presupuesto (Artículo 24).

Finalmente, el proyecto propone crear tres nuevos cargos en la planta de personal de la Dirección de Presupuestos.

En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración el siguiente

P R O Y E C T O D E L E Y:

"ARTICULO 1°.- Introdúcese las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el Artículo 1º del Decreto Ley Nº 830, de 1974.

a) En el artículo 6°, letra B.-, agrégase el siguiente número 11°, nuevo:

"11º Comunicar e informar a los contribuyentes su estado de cumplimiento o incumplimiento tributario, incluyendo el pago o no pago y devolución de los impuestos de competencia del Servicio, lo cual también podrá efectuar Tesorería cuando realice la cobranza administrativa o judicial.".

b) En el artículo 30°:

1.- En el inciso segundo, agrégase después del punto (.) aparte, que pasa a ser punto (.) seguido, lo siguiente:

"Asimismo, la Dirección podrá disponer en casos específicos la presentación de informes y declaraciones por sistemas tecnológicos, respecto de los contribuyentes que tengan dichos medios para hacerlo.".

2.- En el inciso cuarto, entre el vocablo "declaraciones" y la expresión "a entidades", intercálanse las palabras "y giros".

c) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 35:

"La información tributaria, que conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los fines propios de la institución que la recepciona.".

d) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 36º:

"El Director podrá ampliar el plazo de presentación de aquellas declaraciones que se realicen por sistemas tecnológicos y que no importen el pago de un impuesto, respetando el plazo de los contribuyentes con derecho a devolución de impuestos. En todo caso, la ampliación del plazo no podrá implicar atraso en la entrega de la información que deba proporcionarse a Tesorería.".

e) Reemplázase en el inciso primero del artículo 37, la frase existente hasta el primer punto seguido, por la siguiente:

"Los tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrán ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual será el único habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial.".

f) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 39°:

"Sin perjuicio de los medios con que se efectúe el pago, le corresponderá al Director autorizar los procedimientos por sistemas tecnológicos a través de los cuales se pueda realizar el pago de los impuestos que debe controlar el Servicio. Estos procedimientos podrán ser obligatorios respecto de los contribuyentes que tengan dichos medios y cuenta corriente bancaria.".

g) En el artículo 48°:

1.- En el inciso segundo, reemplázase la frase que sigue a la palabra "multas", por lo siguiente: "serán determinados por el Servicio, y también por la Tesorería para los efectos de las compensaciones. Igual determinación podrá efectuar la Tesorería para la cobranza administrativa y judicial, respecto de los duplicados o copias de giros.";

2.- En el inciso tercero, reemplázase la frase "No obstante, los contribuyentes" por "Los contribuyentes";

3.- En el inciso cuarto, suprímese la expresión "que también podrá ser emitido por Tesorerías", y los vocablos "especial" y "especiales".

4.- En el inciso quinto, reemplazase la expresión "El Tesorero Regional o Provincial, en su caso", por el "Director Regional" y suprímese el vocablo "especial".

h) En el inciso quinto del artículo 53, reemplázase la frase "a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería" por "al Servicio", y suprímase la frase "o Tesorero Provincial, en su caso".

i) En el artículo 57:

1.- Reemplázase la frase "los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorería" por "el Servicio".

2.- Intercálase a continuación de las expresiones "a título de impuestos" y antes de la coma (,) los vocablos "o cantidades que se asimilen a estos", y

3.- Sustitúyese la expresión "la Tesorería" por "se".

4.- Agrégase después del punto (.) aparte, que pasa a ser punto (.) seguido, lo siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, Tesorería podrá devolver de oficio las contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por el contribuyente.".

j) Agrégase en el artículo 58°, a continuación del vocablo "por", las expresiones " el Servicio y".

k) Incorpórase el siguiente artículo 82°, nuevo:

"Artículo 82°.- Tesorería deberá entregar al Servicio la información que éste le requiera para el oportuno cumplimiento de sus funciones.

Los bancos y otras instituciones autorizadas para recibir declaraciones y pagos de impuestos, estarán obligados a remitir al Servicio cualquier formulario mediante los cuales recibieron dichas declaraciones y pagos de los tributos que son de competencia de ese Servicio. No obstante, los formularios del Impuesto Territorial pagado, deberán remitirlas a Tesorería para su procesamiento.".

l) En el artículo 85°, incorpóranse los siguientes incisos, nuevos:

"Sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 61° y 62°, para los fines de la fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras deberán proporcionar todos los datos y antecedentes que se les soliciten relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca.

La información así obtenida será mantenida en secreto y no se podrá revelar, aparte del contribuyente, más que a las personas o autoridades encargadas de la liquidación o de la recaudación de los impuestos pertinentes y de resolver las reclamaciones y recursos relativos a las mismas, salvo las excepciones legales.".

m) En el artículo 97°:

1.- Agrégase el siguiente inciso final en el número 4° :

"El que maliciosamente y a sabiendas confeccione, venda, facilite a cualquier título o tenga en su poder guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.".

2.- Agrégase en el número 11°, el siguiente inciso final, nuevo:

"En los casos en que la omisión de la declaración o las diferencias de impuestos hayan sido detectadas por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.".

3.- Agrégase el siguiente número 21°, nuevo:

"21º.- La no comparecencia ante el Servicio, a un requerimiento notificado al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11°, con una multa de una Unidad Tributaria mensual a una Unidad Tributaria Anual, la que se aplicará en relación al perjuicio fiscal comprometido y procederá transcurridos 20 días desde el plazo de comparecencia indicado en la notificación.".

4.- Agrégase el siguiente número 22°, nuevo:

"22°.- El que maliciosamente y a sabiendas y eludiendo las normas legales y reglamentarias que rigen el timbraje de documentos, utilizare o hiciere que se utilicen los cuños verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización del Servicio, será sancionado con pena de presidio menor en su grado máximo y una multa de hasta seis unidades tributarias anuales.".

5.- Agrégase el siguiente número 23°:

"23°.- El que maliciosamente y a sabiendas, proporcionare datos o antecedentes falsos o inexistentes en la declaración inicial de actividades o en sus modificaciones o en las solicitudes que presenten relacionadas con el procedimiento de inicio de actividad o en las declaraciones exigidas con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria o el que a sabiendas consintiere que en las referidas presentaciones se incluyan maliciosamente dichos datos o antecedentes falsos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y con multa de hasta ocho unidades tributarias anuales.".

n) Agrégase en el artículo 106°, el siguiente inciso final, nuevo:

"Sin perjuicio de lo anterior, el Director Regional podrá anular las denuncias notificadas por infracciones que no constituyan amenazas para el interés fiscal u omitir los giros de las multas que se apliquen en estos casos, de acuerdo a normas o criterios de general aplicación que fije el Director.".

ñ) Incorpórase el siguiente inciso final al artículo 114°:

"La norma del inciso anterior se aplicará también cuando el Director resuelva no deducir querella ni denunciar y la sanción pecuniaria deba aplicarse con arreglo al procedimiento general establecido en el artículo 161.".

o) En el inciso tercero del número 3° del artículo 126º, sustitúyense las expresiones "un año" por los vocablos "tres años".

p) En el inciso sexto del artículo 147°, a continuación de la expresión "previo informe del Servicio de Tesorerías", intercálase la frase "en el que conste que se ha trabado embargo sobre bienes suficientes del deudor o se han constituido garantías suficientes a juicio del juez respectivo,".

q) Agrégase la siguiente letra k) al artículo 163° :

"k) En los procesos penales a que se refiere este artículo, tanto en primera como en segunda instancia, las resoluciones en que se recibe la causa a prueba, las que declaren cerrado el sumario y las que dispongan el sobreseimiento temporal o definitivo, deberán notificarse siempre por cédula al apoderado del Servicio.".

r) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 165º:

1.- Agrégase a continuación del dígito "20" la expresión "y 21", sustituyendo la expresión "y" que antecede al dígito "20" por una coma (,).

2.- En el Nº 1:

a) Agrégase a continuación del dígito "11" la expresión "y 21", sustituyendo la expresión "y" que antecede al dígito "11" por una coma (,)..

b) Suprímense las expresiones "por Tesorerías" y "o Tesorerías".

s) Suprímese en el inciso primero del artículo 168°, el punto (.) final y agrégase el siguiente párrafo precedido de una coma (,): ", y se iniciará una vez que el Servicio comunique a la Tesorería que el contribuyente no ha pagado en forma voluntaria sus impuestos. Dicha comunicación deberá efectuarse en un plazo no superior a 90 días, contado desde la fecha de vencimiento del giro o de la declaración, según corresponda.".

t) Introdúcese el siguiente inciso final al artículo 169:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tesorero General de la República, por resolución interna, podrá ordenar la exclusión del procedimiento ejecutivo a que se refiere este Título de los contribuyentes que, se encuentren o no demandados, tengan deudas morosas cuyo valor por cada formulario, giro u orden, no exceda del 50% de una Unidad Tributaria Mensual vigente a la fecha de la mencionada resolución. Dictada dicha resolución y a partir de su fecha, se suspenderá el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 201 de este Código respecto de los contribuyentes y deudas comprendidos en aquélla por un período de seis años. Del mismo modo, decretada dicha exclusión y respecto de los contribuyentes demandados, no procederá el abandono del procedimiento. Con todo, siempre será procedente la compensación.".

u) Sustitúyese el artículo 171° por el siguiente:

"Artículo 171°.- La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por carta certificada conforme a las normas de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11°, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44° del Código de Procedimiento Civil; en este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. La carta certificada servirá también como medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación.

Practicado el requerimiento en alguna de las formas indicadas en el inciso precedente, sin que se obtenga el pago, el recaudador fiscal, personalmente, procederá a la traba del embargo; pero tratándose de bienes raíces, el embargo no surtirá efecto respecto de terceros sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.".

v) Agrégase al artículo 178° el siguiente inciso final, nuevo:

"En esta etapa del proceso no procederá el abandono del procedimiento.".

w) En el artículo 192:

1.- Agrégase en el inciso primero, antes del punto (.) final, la siguiente frase:

"y que no se encuentren incluidos en las nóminas de contribuyentes a que se refiere el inciso quinto del número 5.- del artículo 23°, del decreto ley N° 825, de 1974, o que se encuentren denunciados, querellados o hayan sido sancionados por delitos tributarios hasta el cumplimiento total de su pena, situaciones que el Servicio informará a Tesorería para estos efectos.".

2.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"No podrán celebrarse convenios por el pago de sumas adeudadas por concepto de impuestos que, según las disposiciones tributarias, están sujetos a retención o recargo.".

3.- Sustitúyese el actual inciso segundo, que ha pasado a ser inciso tercero, por el siguiente:

"Facúltase al Tesorero General de la República para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial, mediante normas o criterios de general aplicación iguales a los fijados por el Director conjuntamente con los porcentajes de condonación que podrán otorgarse en el uso de esta atribución. Para estos efectos, el Director comunicará en su oportunidad, los criterios y porcentajes aplicados en el Servicio.".

4.- Sustitúyese el actual inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:

"La celebración de un convenio para el pago de los impuestos atrasados, implicará la suspensión de los procedimientos de apremio, la que operará por el sólo ministerio de la ley cuando conste que el deudor ha sido requerido de pago y se le han embargado bienes suficientes o se hayan constituido garantías suficientes a juicio del Tesorero respectivo , y se mantendrá vigente mientras el deudor se encuentre cumpliendo cabalmente el convenio suscrito.".

ARTICULO 2°.-. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N°824, de 1974:

a) En el inciso cuarto de la letra c), del número 1°, de la letra A), del artículo 14°, suprímese la palabra "abiertas".

b) En el inciso tercero del artículo 18°, agrégase a continuación del vocablo "urbanos", las expresiones "o rurales".

c) Agrégase el siguiente Artículo 18° Bis, nuevo:

"Artículo 18° Bis.- El mayor valor a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y los incisos tercero, cuarto y quinto del número 8° del artículo 17°, obtenido por los Fondos de Inversión Institucionales constituidos en el extranjero, tales como Fondos Mutuos y Fondos de Pensiones, en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, estará exento de los impuestos de esta ley. Los mencionados Fondos deberán, además, cumplir con los siguientes requisitos durante el tiempo que operen en el país:

1.- Que todos los partícipes sean residentes en el extranjero. Sin embargo, cuando las inversiones en las citadas acciones representen menos del 25% del valor accionario del Fondo, podrán tener participes con residencia en Chile siempre que estos no posean mas del 5% del valor accionario del Fondo, sea directa o indirectamente;

2.- Que haga oferta pública de sus cuotas de participación;

3.- Que esté debidamente autorizado para operar como Fondo Institucional y registrado ante una Autoridad reguladora de un país que tenga grado de inversión para su deuda pública, según calificación efectuada por una agencia Internacional Calificadora de Riesgo, debidamente registrada en el Servicio de Impuestos Internos, previo informe fundado de la Comisión Clasificadora de Riesgo establecida en el Titulo XI del Decreto Ley N°3.500, de 1980;

4.- Que no opere en Chile a través de un establecimiento permanente;

5.- Que no intervenga en la gestión o administración de las empresas emisoras de los valores en que invierta, y

6.- Que se inscriba en un registro que para el efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicha inscripción se efectuara sobre la base de una declaración jurada en la que se señale que el Fondo cumple con los requisitos establecidos en éste articulo y se individualice con nombre, nacionalidad, domicilio del partícipe o representante legal de éste si fuere persona jurídica. La declaración deberá efectuarla en representación del Fondo el corredor de Bolsa o agente de valores que administre los recursos del Fondo en el país.

Si lo declarado por el corredor de Bolsa o agente de valores resultare falso, tanto el corredor o agente de valores respectivo como el administrador extranjero del Fondo o el Fondo mismo, quedarán sujetos a una multa de hasta el 20% del monto de las inversiones realizadas en el país por éste; dicha multa, en todo caso, no podrá ser inferior al equivalente a 20 UTA. La aplicación de esta multa se sujetará a lo establecido en el Artículo 165° del Código Tributario.

El corredor de bolsa o agente de valores comisionado por el Fondo para efectuar las inversiones de que trata este articulo, se considerará como representante de éste ante el Servicio de Impuestos Internos y deberá registrar e informar a dicho Servicio tales operaciones y las remesas que efectúe en la forma y plazo que aquél establezca."

d) En el artículo 20°:

1.- En la letra b) del número 1°, incisos sexto y séptimo, suprímese la expresión "excluidas las anónimas abiertas", la coma (,) que le precede y la que le sigue, las dos veces en que aparece.

2.- Suprímese el inciso segundo de la letra f) del número 1°.-

e) En el artículo 31°:

1.- Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto al número 1.-

"No se considerarán necesarios para producir la renta los intereses pagados o adeudados, por excesos de endeudamiento, generados por operaciones crediticias o financieras, que se graven con la tasa reducida de impuesto adicional del número 1° del inciso cuarto del artículo 59°. Se considerará que existe dicho exceso cuando, en el ejercicio respectivo, el endeudamiento total sea superior a tres veces el patrimonio del contribuyente. En tal evento, no se podrá deducir como gasto aquella parte del total de dichos intereses que se determine al multiplicar ese monto por el factor que resulte de la división entre el exceso de endeudamiento y la deuda total. Determinado que el endeudamiento total es superior a tres veces el patrimonio, el exceso de endeudamiento corresponderá a la diferencia entre la deuda total, menos tres veces el patrimonio y menos la deuda afecta a la tasa de 35% del impuesto adicional o a la diferencia entre la deuda total contraída en el exterior y la deuda afecta al 35% del impuesto adicional, si esta última fuere menor.

Para la aplicación de la norma indicada en el inciso anterior, se considerarán las siguientes reglas:

a) Por patrimonio se entenderá el capital propio tributario al inicio del ejercicio, exlcuidos los valores del empresario o socio incorporados en el giro y agregadas las pérdidas acumuladas;

b) Por endeudamiento total se entenderá la suma de los pasivos crediticios o financieros, que devenguen intereses, registrados en el balance del inicio del ejercicio;

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores no se aplicará a los Bancos, Compañías de Seguros y Empresas de Leasing.".

2.- Agrégase el siguiente inciso final al número 3:

"Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que , además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente a través de sociedades relacionadas, a lo menos un 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones.".

3.- En el número 5°, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

"En todo caso, aún cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, se considerará de todas maneras como gasto, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14°, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien.

La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos del impuesto de Primera Categoría.".

4.- En el inciso tercero del número 12°, reemplázase lo expresado a continuación del punto (.) seguido, por lo siguiente:

"El Servicio de Impuestos Internos, a petición de parte, verificará los países que se encuentran en esta situación.".

f) En el número 2° del artículo 34, reemplázase en el inciso primero, el guarismo "6.000" por "2.000", y en los incisos tercero y cuarto suprímanse las expresiones "excluyendo las anónimas abiertas" y "excluidas las anónimas abiertas", respectivamente, y la coma (,) que las precede y la que les siguen.

g) En el artículo 34 bis:

1.- En el número 2:

a.- Agrégase después de la palabra "impuesto", la siguiente expresión, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,): "mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga".

b.- Agréganse los siguientes párrafos segundo y tercero:

"Para acogerse al régimen tributario contemplado en este número, el valor de los vehículos no podrá exceder, en conjunto, de 12.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos deberán considerarse los vehículos explotados por las sociedades y las comunidades con las que el contribuyente esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de pasajeros. Si el resultado obtenido excede el límite indicado, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado, deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.

Asimismo, deberá darse cumplimiento a los requisitos y estipulaciones que establece el numero siguiente, excepto lo señalado en los párrafos 1°, 4°, 6°, 7° y 9°, entendiéndose en este caso referido a vehículos de transporte terrestre de pasajeros.".

2.- Suprímense en el inciso sexto del número 3, la expresión "excluyendo las sociedades anónimas abiertas" y la coma (,) que le precede, y en el inciso séptimo la expresión "excluyendo las anónimas abiertas" y la coma (,) que le precede y la que le sigue.

h) En el número 3°, del artículo 39°, reemplázase la palabra "tres" por "dos".

i) Suprímese el inciso final del artículo 47°.

j) Modifícase el artículo 59 de la siguiente manera:

1.- En el número 1):

a) Reemplázase en la letra b) la expresión: "siempre que, en el caso de estas últimas, se encuentren autorizadas expresamente por el Banco Central de Chile;" por "siempre que se encuentren autorizadas en conformidad a la legislación cambiaria vigente y se informe al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que este requiera en la forma y plazos que éste determine. Se entenderá por institución financiera extranjera, a la constituida en el extranjero y que tenga por objeto principal captar y otorgar prestamos o financiamiento en forma pública, y que no estén relacionados con la empresa prestataria constituida en Chile en los términos establecidos en el artículo 100° de la Ley N°18.045. Se entenderá por institución financiera internacional a la que tenga por objeto otorgar prestamos o financiamiento y cuyo capital este formado con aportes de diferentes países miembros o por instituciones de diferentes países, quedando comprendidas tanto las instituciones que puedan conceptuarse como netamente financieras, como asimismo, aquellas de objetivo múltiple, entre cuyas finalidades esté el otorgar asistencia financiera.".

b) Reemplázanse en la letra d) los vocablos "haya sido autorizada por el Banco Central de Chile", por las expresiones "se encuentre autorizada en conformidad a la legislación cambiaria vigente y se informe al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que requiera en la forma y plazos que éste determine, y siempre que el tomador de dichos bonos y debentures no esté relacionado en la forma señalada en la letra b)".

c) Sustitúyense en el párrafo final, las expresiones " y ha sido autorizada por el Banco Central de Chile" por las siguientes, reemplazando el punto (.) aparte por una coma (,): "se encuentre autorizada en conformidad a la legislación cambiaria vigente y se informe al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que requiera en la forma y plazos que éste determine.".

2.- Sustitúyese en el párrafo primero del número 2) la oración que continúa después del segundo punto (.) seguido, por lo siguiente:

"Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones se encuentren autorizadas en conformidad a la legislación cambiaria vigente y se informe al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que requiera para la verificación de las sumas, en la forma y plazo que este determine, el cual podrá ejercer las mismas facultades que le confiere el artículo 36°, inciso primero.".

3.- Sustitúyese en el párrafo tercero del número 6) las expresiones "que autorice el Banco Central de Chile en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional" por lo siguiente "que se encuentre autorizado de conformidad a la legislación cambiaria vigente y se informe al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que requiera en la forma y plazos que este determine".

k) Agrégase al artículo 97°, el siguiente artículo 5º, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

"El Servicio de Tesorerías podrá efectuar la devolución a que se refieren los incisos precedentes mediante depósito en cuenta corriente o de ahorro a la vista bancarias que posea el contribuyente y, en caso de no tenerlas, mediante cheque nominativo enviado por correo a su domicilio.".

l) Agrégase en el inciso final del artículo 101, a continuación del vocablo "instituciones" y antes del punto (.) seguido, lo siguiente: "y el Banco Central de Chile respecto de las operaciones de igual naturaleza que efectúe".

ARTICULO 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6° del Decreto Ley N° 2.564, de 1979:

a) Suprímese la frase "previa autorización del Ministerio de Hacienda" y la coma (,) que le sigue, y

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"En todo caso, para los efectos de esta exención, las empresas aéreas comerciales nacionales deberán informar al Servicio de Impuestos Internos el monto de los pagos al exterior o abonos en cuenta, destino, naturaleza, origen de éstas, y otros antecedentes relacionados que estime necesarios, en el plazo y forma que el Servicio lo requiera.".

ARTICULO 4°.- Agrégase al artículo 10 del Decreto Ley N°3.059, de 1979, el siguiente inciso final, nuevo:

"Para los efectos de la exención establecida en el inciso primero, las empresas de astilleros y las empresas navieras, incluidas las de remolcadores, las de lanchaje y de muellaje nacionales, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos el monto de los pagos al exterior o abonos en cuenta, destino, naturaleza, origen de estos, y otros antecedentes relacionados que estime necesarios, en el plazo y forma que el Servicio lo requiera.".

ARTICULO 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley N°825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:

a) En la letra m) del artículo 8°, sustitúyese la expresión "antes de doce meses contados desde su adquisición y" por "y que".

b) Agréganse, a continuación del inciso cuarto del N°5, del artículo 23°, los siguientes incisos, nuevos:

"Tampoco se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, en el caso de los impuestos recargados en facturas perdidas u otorgadas por los contribuyentes que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Permanezcan como inconcurrentes, después de haber sido sancionados conforme el artículo 97°, número 21°, del Código Tributario;

b) No figuren con declaración de inicio de actividad como contribuyentes de impuestos de retención o recargo;

c) Hayan declarado un domicilio inexistente o que no corresponda según el acta que levante el ministro de fe correspondiente, siempre que se trate de un contribuyente sujeto a impuestos de retención o recargo;

d) Sean contribuyentes de esta ley y no registren timbraje de facturas, y

e) No han enterado los impuestos de esta ley declarados o girados, siempre que no se encuentren reclamados, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de la declaración o del vencimiento del giro en su caso.

Sólo se considerarán facturas perdidas, las que figuren como tales en el registro que deberá llevar el Servicio.

El Servicio mantendrá un registro, permanentemente actualizado, de los contribuyentes señalados y de las facturas perdidas, que podrá ser consultado personalmente, por teléfono, por fax o cualquier medio tecnológico.

El Director determinará el procedimiento para obtener esta información, el cual deberá considerar el establecimiento de un registro en el que se dejará constancia de cada consulta que se efectúe, debiendo certificarse dicha circunstancia a requerimiento del contribuyente.

Las personas podrán exigir su eliminación del registro de contribuyentes señalados, acreditando que su inclusión fue errónea o ya no es procedente.

En el caso de estos contribuyentes, el comprador o beneficiario del servicio podrá otorgarles una factura de compra, aplicándose en esta situación lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3°.".

 

c) En el artículo 27 bis, agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo a ser incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes que hayan efectuado u obtenido la imputación o devolución de los remanentes de crédito fiscal, en la forma establecida en el inciso primero, deberán, a contar del mes siguiente y al término del plazo de 36 períodos tributarios consecutivos, declarar débitos superiores a dicha imputación o devolución, considerando incluída la suma que resulte de aplicar la tasa del impuesto referida en el artículo 14 sobre las exportaciones a valor FOB realizadas. El plazo referido podrá ser prorrogado por el Director Regional cuando el contribuyente acredite demora en la construcción, instalación o puesta en marcha de la empresa, se trate de una explotación de largo desarrollo o de alguna causa de fuerza mayor. El reintegro respectivo deberá efectuarse dentro del mes siguiente de expirado el plazo que corresponda, debidamente reajustado de acuerdo al artículo 27.".

d) En el artículo 36, agrégase en el inciso primero después del punto (.) final que pasa a ser punto (.) seguido, el siguiente párrafo, nuevo:

"Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos.".

e) En el artículo 37, sustitúyese el guarismo "50%" por "30%".-

ARTICULO 6°.- Derógase la Ley N°18.320.-

ARTICULO 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial:

a) En el inciso primero, suprímese la expresión "y a la Tesorería General de la República", y

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Respecto de la Tesorería General de la República, el Servicio de Impuestos Internos le remitirá la información necesaria para el cumplimiento de sus fines propios.".

ARTICULO 8°.- Agrégase el siguiente número 10 al artículo 2.472 del Código Civil:

"10.- Los créditos del fisco por impuestos, derechos, tasas y demás gravámenes de cualquier naturaleza que sean.".

ARTICULO 9°.- Introdúcese la siguiente modificación al DFL N°1 del Ministerio de Hacienda, de 1994, Orgánico del Servicio de Tesorerías:

a) Sustitúyese el número 4 del artículo 2° por el siguiente:

"4.- Efectuar el pago de las obligaciones fiscales y, en general, las de las entidades del Sector Público que las leyes le encomienden. Para estos efectos, cualquiera que sea la naturaleza de la obligación, podrá utilizar o no como medio de pago la transferencia electrónica de fondos, para depositar los valores correspondientes en la respectiva cuenta corriente bancaria, cuenta de ahorro a plazo o a la vista que indique el acreedor.".

b) Introdúcese en el artículo 5°, la siguiente letra q):

"q) Excluir del procedimiento de cobranza a que se refiere el Título V del Libro III del Código Tributario, los créditos fiscales en los términos y condiciones que señala el artículo 169° de dicho cuerpo legal.".

c) Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

"Artículo 7°.- Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Tesorería liquidará la deuda de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Código Tributario.".

ARTICULO 10°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 15° de la Ley N°18.657:

a) En el inciso primero, intercálase a continuación del vocablo "invertido", y antes de la coma que le sigue, las siguientes expresiones "o al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil".

b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

"El mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, a que se refiere el inciso primero, estará exento de los impuestos que establece la ley sobre impuesto a la renta.".

ARTICULO 11°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N°19.575:

a) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 1°, las expresiones "31 de diciembre del año 2000", "30 de junio de 1999" y "1 de enero del año 2001", por las expresiones "31 de diciembre del año 2001", "31 de diciembre del año 2000" y "1 de enero del año 2002", respectivamente.

b) Reemplázase el artículo 2°, introducido por el artículo único de la Ley N°19.629, por el siguiente:

"Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar, por una vez, la tasa anual del impuesto territorial de los bienes raíces agrícolas y aumentar el monto de la exención de impuesto territorial que beneficia a los predios agrícolas. Esta facultad regirá a contar del 1° de julio del año 2001, pero la rebaja de la tasa y el aumento de la exención entrarán en vigencia desde la fecha que entre en vigor el reavalúo de los bienes raíces agrícolas a que se refiere esta ley.

El Presidente de la República ejercerá esta facultad con ocasión del reavalúo de los bienes raíces agrícolas a que se refiere el artículo 1° si, al comparar, en moneda de igual valor, la proyección anual del monto total de las mismas contribuciones giradas sin considerar el efecto del reavalúo, con el monto total que corresponda girar con posterioridad a él, este último resultare superior en mas del 10% al primero.

Esta facultad se ejercerá de tal modo que la proyección anual del monto total girado como consecuencia de la aplicación del reavalúo no sobrepase en el referido 10% a la proyección anual del monto girado antes del reavalúo.".

(1), (2), (3), (4),