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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - CONTENIDA EN EL ARTICULO 1º DEL DECRETO LEY Nº 824.


N O T A S

(X) Al texto del D.L. Nº 824 se han incorporado las modificaciones legales y las notas de referencia correspondientes a los siguientes cuerpos normativos:

El D.L. Nº 910, publicado en el D.O. de 1º de marzo de 1975; Ds.Ls. Nºs. 1.017 y 1.024 publicados en el D.O. de los días 15 y 16 de mayo de 1975, respectivamente; D.L. Nº1.076, publicado en el D.O. de 28 de junio de 1975; D.S. Nº 494, de Hda., D.O. de la misma fecha; D.L. Nº 1.088, publicado en el D.O de 7 de julio de 1975; D.L. 1.122, D.O. de 2 de agosto de 1975; D.S. Nº 1.050, de Hda., publicado en el D.O. de 3 de septiembre de 1975; D.L. Nº 1.185, publicado en D.O. de 25 de septiembre de 1975; D.S. Nº 1.114, de Hda., publicado en el D.O. de 26 de septiembre de 1975; D.S. 1.139, de Hda., D.O. de 11 de octubre de 1975; D.L. Nº 1.225, publicado en el D.O. de 6 de noviembre de 1975; D.L. Nº 1.244, publicado en el D.O. de 8 de noviembre de 1975; D.L. Nº 1.276, D.O. de 2 de diciembre de 1975; D.L. Nº 1.328, publicado en el D.O. de 16 de enero de 1976; D.L. Nº 1.362, publicado en el D.O. de 6 de marzo de 1976; Ds.Ss. Nºs. 268 y 367, de Hacienda, publicados en el D.O. de los días 9 y 27 de abril de 1976, respectivamente; D.S. Nº 381, de Hda., D.O. de 14 de mayo de 1976; D.L.Nº 1.512, publicado en el D.O. de 8 de julio de 1976; Ds.Ls. 1.532 y 1.533, publicados en el D.O. de 29 de julio de 1976; D.S. Nº 548 de Hda., publicado en el D.O. de 31 de julio de 1976; D.L. Nº 1.519, publicado en el D.O. de 3 de agosto de 1976; D.L. 1.541, D.O. de 25 de Agosto de 1976; D.S. 930, de Hda., publicado en el D.O. de 11 de noviembre de 1976; D.S. de Hda. Nº 914, publicado en el D.O. de 13 de noviembre de 1976; D.L. Nº 1.604, D.O. de 3 de Diciembre de 1976; D.L. Nº 1.681, publicado en el D.O. de 26 de enero de 1977; D.S. Nº 118, de Hda., publicado en el D.O. de 19 de febrero de 1977; D.L. Nº 1.754, D.O. de 22 de marzo de 1977; D.L. Nº 1.770, publicado en el D.O. de 5 de mayo de 1977; D.S. Nº 532, de Hda., publicado en el D.O. de 8 de julio de 1977; D.L. Nº 1.859, publicado en el D.O. de 26 de julio de 1977, D.L. Nº 1.874 publicado en el D.O. de 9 de agosto de 1977; D.S. de Hacienda Nº 78, publicado en el D.O. de 17 de febrero de 1978; D.S. de Hda. Nº 218, D.O. de 10 de abril de 1978; Resolución Nº 442 exenta del Servicio de Impuestos Internos, publicada en el D.O. de 13 de abril de 1978; D.L. Nº 2.184, D.O. de 14 de abril de 1978; D.L. Nº 2.324, D.O. de 31 de agosto de 1978; el D.L. Nº 2.398, publicado en el D.O. de 1º de diciembre de 1978; D.S. Nº 910, de Hacienda, publicado en el D.O. de 7 de diciembre de 1978; D.L.Nº 2.400, D.O. de 12 de diciembre de 1978; D.L. Nº 2.415, publicado en el D.O. de 22 de diciembre de 1978; D.L. Nº 2.413, publicado en el D.O. de 29 de diciembre de 1978; Resolución Nº 277 exenta del Servicio de Impuestos Internos D.O. de 20 de febrero de 1979, D.S. de Hacienda Nº 128, D.O. de 1º de marzo de 1979; D.L. Nº 2.564, D.O. de 22 de junio de 1979; D.L. Nº 2.879, D.O. de 17 de octubre de 1979; D.L. Nº 3.059, D.O. de 22 de diciembre de 1979; D.L. Nº 3.057, D.O. de 10 de enero de 1980; D.S. de Hacienda Nº 152, D.O. de 2 de junio de 1980; D.S. Nº 339, de Hacienda, D.O. de 20 de junio de 1980; D.L. Nº 3.454, D.O. de 25 de julio de 1980; rectificado el 8.8.1980; D.L. Nº 3.473, D.O. de 4 de septiembre de 1980; D.L. Nº 3.522, D.O. de 3 de diciembre de 1980; D.L. Nº 3.606, D.O. de 19 de enero de 1981; D.L. Nº 3.626, D.O. de 21 de febrero de 1981; D.S. de Hacienda Nº 107, D.O. de 27 de febrero de 1981; rectificado el 7 de marzo de 1981; Ley Nº 17.989, D.O. de 29 de abril de 1981; Ley Nº 18.010, D.O. de 27 de junio de 1981; Ley Nº 18.031, D.O. de 14 de septiembre de 1981; Ley Nº 18.032, D.O. de 25 de septiembre de 1981; D.S. de Hacienda Nº 134, D.O. de 27 de febrero de 1982; Resolución Nº 322-Ex., D.O. de 11 de marzo de 1982; Ley Nº 18.110, D.O. de 26 de marzo de 1982; Ley Nº 18.134, D.O. de 19 de junio de 1982; D.S. de Hda. Nº 112, D.O. de 18 de marzo de 1983; Ley Nº 18.206, D.O. de 27 de enero de 1983; Resolución Nº 732-Ex., D.O. de 26 de marzo de 1983; D.S. de Hda. Nº 509, D.O. de 24 de agosto de 1983; Ley Nº 18.247, D.O. de 3 de octubre de 1983; Ley Nº 18.293, D.O. de 31 de enero de 1984; D.S. Nº 148 de Hda., D.O. de 5 de marzo de 1984; Resolución Nº 700-Ex., D.O. de 10 de Marzo de 1984; Resolución Nº 923-Ex., D.O. de 13 de abril de 1984; Ley Nº 18.327, D.O. de 2 de agosto de 1984; Ley Nº 18.382, D.O. de 28 de diciembre de 1984; Ley Nº 18.413, D.O. de 9 de mayo de 1985; Ley Nº 18.454, D.O. de 11 de noviembre de 1985; Ley Nº 18.489, D.O. de 4 de enero de 1986; Ley Nº 18.591, D.O. de 3 de enero de 1987; D.S. de Hda. Nº 162, D.O. de 26 de febrero de 1987; Ley Nº 18.634, D.O. de 5 de agosto de 1987; Ley Nº 18.681, D.O. de 31 de diciembre de 1987; Ley 18.682, D.O. de 31 de diciembre de 1987; D.S. 98, de Hda., D.O. de 13 de febrero de 1988; Ley Nº 18.717, D.O. de 28 de mayo de 1988; Ley 18.768, D.O de 29 de diciembre de 1988; ley 18.775, D.O. de 14 de enero de 1989; Ley 18.815, D.O. de 29 de julio de 1989; Ley 18.840, D.O. de 10 de octubre de 1989; Ley 18.899, D.O. de 30 de Diciembre de 1989; Ley 18.897, D.O. de 9 de enero de 1990; Ley 18.970, D.O. de 10 de marzo de 1990; Ley 18.985, D.O. de 28 de junio de 1990; Ley Nº 19.155, D.O. de 13 de agosto de 1992; Ley Nº19.247, D.O. de 15 de septiembre de 1993; Ley Nº19.270, D.O. de 6 de diciembre de 1993; Ley Nº 19.347, D.O. de 17 de noviembre de 1994; D.S. Nº 19-Ex.,de Hda., D.O. de 4 de febrero de 1995; Ley Nº19.388, D.O. de 30 de mayo de 1995; Ley Nº19.398, D.O. 4 de agosto de 1995; Ley Nº 19.460, D.O. de 13 de julio de 1996; Ley Nº 19.484, D.O. de 3 de diciembre de 1996; D.S. Nº 24-Ex., de Hacienda, D.O. de 17 de febrero de 1997; Ley Nº 19.506, D.O. de 30 de julio de 1997; Ley Nº 19.578, D.O. de 29 de julio de 1998.

(1) En el Art. 2º, Nº 1, inciso 2º, la frase "de los artículos 14 bis y 20 bis" se reemplazó por "del artículo 14 bis", según Art. 1, Nº1 de la Ley 18.985 (D.O. de 28-junio-1990).

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, conforme al Art.2º de la Ley 18.985.

(2) Oración agregada, en punto aparte, al Nº 1º del Art. 2º, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 1 de la Ley 18.897, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 1990.

VIGENCIA: Lo dispuesto en esta ley regirá desde el año tributario 1990, según Art. 2º de la misma ley.

(3) La letra a), del artículo 2º, del Decreto Ley Nº 1.533, publicado en el Diario Oficial de 29 de julio de 1976, reemplazó las expresiones "entre el segundo mes" por "entre el último día del mes" y el "segundo mes" por "y el último día del mes", respectivamente. Estas modificaciones rigen, según el Art. 4º, del mismo Decreto Ley, a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando en consecuencia a los hechos que ocurran desde dicha fecha, como asimismo, a las rentas y demás hechos correspondientes a los ejercicios financieros que finalicen desde dicha fecha.

(4) El Art.13º del D.L. 3.059, publicado en D.O. de 22 de diciembre de 1979, dispone: "Para todos los efectos de la Ley sobre impuesto a la Renta establecida en el Decreto Ley Nº 824, de 1974, y sus modificaciones, el cabotaje realizado en Chile por personas sin domicilio ni residencia en el país, se considerará actividad desarrollada en él y, en consecuencia, las rentas que se devenguen por dicho concepto se estimarán que son de fuente chilena". El precepto citado rige, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del Art. 22 del mismo D.L a contar del 1º de enero de 1979.

(4-a) En el Art. 12º, se suprimió la expresión "o devengadas" y se agregó, después del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la oración siguiente: "En el caso de las agencias u otros..... pagados en el extranjero.", por el Art.1º, letra a), de la Ley Nº 19.247, publicada en el D.O. de 15 de septiembre de 1993. VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1994 afectando a las rentas que se perciban o devenguen desde esa fecha, según lo dispuesto en el Art. 10º de la Ley 19.247, citada.

(4-b) En la letra b) del Nº1 de la letra A) del artículo 14, se agregó un inciso final, en la forma como aparece en el texto por el Art. 1º, letra a) de la Ley Nº 19.155, publicada en el D.O. de 13 de agosto de 1992.

(4-c) En el Art. 14º, letra A), Nº 1, letra c), se agregó un inciso tercero, en la forma como aparece en el texto por el Art. 1º, letra b), de la Ley Nº 19.247, publicada en el D.O. de 15 de septiembre de 1993. VIGENCIA: Ver Nota (4-a)

(4-d) En el artículo 14, letra A), Nº 1, letra c), se agregaron los incisos cuarto, quinto y sexto, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 1 del Art. 1º, de la Ley 19.578, publicada en el D.O. de 29.07.1998. VIGENCIA: Ver Nota (234)

(5) El Art. 14 fue sustituido por el Art. 1º Nº 2, de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, conforme al Art. 2º de la Ley 18.985.

(6) El inciso primero del Art. 14 bis fue reemplazado, en la forma como aparece en el texto, por el Art.1º, Nº 3, de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, conforme al Art. 2º de la Ley 18.985.

(7) En el inciso segundo del Art.14 bis, se suprime la oración final que dice: "Sin embargo, las empresas podrán optar por distribuir dichas rentas por partes iguales en los últimos cinco años anteriores al término de giro o en los que tenga de existencia si ésta es inferior, aplicando las normas de los párrafos cuarto y quinto del número 1º del artículo 54º, en todo lo que fuera pertinente".

Esta modificación fue efectuada por el Art. 1º, Nº 3, letra a), de la Ley 18.897 (D.O. de 9 de enero de 1990), y rige a contar del año tributario 1990, según Art. 2º de la misma ley.

(7-a) En el inciso cuarto del Art. 14 bis se reemplazó la expresión "los incisos sexto y séptimo" por "la letra A número 1º, c)", según el Art. 1º, Nº3, letra b), de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, conforme al Art.2º de la Ley 18.985.

(7-b) El inciso noveno del Art. 14 bis fue sustituido, en la forma como aparece en el texto por el Art. 1º, Nº 3, letra c), de la Ley 18.985 (D.O. de 28-junio-1990). VIGENCIA: Ver Nota (7-a).

(7-c) El inciso décimo del Art. 14 bis, fue derogado por el Art. 1º, Nº 3, letra d), de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990. VIGENCIA: Ver Nota (7-a).

(7-d) Nuevo inciso décimo del Art. 14 bis, cuyo texto reemplazó al del inciso décimo primero, según Art. 1º, Nº 3, letra e), de la Ley 18.895, citada. VIGENCIA: Ver Nota (7-a).

(7-e) En el inciso final del Art. 14 bis se sustituyó la oración que comenzaba con "Estos contribuyentes...... den el aviso", en la forma como aparece en el texto, por el Artículo 1º, Nº 1, de la Ley Nº 19.506, publicada en el D.O. de 30.07.1997.

VIGENCIA: A contar año tributario 1998, según Art. 22, Ley 19.506, ya citada, y le será aplicable lo dispuesto en los artículos 1º y 3º de la ley Nº 19.484.

(7-f) El Art.14 bis fue agregado por el Art.1, Nº 2, de la Ley 18.775, publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1989.

VIGENCIA: Conforme dispone el Art. 4 de la Ley 18.775, lo establecido en este nuevo precepto legal rige a contar del 1º de enero de 1989, aplicándose por consiguiente desde el año tributario 1990.

(7-g) El Art.82 de la Ley 18.899 (D.O. de 30 de diciembre de 1989), aclara que, no obstante las modificaciones introducidas a la Ley de la Renta por los Nºs 2 y 4 del Art. 1º de la Ley 18.775, en cuanto agregó los Arts. 14 bis y 20 bis, respectivamente, desde la fecha de vigencia de dicha ley, seguirá considerándose la renta percibida y devengada determinada en el ejercicio para los efectos del pago de las gratificaciones legales.

(7-h) En el Art. 15 de la Ley de la Renta se agregaron los incisos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, nuevos, en la forma como aparecen en el texto, por el Art. 3º, Nº 1, de la Ley Nº 19.460, publicada en el D.O. del día 13 de julio de 1996.

(7-i) Ver artículos 1º y 2º transitorios de la Ley Nº 19.460, publicada en el D.O. del día 13 de julio de 1996.

(8) Los artículos 18 y 19 del D.L. Nº 1.328, que fija normas para la administración de los Fondos Mutuos, publicado en el D.O. de 16 de enero de 1976, disponen:

"Artículo 18.- Los beneficios que la sociedad administradora reparta a los partícipes por las inversiones del Fondo, hechas por cuenta de aquéllos, estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta. La parte de dichos beneficios que esté constituida por el valor obtenido en operaciones de las mencionadas en las letras a) y j) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, con la limitación establecida en el artículo 18 de dicha ley, no constituirá renta para el partícipe".

"Artículo 19º.- Asimismo no se considerará renta el mayor valor que los partícipes obtengan por el rescate de sus cuotas, a menos que la operación represente el resultado de negociaciones habituales en cuyo caso el mayor valor obtenido estará afecto a los impuestos de Primera Categoría, tasa adicional del artículo 21º de la ley de la Renta, y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Para estos efectos, las sociedades administradoras remitirán al Servicio de Impuestos Internos antes del 31 de marzo de cada año, la nómina de inversiones y rescates realizados por los partícipes de los Fondos durante al año calendario anterior".

(9) El artículo 2º de la Ley Nº 17.989, publicada en el D.O. de 29 de abril de 1981, dispone que, "no constituirán renta" para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, "las bonificaciones que perciban los pequeños y medianos inversionistas, otorgadas con cargo al Fondo de Fomento y Desarrollo a que se refiere el artículo 38 del Decreto Ley Nº 3.529, de 1980".

(10) Ver Nota (1)

(11) La oración "Sin embargo, la exención... en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980", agregada por el Art. 2º del D.L. Nº 3.626, publicado en el D.O. de 21.2.1981.

(12) Las frases "el mayor valor a que se refiere el Nº 13 del artículo 41", y "reajuste o mayor valor" fueron intercaladas en la forma como aparece en el texto por el Nº 1 del Art. 1º del D.L. 3.454, publicado en el D.O. de 25.7.1980. Esta disposición se aplica, según el Art.3 del mismo D.L. a los dividendos que se distribuyan a partir del 1º de enero de 1980. El inciso segundo agrega que, no obstante, se entenderá que rigen desde la fecha de vigencia establecida en el inciso primero del Art. 2º del D.L. 824, las modificaciones que se refieren a las cantidades que provengan de aportes de capitales recibidos; de sobreprecios, reajustes o mayor valor obtenidos en la colocación de acciones de propia emisión.

(13) La expresión "mientras no sean distribuidos" agregada después de la palabra "emisión", anteponiendo una (,), por el Art. 1º, Nº 2 de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984. Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(14) La frase que se inicia con las palabras "como así también, la parte de..." agregada en la forma como aparece en el texto por el Nº 2 del Art. 1º del D.L. Nº 3.454, publicado en el D.O. de 25 de julio de 1980. Esta disposición se aplica, según el artículo 3º del mismo decreto ley, a los dividendos que se distribuyan a partir del 1º de enero de 1980.

(15) El Nº 7 del Art. 17 fue reemplazado, en la forma como aparece en el texto, por el Art.1º, Nº4, letra A), de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990. VIGENCIA: Ver Nota (7-a).

(16) Letra a) sustituida como aparece en el texto, por el Art.1º,Nº4, de la Ley 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984.

(17) En la letra b), eliminada la palabra "inmovilizado" y reemplazadas las palabras "obligadas a declarar " por "que declaren", según Art. 1º, Nº 5, de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984.

(17-a) La letra c) del Nº 8 del Art. 17º, fue reemplazada, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 4, B), letra a), de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

 

VIGENCIA: Ver Nota (7-a).

(18) Frase "sociedad contractual minera", reemplazada como aparece en el texto por Art. 1º, Nº 1, letra a) del D.L. Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3 de diciembre de 1976 y rectificado en el D.O. de 10 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el Art. 15, Nº 4, del mismo D.L. a contar de la fecha de su publicación.

(18-a) Inciso segundo de la letra h) del Nº 8 del Art. 17, fue agregado por el Art. 1º, Nº 4, B), letra b), de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Ver Nota (7-a).

(19) En la letra i), reemplazado el punto y coma por una coma (,) y agregada la frase: "salvo que los derechos o cuotas formen parte del activo de una empresa que declare su renta efectiva de acuerdo con las normas de la Primera Categoría;", como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 6, de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984.

(20) Letra nueva agregada en la forma como aparece en el texto por el Nº 1, del Art. 1º, del D.L. Nº 1.362 de 6 de marzo de 1976. Vigencia: 6-3-76, según Art. 9 Nº 5.

(21) Ver Nota (3)

(22) En el inciso segundo del Nº 8, del Art. 17º, se intercala a continuación de las palabras las letras" la expresión "a)" seguida de una coma, por el Art. 1º, Nº 7, de la Ley Nº 18.293, D.O. de 31 de enero de 1984.

(23) En el Art. 17º, inciso 3º del Nº 8, se sustituyó la parte final iniciada con las palabras "en el conjunto de estas rentas" por: "por cada mes, cuando... en el número 4º del artículo 33º.", en la forma como aparece en el texto, según Art.1º Nº1, de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987).

VIGENCIA: Conforme al Art. 10 de la Ley 18.682, las modificaciones al inciso 3º del Nº 8 del Art. 17º, en relación con la exención mensual a que se refiere dicho inciso, rigen a contar del 31 de diciembre de 1987, fecha de su publicación en el Diario Oficial. (Ver Circular Nº 8, de 1988, del S.I.I.)

(23-a) En el inciso cuarto del Nº 8 del Art. 17, a continuación de la letra "b)" se intercalan las letras "c), d), h)", y se agrega a continuación de la expresión "socios" las palabras "de sociedades de personas", según el Art. 1º, Nº 4, B), letra c), de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA Ver Nota (7-a).

(24) Incisos cuarto y quinto, del Nº 8 del Art. 17, agregados, conforme aparece en el texto, por el Art. 1, Nº 2, de la Ley 18.489, (D.O. 4.1.86).

Esta modificación rige a contar del 1.1.86. según el Art. 13 de la misma ley.

(25) En el inciso final del Nº 8 del Art.17, se reemplazó la expresión "entre el valor comercial" por "entre el valor de la enajenación" en la forma como aparece en el texto según el Art. 1º, Nº 4, B), letra d), de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990. VIGENCIA: Ver Nota (7-a).

(26) El Nº 13 del Art. 17 fue reemplazado como aparece en el texto por el Art. 1º, Nº 4, letra C), de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990. VIGENCIA: Ver Nota (7-a).

(26-a) La ley Nº 19.010, D.O. de 29.11.90, en su artículo 20, dispone:

"Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquéllas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el Nº 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a las indemnizaciones que no estén en el inciso primero de este artículo."

VIGENCIA: 1º.12.90. VER: Circular Nº 29 de 17.05.91

(26-b) El Art. 10 de la Ley 18.717, publicada en el D.O. de 28 de mayo de 1988, intercaló el vocablo "movilización", precedido de una coma (,), en el Nº 14 del Art. 17º de la Ley de la Renta.

VIGENCIA: Conforme a los Arts. 4º y 8º de la Ley 18.717, el nuevo tratamiento tributario aplicable a las asignaciones de movilización otorgadas a los trabajadores del sector privado, como el que afecta a la "bonificación" por concepto de asignación de colación y movilización en favor de los trabajadores del sector público, rige a contar del 1º de junio de 1988. (Ver : Circular Nº 36, de 1988, del S.I.I)

(27) Número modificado como aparece en el texto, por el Nº 1 del Art. 1 del D.L. 3.473, D.O. de 4.9.1980.

Esta modificación rige, según el Art. 3 del mismo D.L. a contar del 1º.10.1980, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.

(28) Frase, "como asimismo, los premios del Sistema de Pronósticos y Apuestas creado por el Decreto Ley Nº 1.298, de 1975" agregada por el Nº 1 letra c), del Art. 1º del D.L. Nº 1.604, Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el Art. 15 Nº 9, del mismo D.L. a contar del 1º.1.1976, afectando a los hechos que ocurran desde dicha fecha.

(29) Inciso final sustituido en la forma como aparece en el texto, por la letra b) del artículo 2º,del Decreto ley Nº 1.533, publicado en el Diario Oficial, de 29 de julio de 1976.

Esta modificación rige, según el artículo 4º, del mismo decreto ley, a contar del día 1º del mes siguiente al de su publicación, afectando en consecuencia a los hechos que ocurran desde dicha fecha, como asimismo a las rentas y demás hechos correspondientes a los ejercicios financieros que finalicen desde dicha fecha.

(30) La expresión "4º del Decreto Ley Nº 455, de 1974", fue reemplazada por "41 bis", de acuerdo al Nº 2 del artículo 29 de la Ley Nº 18.010, publicada en el D.O. de 27-junio-1981.

(31) El Art. 13, del D.L. 910, publicado en el D.O. de 1º de marzo de 1975, dispone:

"Declárase que las gratificaciones o asignaciones de zona establecidas en el D.L. Nº 249, de 1973, han estado exentas del impuesto único a la renta de Segunda Categoría. Dichas gratificaciones no se computarán para los fines del Impuesto Global Complementario, ni aún en calidad de renta exenta.

Declárase asimismo que la derogación del artículo 12º del D.L. Nº 297, de 1974, y sus modificaciones posteriores, establecida en el artículo 3º del D.L. Nº 824, de 1974, comprende únicamente las normas relativas al impuesto a la renta y los pagos provisionales".

Esta modificación rige, según letra b), del artículo 24, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1975.

(31-a) En el Art. 17º, se agregó el Nº 30º, nuevo, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 1, de la Ley Nº 19.347, publicada en el D.O. de 17.11.1994. Según Art. 2º de la ley modificatoria, esta ley regirá a contar de la misma fecha en que deba entrar en vigencia la Ley Nº 19.335, en conformidad con lo establecido en su Art. 37.

(32) En el inciso primero, eliminadas las palabras "tasa adicional del artículo 21" y la coma que le antecede por el Art. 1º, Nº 8, letra a), de la Ley Nº 18.293, D.O. de 31 de enero de 1984.

(32-a) El Nº 2 del Art. 1º de la Ley 18.682, sustituyó en el inciso primero del Art. 18 de la Ley de la Renta la expresión "d) y j)" por "d), i) y j)", en la forma como aparece en el texto.

VIGENCIA: Según el Art. 10, letra c) del párrafo A) de la Ley 18.682, esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1988, afectando a las operaciones sobre enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad que se efectúen a contar de dicha fecha.

(33) La oración: "Asimismo, en... inferior a un año.", agregada después del punto aparte, por el Art. 1º, Nº 8, letra b), de la Ley Nº 18.293, D.O. de 31 de enero de 1984.

Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(34) En el inciso final del Art. 18º, la frase "este artículo" se reemplaza por "esta ley", según Art. 1º, Nº 8, letra c), de la Ley Nº 18.293, D.O. de 31 de enero de 1984.

(34-a) El Art. 19 reemplazado, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 5, de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990. VIGENCIA: Ver Nota (7-a).

(35) En el inciso primero del Art. 20º, se sustituyó el guarismo "10%" por "15%", según dispone el Art. 1º, letra c) de la Ley 19.247, publicada en el D.O. de 15.9.1993.

VIGENCIA: Ver Nota (4-a).

NOTA : El Art. 2º transitorio de la Ley Nº 18.985 (D.O. de 28.6.1990), había fijado en 15% la tasa para años comerciales 1991, 1992 y 1993.

(36) La primera parte del inciso primero del Art. 20 sustituido por el Nº 9, letra a), del Art. 1º de la Ley Nº 18.293, D.O. de 31 de enero de 1984. Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley. (37)

En el inciso primero del Art.20º, parte final del primer párrafo, se suprimió la frase "las siguientes rentas o cantidades que se señalan a continuación en el artículo bis", como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 6, letra a), de la Ley 18.985 (D.O. de 26-6-1990).

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del año tributario 1992 y se aplicará a los impuestos que corresponda declarar desde dicha oportunidad. VER: Art.2º, Nº3, de la Ley 18.985, citada.

(37) En el inciso primero del Art. 20º, parte final del primer párrafo, se suprimió la frase "las siguientes rentas o cantidades que se señalan a continuación en el artículo bis", como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 6, letra a), de la Ley 18.985 (D.O. de 26-6-990).

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del año tributario 1992 y se aplicará a los impuestos que corresponda declarar desde dicha oportunidad.

Ver: Art. 2º, Nº 3, de la Ley 18.985, citada.

(38) Las letras a) y b) del Nº 1 del Art.20º fueron reemplazadas en la forma como aparecen en el texto, por el Art.1º, Nº 6, letra b), de la Ley 18.985 (D.O. de 28-6-1990).

VIGENCIA: Ver Nota (37).

(38-a) En el Nº 1 del Art. 20º de la Ley de la Renta, en la letra a), se suprimió el inciso tercero, y se sustituyó, en el inciso cuarto la expresión: "Las cantidades cuya deducción se autoriza en los incisos anteriores se reajustarán" por "La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará", en la forma como aparece en el texto, por el Art. 4º, letra a), de la Ley Nº 19.388, publicada en el D.O. de 30 de mayo de 1995.- VIGENCIA: Conforme dispone el Art. 1º transitorio de la Ley Nº 19.388, citada, esta ley entrará en vigencia un mes después de su publicación.

(38-b) En el Nº 1 del Art. 20º de la Ley de la Renta, se reemplazó la palabra "tres" por "dos", cada vez que aparece, en el inciso duodécimo de la letra b), en los incisos finales de las letras c) y d), y en el inciso segundo de la letra f), en la forma como aparece en el texto según dispone el Art. 4º, letra b), de la Ley Nº 19.388, publicada en el D.O. de 30 de mayo de 1995. VIGENCIA: Ver Nota: (38-a).

(39) Inciso segundo de la letra d), del Nº 1 del Art. 20, sustituido conforme aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 3 de la Ley Nº 18.489. (D.O. 4.1.86).

Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según Art. 13 de la misma ley.

(40) Inciso final de la letra d) del Nº1 del Art. 20º, fue agregado por el Art.1º Nº 6, letra c),de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28-junio-1990. VIGENCIA: Ver Nota (37).

(41) El artículo 7º del Decreto Ley Nº 1.754, publicado en el Diario Oficial de 22 de marzo de 1977, dispone : "Para los efectos de calcular las presunciones de renta a que se refiere la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, a contar del año tributario 1978 los contribuyentes podrán rebajar del valor del avalúo del inmueble que posean, destinado a la habitación, una cantidad equivalente al monto exento a que se refiere el artículo 5º del presente decreto ley.

En el caso de contribuyentes que posean más de un inmueble destinado a la habitación, afectos a presunción de renta conforme a las normas de la letra d), del Nº 1, del artículo 20º de la Ley de la Renta, sólo tendrán derecho a deducir una sola rebaja fija por el conjunto de bienes raíces destinados a ese fin.

El beneficio a que se refiere este artículo se reajustará según lo previsto en el artículo 5º y el Presidente de la República podrá, en la forma indicada en el inciso final del mismo precepto, aumentar su monto. (a)

(a) El artículo 3º del Decreto Ley Nº 2.184, publicado en el Diario Oficial de 14 de abril de 1978, dice:

"Auméntase el monto del avalúo exento y el de la cuota exenta a que se refieren los incisos primero del artículo 5º, y segundo del articulo 7º, respectivamente, del Decreto Ley Nº 1.754, de 1977, a la cantidad de ciento sesenta mil pesos ($160.000), a contar del 1º de enero de 1979, más el porcentaje de variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor en el año 1978".

(42) El D.L. Nº 2.325 (D.O. de 8.9.1978) estableció un sistema de reajuste automático semestral de los avalúos de bienes raíces agrícolas y no agrícolas, de los montos exentos y tramos de exenciones, como también del avalúo de las líneas, postaciones y cañerías, y de los derechos municipales por el servicio de aseo domiciliario a que se refiere el Art.14º de la Ley 11.704

(43) Ver Circular Nº 40, de 1984, del S.I.I.

(44) Frase "20 unidades", reemplazada como aparece en el texto, por Nº 2, letra b) del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial, de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el articulo 15, Nº 1, del mismo decreto ley, a contar del año tributario 1977.

(45) El Nº 1, del artículo 2º del Decreto Ley Nº 910, publicado en el Diario Oficial, de 1º de marzo de 1975, suprimió el vocablo "esta" que antecede a la palabra "categoría".

Esta modificación rige, según el inciso primero del articulo 24, del mismo Decreto Ley, a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. (46)

En el inciso segundo de la letra f) del Nº 1 , suprimida la expresión "y en el Nº 2 del artículo 42", según el Nº 9, letra b), del Art. 1º de la Ley 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984. Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(46) En el inciso segundo de la letra f) del Nº 1, suprimida la expresión "y en el Nº 2 del artículo 42", según el Nº 9, letra b), del Art. 1º de la Ley 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984. Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(47) El artículo 10º, del Decreto Ley Nº 910, publicado en el Diario Oficial, de 1º de marzo de 1975, dispone:

"Libéranse del impuesto a la renta de Primera Categoría los intereses y bonificaciones que el Banco del Estado de Chile pague o abone en cuenta por depósitos en cuentas de ahorro a la vista o a plazo".

Esta modificación rige, según la letra b), del artículo 24, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1975.

(48) El artículo 11, del Decreto Ley Nº 910, publicado en el Diario Oficial, de 1º de marzo de 1975, dispone:

"Los intereses de cualquiera naturaleza estarán afectos a los impuestos Global Complementario y Adicional, en su caso, de la Ley de la Renta, prevaleciendo esta norma sobre aquellas establecidas en disposiciones legales distintas de la Ley de la Renta que hayan dispuesto la exención de dichos impuestos o que les hayan dado el carácter de ingreso que no constituye renta. Todo ello, sin perjuicio de las disposiciones del D.L. Nº 455, de 1974, y del número 25º del artículo 17º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto".

Esta modificación rige, según el inciso primero del artículo 24, del mismo Decreto Ley, a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

(49) El artículo 9º, del Decreto Ley Nº 910, publicado en el Diario Oficial, de 1º de marzo de 1975, dispone:

"Declárese que para los fines del impuesto a la renta los Certificados para Coberturas en Mercado Bancario (CEPAC), emitidos por el Banco Central de Chile, constituyen operaciones de crédito de dinero cuando se transfieran a terceros, siendo aplicables en este caso las disposiciones del artículo 4º del D.L. Nº 455, de 1974.

Para los fines de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dichos Certificados deberán considerarse sólo por el monto en escudos que efectivamente el contribuyente desembolsó para adquirirlos. Por consiguiente, no serán objeto de la revalorización que se establece en el número 4 del artículo 41 de la ley citada y en el artículo 16º transitorio del D.L. Nº 824, de 1974."

Esta modificación rige, según el inciso primero del artículo 24, del mismo Decreto Ley, a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

(50) La frase "con excepción de los créditos originados o provenientes de las actividades clasificadas en los números 3º, 4º y 5º de este artículo", fue suprimida por Nº 2, letra c) del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial, de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15, Nº 2 del mismo Decreto Ley, a contar del día 1º de enero de 1976, afectando a los ejercicios financieros finalizados desde dicha fecha.

(51) El artículo 8º del Decreto Ley Nº 910, publicado en el Diario Oficial de 1º de marzo de 1975, dispone:

"Respecto de los depósitos en moneda extranjera autorizados por el Banco Central de Chile no se aplicarán las disposiciones del artículo 4º del DFL. Nº 455, de 1974. Los intereses sobre dichos depósitos estarán afectos al impuesto a la renta por su monto íntegro, debiendo pagarse dicho tributo en la misma moneda en que se abonen en cuenta o paguen los intereses respectivos".

Esta modificación rige, según la letra b), del artículo 24, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de marzo de 1975.

(52) El artículo 5º del Decreto Ley Nº 1.076, publicado en el Diario Oficial, de 28 de junio de 1975 derogó el artículo 8º del D.L. Nº 910, citado en Nota (51)

(53) En la letra f), inciso primero, del Nº 2, suprimida la oración que sigue al punto seguido: "Las rentas respectivas pagarán el impuesto por el solo hecho de encontrarse devengadas.", por el Art. 1º Nº 9 de la Ley Nº 18.293, D.O. de 31 de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(54) El artículo 29 Nº 3 de la Ley Nº 18.010, publicada en el D.O. de 27-junio-1981 reemplazó la oración "el que define el artículo 4º del Decreto Ley Nº 455, de 1974" por la siguiente: "El que se determine con arreglo a las normas del artículo 41 bis".

(55) Inciso final agregado por el Nº 2, letra d) del artículo 1º, del Decreto Ley Nº1.604, publicado en el D.O. de 3 de diciembre de 1976; modificación que rige, según el artículo 15 Nº 2 del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1976, afectando a los ejercicios finalizados desde dicha fecha.

(56) En el inciso final del Nº 2 del Art. 20º, se suprimió la expresión "a que se refieren las letras a), b) d), e) y f)", y se agregó después de la palabra "números", la expresión "1º", seguida de una coma. Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1989, según dispone el Art. 38º de la Ley Nº 18.815, publicada en el Diario oficial de 29 de julio de 1989.

(57) El párrafo segundo del Nº 3 del Art. 20º, fue derogado por el Art.1º, Nº 5, de la Ley 18.897, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 1990.

VIGENCIA: Lo dispuesto en esta ley rige desde el año tributario 1990, según el Art. 2º de esta misma ley.

(58) El Nº3 del Art.20 fue sustituido por el Nº 2, letra e), Art.1º del D.L. Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976. Esta modificación rige a contar del año tributario 1977, según Art. 15, Nº 1, del mismo decreto ley.

(59) Nº 4 sustituido como aparece en el texto por el Nº 2, letra f) del Art. 1º del D.L. 1.604, publicado en el D.O. de 3.12.1976. Esta modificación rige a contar del año tributario 1977, según el artículo 15, Nº 1 del mismo Decreto Ley.

(60) El artículo 4º del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976, dispone:

"Declárase que las rentas de las operaciones de créditos de cualquiera clase obtenidas por el contribuyente que desarrollan actividades comprendidas en los Nºs 3º, 4º y 5º del artículo 20º de la Ley de la Renta, han quedado clasificadas en dichos números, respectivamente, a contar de la fecha de vigencia del texto de la ley contenido en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 824, de 1974, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas haya formado parte del patrimonio de la empresa".

(61) EL inciso final del Nº 6 fue suprimido por el Nº 2, letra g), del Art. 1º del D.L. Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976.

(62) Ver: Art. 10 de la Ley 18.851, publicada en el Diario Oficial de 22 de noviembre de 1989.

(63) El Art. 20 bis fue derogado por el Nº 7 del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, conforme al Art. 2º de la Ley 18.985.

(64) En el inciso primero del Art. 21, a continuación de la expresión "del ejercicio", y después de la palabra "activo", se agregaron las oraciones "independiente del resultado tributario del mismo", y "con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores", por el Art. 1º, Nº 4, I, letras a) y b), respectivamente de la Ley 18.489 (D.O. 4.1.86).

Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según Art. 13 de la misma ley.

(64-a) En el Art. 21, en la oración final de su inciso primero, se suprimió la expresión "de orden tributario", y se reemplazó la conjunción "y" que se encuentra después de la palabra "Fisco" por una coma, y se agregó, después de la palabra "Municipalidades", la expresión "y a organismos o instituciones públicas creadas por ley", por el Art. 1º, letra b), de la Ley Nº 19.155, publicada en el D.O. de 13 de agosto de 1992.

(64-b) En el inciso primero del Art. 2º, se agregó, a continuación de la expresión "creadas por ley", la frase "los pagos........gastos", por el Art. 1º, Nº 2, de la Ley Nº 19.506, D.O. 31.07.97.

VIGENCIA: 1º de enero de 1998, por los pagos y gastos que se efectúen y las rentas que se obtengan, a contar de esa fecha, según Art. 22º, inciso segundo, Ley 19.506, citada.

(64-c) La letra a) de la letra A) del Nº 2 del Artículo 1º de la Ley 19.578, publicada en el D.O. de 29.07.1998, agregó, en el inciso primero del artículo 21, después de las palabras "socios personas naturales" la frase: "o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables."

(64-d) La letra b) de la letra A) del Nº 2 del Artículo 1º de la Ley 19.578, publicada en el D.O. de 29.07.1998, agregó, en el inciso primero del artículo 21, a continuación del cuarto punto seguido (.), la frase: "En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%."

(64-e) La letra c) de la letra A) del Nº 2 del Artículo 1º de la Ley 19.578, publicada en el D.O. de 29.07.1998, agregó, en el inciso primero del artículo 21, después del punto aparte (.) que pasó a ser punto seguido (.), la frase: "En el caso que cualquier bien de la empresa sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago efectuado por la empresa garante."

(64-f) La letra B) del Nº 2 del Artículo 1º de la Ley 19.578, publicada en el D.O. de 29.07.1998, reemplazó, en los incisos segundo y tercero del Art. 21º, la expresión "inciso segundo", que en ambos casos seguía al guarismo "38" por la frase "a excepción de su inciso primero".

(65) En el inciso primero del Art. 21, sustituyendo el punto aparte por una coma, se agregó la oración "los cuales tendrán... Nº 1 del artículo 54.", por el Art 1º, Nº 4, I, letra c) de la Ley Nº 18.489, (D.O. 4.1.86).

Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según el Art. 13 de la misma Ley.

(65-a) La oración: "Se excepcionarán también... como gasto.", agregada al final del inciso primero del Art. 21º, por el Nº 8, letra a), del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Ver Nota (63).

(65-b) En el Art. 21, inciso primero, después del punto aparte que pasa a ser punto seguido, se agregó un párrafo final: "Igualmente se considerará retiro el beneficio ..... o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual.", en la forma como aparece en el texto, por el Art. 3º, letra a), de la ley Nº 19.398, publicada en el D.O. de 4 de agosto de 1995.

VIGENCIA: Según señala el artículo transitorio, letra a), de la ley Nº 19.398, citada, las disposiciones contenidas en el Art.3º

letra a), números 1 y 2, en la parte referida al Art. 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; letra b) y letra c), regirán a contar del año tributario 1996.

(66) En el inciso tercero del Art.21, la expresión "afectos al impuesto adicional" fue sustituida por "señalados en el Nº 1 del Art. 58"; y la expresión "del impuesto adicional pagado" se reemplazó por la oración "de los impuestos de esta ley y el impuesto territorial, pagados", por el Art.1º, Nº4, II, letras a) y b),respectivamente, de la Ley Nº18.489 (D.O. 4.1.86). Esta modificación rige a contar del 1.1.86,según Art.13 de la misma ley.

(66-a) En el inciso tercero del Art. 21º, entre las palabras "segundo" e "y", se intercaló el guarismo "70º", precedido de una coma (,), y se agregó - después del punto aparte que pasó a ser seguido: "Pagarán también este impuesto único ..... accionistas personas naturales." - conforme dispone el Art. 3º, letra a), Nº2, de la ley Nº 19.398, publicada en el D.O. del 4 de agosto de 1995.

VIGENCIA: Las disposiciones contenidas en el Art. 3º, letra a), Nº2, de la Ley Nº 19.398, en la parte referida a los préstamos de los accionistas de sociedades anónimas cerradas, desde el 1º de enero de 1996, por los préstamos otorgados desde esa fecha y también por los préstamos otorgados antes de esa fecha que no se encuentren solucionados al 31 de diciembre de 1995. Todo ello, conforme dispone el artículo transitorio de la ley Nº 19.398, citada.

Ver también Nota (65-b).

(67) En el inciso tercero del Art. 21º, se sustituyó el guarismo "40%" por "35%", y se reemplazó la expresión "de los impuestos de esta ley" por "de los impuestos de primera categoría, de este artículo", y se suprimió la parte final que decía: "pudiendo dar de abono al pago de este impuesto, el de primera categoría que afecte a dichas cantidades,", según lo dispuesto en el Art. 1º Nº 5, letra a), de la Ley 18.775, publicada en el D.O. de 14 de enero de 1989.

VIGENCIA: De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 4º de la Ley 18.775, estas modificaciones rigen a contar del 1º de enero de 1989, con aplicación desde el año tributario 1990.

Al respecto, cabe señalar que la parte final del inciso tercero del Art. 21, que se suprime, había sido agregada por el Art. 1º, Nº 4, II, letra c), de la Ley 18.489 (D.O. de 4-1-1986), y rigió a contar del 1º de enero de 1986, según Art. 13 de la misma ley.

(68) El inciso cuarto del Art. 21, fue sustituido como aparece en el texto por el Nº 8, letra b), del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Ver Nota (63).

(68-a) En el inciso quinto del Art. 21, se sustituyó el guarismo "40%" por "35%", según lo dispuesto en el Art. 1º, Nº 5, letra c), de la Ley 18.775, publicada en el D.O. de 14 de enero de 1989.

VIGENCIA: Conforme al Art. 4º de la Ley 18.775, esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1989, con aplicación a partir del año tributario 1990.

(69) En el inciso final del art. 21, a continuación del término "retiradas" se agregó la oración "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, inciso final.", por el Nº 8, letra c), del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990. VIGENCIA: Ver Nota (63).

(70) Art. 21 sustituido por el Nº 10 del Art. 1º de la Ley Nº 18.293 (D.O. 31.1.84).

(71) El artículo 3º transitorio de la Ley Nº 18.293, dispone:

"Artículo 3º transitorio.- El impuesto contemplado en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se reemplaza por el Nº 10 del artículo 1º de esta ley, continuará aplicándose en los años tributarios 1985 y 1986, con tasa del 30% y 15%, respectivamente.

En la renta imponible de estos años no se considerarán las cantidades que hayan quedado gravadas con el impuesto único del 40% que establece el nuevo artículo 21, incorporado por el citado Nº 10 del artículo 1º de esta ley.

Los créditos contemplados en los artículos 56, Nº 3 y 63º, que se sustituyen por los números 30 y 35 del artículo 1º, seguirán aplicándose mientras se distribuyan rentas que hayan pagado el impuesto del artículo 21º, reemplazado.

La tasa de dichos créditos será igual a aquélla que hubiere afectado a las rentas que le dan origen. Estas normas se aplicarán también para determinar la tasa del crédito establecido en el inciso tercero del artículo 14º del Decreto Ley Nº 701 de 1974".

(72) Nº 1, sustituido como aparece en el texto, por el Nº 4 del artículo primero del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el artículo 12, del mismo Decreto Ley, a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando a las ventas que se realicen desde dicha fecha. No obstante dichas disposiciones, en lo que fuere pertinente, afectarán también a los ejercicios comerciales que se cierren a contar de la fecha de la publicación del presente Decreto Ley.

(72-a) El Art. 2º de la Ley Nº 19.484, D.O. de 3.12.1996, modificó el Art. 22º, agregando el número 5º, en la forma como aparece en el texto.

Esta modificación rige según el Art. 4º de la misma ley, a contar del año tributario 1998. Dicho artículo agrega que no obstante, será aplicable a los pescadores artesanales referidos en el citado Art. 2, lo dispuesto en los Arts. 1º y 3º de la Ley Nº 19.484, pero en el primer caso, la exención de impuesto regirá por los años tributarios 1994, 1995, 1996 y 1997.

La Ley Nº 19.484, citada, en sus artículos 1º y 3º, dispone:

"Art.1º A contar del año tributario 1994 y por el término de los cinco años tributarios siguientes, las personas naturales que desarrollen la actividad de pescador artesanal con matrícula vigente y que no operen embarcaciones, quedarán exentas del pago de impuesto a la renta de la primera categoría y global complementario sobre las utilidades que obtengan en el ejercicio de esta actividad, siempre que la realicen directa y personalmente".

"Art.3º Condónase, por el solo ministerio de la ley, los impuestos, intereses y sanciones a que hubieren podido quedar afectos los contribuyentes a que se refieren los artículos anteriores, que se hubieran devengado durante los años tributarios 1994, 1995 y 1996."

"La Tesorería General de la República procederá, conforme a las normas pertinentes del Código Tributario aplicables en el caso de impuestos pagados indebidamente, a devolver a los contribuyentes las cantidades que hubieren ingresado en arcas fiscales por los conceptos señalados en el inciso anterior, como asimismo, el Servicio de Impuestos Internos procederá a dejar sin efecto toda liquidación o giro que por esos mismos conceptos hubiere formulado o emitido."

(73) El Nº 11 del Art. 1º de la Ley Nº 18.293, D.O. de 31-1-1984, modificó el Art. 23º sustituyendo en el inciso primero los porcentajes "2% por "1%" y "3%" por "2%". En el inciso cuarto sustituyó el porcentaje "3%" por "2%".

Además, agregó el inciso final siguiente: "No obstante, estos contribuyentes... en este artículo".

(74) El D.S. Nº 28-Ex., de Hacienda, publicado en el D.O. de 11 de febrero de 1998, reactualizó en un 1,70% las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los Arts. 23º y 34º, Nº 1, de la Ley de la Renta, en la forma como aparece en el texto.

Esta reactualización regirá para la escala del Art. 23º a contar del 1º de marzo de 1998 y hasta el último día del mes de febrero del año siguiente, según dispone el Art.34º, Nº 1, inciso final, de la Ley de la Renta y, en cuanto a la escala del Art. 34º regirá para el año tributario en que tenga lugar la reactualización.

(74-a) Por Resolución Nº Ex. 1.062, publicada en el D.O. de 21.02.1998, el Servicio de Impuestos Internos fijó las escalas que se aplicarán sobre el valor neto de las ventas de minerales de oro y plata y a la combinación de esos minerales con cobre, para la aplicación del impuesto que establece este artículo.

(74-b) En el Nº 1º del Art. 24 se sustituyó la palabra "una" por "media", según lo dispuesto en el Art. 1º, Nº 7, de la Ley 18.897, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige desde el año tributario 1990, conforme al Art. 2º de la misma ley.

(75) El Nº 1 del Art.1º del D.L. Nº2.324, publicado en el D.O. de 31 de agosto de 1978, reemplazó la expresión "mes en que sea exigible el tributo" por "último mes del ejercicio respectivo".

Esta modificación rige, según el Nº 1 del Art. 8º del mismo decreto ley, respecto de las rentas que se deban declarar a contar del 1º de enero de 1978.

(75-a) Artículo 26º bis, agregado en la forma como aparece en el texto, por el Art. 2º de la Ley Nº 19.484, D.O. de 3.12.1996.

Esta modificación rige según el Art. 4º de la misma ley, a contar del año tributario 1998. Dicho artículo agrega que no obstante, será aplicable a los pescadores artesanales referidos en el citado Art. 2, lo dispuesto en los Arts. 1º y 3º de la Ley Nº 19.484, pero en el primer caso, la exención de impuesto regirá por los años tributarios 1994, 1995, 1996 y 1997.(ver nota 72-a)

(75-b) En el Título II, Párrafo 3º, se sustituyó el Título "De la Determinación de las rentas de primera categoría" por "De la base imponible", según Art. 1º, Nº 9,de la Ley 18.985, publicada en el Diario Oficial de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, conforme al Art.2º de la Ley 18.985.

(75-c) Este inciso tercero fue agregado como inciso final por el Art.1º, Nº 3, de la Ley 18.682, (D.O. de 31 de diciembre de 1987).

VIGENCIA: Lo dispuesto en este inciso agregado rige a contar del Año Tributario 1988, según el Art. 10, Párrafo A), letra a), de la Ley 18.682, citada.

(75-d) Inciso final del Art. 29, agregado por el Art. 1º, Nº 9, de la Ley 18.897, publicada en el D.O. de 9 de enero de 1990.

VIGENCIA: Lo dispuesto en esta ley rige desde el año tributario 1990, según Art. 2º de la misma ley.

(75-e) En el Art. 29º de la Ley de la Renta se agregó un nuevo inciso final, en la forma como aparece en el texto, por el Art.3º, Nº2, de la Ley Nº 19.460, publicada en el D.O. del día 13 de julio de 1996.

(76) Frase "y el valor del flete", reemplazada como aparece en el texto, por el Nº 6, letra a) del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.604,publicado en el Diario Oficial del 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15 Nº 1 del mismo Decreto Ley, a contar del año tributario 1977.

(77) Palabras "y el flete", reemplazadas como aparece en el texto por el Nº6, letra a) del artículo 1º del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial del 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15, Nº 1, del mismo Decreto Ley, a contar del año tributario 1977.

(77-a) Al final del inciso primero del Art. 30º, en punto seguido, se agregó lo siguiente: "El costo directo del mineral... el Reglamento.", por el Nº 10 del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28-junio-1990.

VIGENCIA: Ver Nota (75-a).

(78) Nuevo inciso segundo intercalado por el Nº 6, letra b), del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15, Nº 1, del mismo Decreto Ley, a contar del año tributario 1977.

(79) Nuevo inciso tercero agregado por el Nº 6, letra c), del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976. Esta modificación rige, según el Art. 15, Nº1,del mismo Decreto Ley, a contar del año tributario 1977.

(79-a) Inciso cuarto del Art. 30º, intercalado en la forma como aparece en el texto pasando a ser quinto el anterior inciso cuarto, según dispone el Art. 1º, Nº 4, de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987). Vigencia: Lo dispuesto en este nuevo inciso cuarto del Art. 30º rige a contar del Año Tributario 1988, según el Art. 10, Párrafo A), letra a), de la Ley 18.682.

(79-b) En el Art. 30 de la Ley de la Renta, se intercaló un nuevo inciso quinto, en la forma como aparece en el texto, pasando a ser inciso sexto el actual inciso quinto, conforme dispone el Art. 3º, Nº 3, de la Ley Nº 19.460, publicada en el D.O. del día 13 de julio de 1996.

(79-c) En el Art. 31º, inciso primero, después de la palabra "empresa" y de la coma que la sigue, se agregó, en la forma como aparece en el texto, lo siguiente: "de los bienes de los cuales ..... del número 1º, del artículo 33º,", conforme dispone el Art. 3º letra b), de la ley Nº 19.398, publicada en e D.O. 4 de agosto de 1995.

VIGENCIA: Ver Nota (65-b).

(80) Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Nº 2, del Art. 1º del D.L. Nº 3.473, D.O. de 4-9-1980. Esta modificación rige, según el inciso 1 del Art. 3 del mismo D.L., a contar del 1º.10.1980, afectando a los gastos que se adeuden o paguen desde dicha fecha.

(80-a) Este inciso segundo nuevo, fue agregado en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 4, letra a) de la Ley 19.506, D.O. 30.07.97.

VIGENCIA: 1º de enero de 1998.

(81) La frase final "No procederá ..." reemplazada, como aparece en el texto, por el Nº 7, letra a), del Art. 1º del D.L. Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el Art. 15º, Nº 1, del mismo decreto ley, a contar del año tributario 1977.

(81-a) El Nº 3 del Art. 1º de la Ley 19.578, publicada en el D.O. de 29.07.1998, agregó en el Nº 2 del Art. 31, a continuación de la expresión "bienes raíces", la oración "a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito".

(82) El inciso segundo del Nº 3 del Art. 31º fue reemplazado en la forma como aparece en el texto por el Nº 11 del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, conforme al Art.2º de la Ley 18.985.

(83) En el inciso final del Nº 3 del Art. 31º, a continuación de la expresión "renta líquida" se agregó la palabra "Imponible", por el Nº 11, letra b), del Art.1º, de la Ley 18.985, citada.

Vigencia: Ver Nota (82).

(84) Las palabras "cuando deba imputarse a los años siguientes", intercaladas entre comas, después de la expresión "se reajustará", por el Nº 12, letra b), del Art.1º, de la Ley Nº 18.293, citada.

Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, conforme al Art. 2º de la misma ley.

(85) La letra b) del Art. 1º del D.L. 1.244, publicado en el D.O. de 8 de noviembre de 1975, suprimió la palabra "segundo" que estaba a continuación de la frase "en el período comprendido entre el".

Esta modificación rige, según Art. 20, letra b), del mismo decreto ley, a contar del 1º de enero de 1975, afectando a los ejercicios finalizados desde dicha fecha.

(86) La letra c) del Art. 2º del D.L. Nº 1.333, publicado en el D.O. de 29 de julio de 1976, reemplazó las expresiones "mes anterior", por "último día del mes anterior", y "el segundo mes anterior" por "último día del mes", respectivamente.

Estas modificaciones rigen, según Art. 4º del mismo decreto ley, a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando a los hechos que ocurran desde dicha fecha, como asimismo a las rentas y demás hechos correspondientes a los ejercicios financieros que finalicen desde dicha fecha.

(87) Inciso agregado en la forma como aparece en el texto,por el Art. 9º de la Ley Nº18.134,publicada en el D.O. de 19 de junio de 1982.

(88) El Art.19º de la Ley 18.382, publicada en el D.O. de 28 de diciembre de 1984, dispone: "Facúltase a las instituciones y organismos descentralizados y a las empresas del Estado, exceptuadas las instituciones de previsión, para que, previa autorización de los Ministros del ramo correspondiente y de Hacienda, castiguen en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.

"En la misma forma, los demás servicios e instituciones del Estado podrán castigar las deudas que se estimen incobrables, siempre que hubieren sido oportunamente registradas y correspondan a ingresos propios o actividades especiales debidamente calificadas".

(89) El Art. 22º de la Ley 18.382, publicada en el D.O. de 28 de diciembre de 1984, señala : "Para los efectos de lo dispuesto en el número 4º del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974,se estimarán prudencialmente agotados los medios de cobro de aquellas cuentas internacionales que las Administraciones postales extranjeras mantengan impagas a la Empresa de Correos de Chile, una vez transcurridos dos años contados desde la fecha de su formulación".

(90) El Art. 85º de la Ley 18.382, publicada en el D.O. de 28 de diciembre de 1984, establece: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 4, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante los años tributarios 1985, 1986 y 1987 los bancos y sociedades financieras podrán considerar gasto tributario las provisiones sobre cartera vigente que ordene constituir la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sobre colocaciones e inversiones, en la parte que excedan de un 0,75% de la suma total de sus colocaciones."

"Para los efectos de este artículo, se considerará el saldo de las provisiones contabilizadas por dicha cartera al 31 de diciembre de 1983, pero la suma deducible corresponderá a la parte que exceda del citado monto y siempre que éste sea mayor que el 0,75% antes indicado."

"La aplicación de esta disposición, se sujetará a las instrucciones que impartirán en conjunto la referida Superintendencia y el Servicio de Impuestos Internos".

(90-a) Al Nº 4º del Art. 31, se agregaron los incisos tercero, cuarto y quinto, en la forma como aparece en el texto, por el Art.1º, Nº 1.- de la Ley Nº 19.270, publicada en el D.O. de 6.12.1993.

VIGENCIA: Estas modificaciones rigen a contar del año tributario 1989 conforme al Art. 1º Transitorio, Nº 1, inciso primero, de la Ley Nº 19.270, precitada. Al efecto, el inciso segundo de dicho artículo, dispone lo siguiente:

"No obstante, no podrán acogerse a las nuevas disposiciones, los contribuyentes que hayan enterado en arcas fiscales el impuesto que correspondía según el texto vigente antes de las modificaciones que se introducen por la presente ley, ya sea voluntariamente o en cumplimiento de un fallo jurisdiccional que se encuentre ejecutoriado a la fecha de publicación de esta ley".

Por otra parte, el Art. 2º Transitorio de la ley en referencia, establece:

"Sin perjuicio de la vigencia de la modificación contenida en el número 1.- del artículo 1º, las remisiones o condonaciones efectuadas por bancos y sociedades financieras hasta el 30 de junio de 1993 a deudores de créditos hipotecarios destinados a la adquisición de una vivienda, serán consideradas gasto para los efectos de las deducciones de que trata el artículo 31 Nº 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley, cualquiera sea la clasificación de riesgo que éstos hayan tenido".

(90-b) El Art. 10º de la Ley Nº 19.227 (D.O. de 10-7-1993), establece que los editores, distribuidores, libreros y otros vendedores por cuenta propia, del giro referido podrán rebajar para los efectos del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, en un 25% el valor de los libros en sus inventarios al término del segundo año, contado desde la fecha del primer registro contable de los correspondientes a una misma tirada; en un 50% al término del tercer año y en un 75% al término del cuarto. Agrega que al término del quinto año, podrá castigarse completamente su valor. Este castigo se aplicará con sujeción a las normas que sobre inventarios establece la Ley de la Renta y a las instrucciones que imparta el Servicio de Impuestos Internos.

(91) Frases "No obstante... ", "No podrán acogerse..." y "Los contribuyentes podrán..." intercaladas después del primer punto seguido, por la letra a), del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.859, Diario Oficial de 26 de julio de 1977.

Palabras "término de la vida útil", reemplazada como aparece en el texto, por la letra b), del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.859, D.O. de 26-julio-1977.

Palabra final "normal", reemplazada como aparece en el texto, por la letra b) del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.859, Diario Oficial de 26 de julio de 1977. Estas modificaciones, según lo dispone el artículo 2º del mismo Decreto Ley, regirán a contar del 1º de junio de 1977, y sólo podrán ser acogidos al régimen de depreciación acelerada los bienes a que alude, cuya adquisición, inversión, internación, término de construcción o edificación o incorporación al activo inmovilizado de la empresa se efectúe a contar de dicha fecha.

(92) Nº 5 reemplazado, como aparece en el texto, por el Nº 7, letra b), del Art. 1º, del D.L. Nº 1.604, D.O. de 3-diciembre-1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15, Nº 1, del mismo Decreto Ley, a contar del año tributario 1977.

(92-a) En el inciso final del Nº 5 del Art. 31, se sustituyó el punto por una coma, y se agregó la oración "sin perjuicio... del artículo 30", por el Nº 11, letra c), del Art. 1º de la Ley 18.985 (D.O. de 28-junio-1990). VIGENCIA: Ver Nota (82).

(93) Artículo modificado como aparece en el texto, por el Nº 3 del Art. 1 del D.L. Nº 3.473, D.O. 4-9-1980.

Esta modificación rige, según el Art. 3 del mismo D.L., a contar del 1-10-1980, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.

(94) El inciso segundo del Nº 6 del Art.31º reemplazado, como aparece en el texto, por el Nº 7, letra c), del Art. 1º del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el D.O., de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el Art.15º Nº 8, del mismo decreto ley, a contar de las rentas correspondientes a los ejercicios finalizados desde el 1º de enero de 1975.

(95) El inciso tercero del Nº 6 del Art. 31º, fue intercalado por el Nº 11, letra d), del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990. VIGENCIA: Ver Nota (82).

El inciso tercero del Nº 6, había sido derogado por la Ley 18.293, de 1984.

(95-a) El inciso primero del Nº 7 del Art. 31º, fue reemplazado, en la forma como aparece en el texto, por el Nº11, letra e),del Art.1º de la Ley 18.985,(D.O. de 28-junio-1990). VIGENCIA: Ver Nota (82)

(96) Las expresiones "Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Consejo Nacional de Menores", fueron intercaladas, en la forma como aparece en el texto, por la letra d) del Art.1º del D.L.Nº1.244, publicado en el D.O. de 8 de noviembre de 1975.

Esta modificación rige, según la letra b) del art. 20º del mismo decreto ley, desde la fecha de publicación de este decreto ley.

(97) El Art. 1º del D.L. Nº 3.522, publicado en el D.O. de 3 de diciembre de 1980, reemplaza la expresión "Consejo Nacional de Menores ", por "Servicio Nacional de Menores".

(98) El Art. 1º del D.L. Nº 3.606, publicado en el D.O. de 19 de enero de 1981, dispone que "La subvención que perciban del Servicio Nacional de Menores las instituciones reconocidas como colaboradoras de sus funciones de acuerdo al D.F.L Nº 1.385, de 1980 y las donaciones u otros ingresos que las mismas reciban o generen, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones de su personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados, o en cualquier otra inversión destinada al Servicio de la atención de menores, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta".

(99) La frase final "y a los Comités Habitacionales Comunales" fue agregada en la forma como aparece en el texto, por el Art. 15 del D.L. Nº 1.088, publicado en el D.O. de 7 de julio de 1975.

(99-a) El Art. 69º de la Ley 18.681 (D.O. de 31 de diciembre de 1987), se refiere a donaciones a instituciones de Educación Superior que efectúen contribuyentes que tributen conforme a normas del impuesto de Primera Categoría.

(100) La frase final "o desde el año en que la empresa comience...", fue agregada por el Art. 1º, Nº 2, del Decreto Ley Nº 1.362, publicado en el D.O. de 6 de marzo de 1976.

Esta modificación rige, según el Art. 9º, Nº 2, del mismo decreto ley, a contar del 1º de enero de 1976.

(101) En el inciso primero del Nº9, se intercala después de la palabra "amortizados" la voz "hasta"; se sustituyen las palabras "deberán" por "podrán", y "cinco" por "seis", y la expresión "clasificados en esta categoría" por "de su actividad principal".

Esta modificación, introducida por el Art. 1º, Nº 12, letra d), de la Ley 18.293, rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(102) En el inciso segundo del Nº 9, se reemplazan el guarismo "5" por "6" y la palabra "amortizarán" por la expresión "se podrán amortizar".

Esta modificación, introducida por el Art. 1º, Nº 12, letra d), de la Ley 18.293, rige a contar del 1º de enero de 1984, conforme al Art. 2º de la misma ley.

(102-a) En el Art. 31, se agregó el Nº 11 -en la forma como aparece en el texto- por el Art.1º, Nº 6, letra b), de la Ley 18.775, publicada en el D.O. de 14 de enero de 1989.

VIGENCIA: De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 4º de la Ley 18.775, esta nueva norma rige a contar del 1º de enero de 1989, con aplicación a partir del año tributario 1990.

(102-b) Nº 12 nuevo, agregado en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 4, letra b), de la Ley 19.506, D.O. 30.07.97.

VIGENCIA: 1º de enero de 1998, por los pagos y gastos que se efectúen y las rentas que se obtengan, a contar de esa fecha, según Art. 22º, inciso segundo, Ley 19.506, citada.

(103) La frase final "con exclusión de..." agregada por el Nº 8 del Art.1º del D.L. 1.604 (D.O. 3.12.76), suprimida por el Art. 1º, Nº 6 de la Ley 18.489 (D.O. 4.1.86).

Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según el Art. 13 de la misma ley.

(103-a) En el Art.33º, inciso primero, primera parte, la expresión "de primera categoría" se reemplazó por "imponible", en la forma como aparece en el texto, según el Art.1º, Nº 12, letra a), de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, según Art.2º de la Ley 18.985, citada.

Ver: ANEXO 3.

(104) La letra a) del Nº 1º del Art. 33º, fue derogada por el Nº 12, letra b), del Art. 1º de la Ley 18.985,publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990. VIGENCIA: Ver Nota (103-a).

(105) En el Nº 1, letra c), del Art. 33, se suprimen las palabras "salvo que se traten de los sueldos referidos en el penúltimo inciso del número 6 del artículo 31".

Esta modificación introducida por el Art. 1º, Nº 13, letra a), de la Ley 18.293, rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma Ley.

(105-a) En el Art. 33º, Nº1, letra f), entre las palabras "Los" y "siguientes", se intercaló la expresión "gastos o desembolsos provenientes de los ", conforme dispone el Art. 3º, letra c), Nº1, de la Ley Nº 19.398, publicada en el D.O. de 4 de agosto de 1995.

VIGENCIA: Ver Nota (65-b).

(105-b) En el Art. 33º, Nº 1, letra f), la frase: "o a accionistas que no desempeñen un cargo en la empresa y ", se sustituyó por "o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones,", conforme lo dispone el Art. 3º, letra c), Nº2, de la Ley Nº 19.398, publicada en el D.O. de 4 de agosto de 1995.

VIGENCIA: Ver Nota (65-b).

(105-c) En el Art. 33º. Nº 1, letra f), después de las palabras "sociedad de personas", se agregó lo siguiente: " y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa", según dispone el Art. 3º, letra c), Nº 3, de la Ley Nº 19.398, publicada en el D.O. del 4 de agosto de 1995.

VIGENCIA: Ver Nota (65-b).

(105-d) En el Art. 33º, Nº 1, letra f), la expresión "uso o entrega de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo,", se sustituyó- en la forma como aparece en el texto- por "uso o goce que no sea necesario..... sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso,", conforme dispone el Art. 3º, letra c), Nº 4, de la Ley Nº 19.398, publicada en D.O. del 4 de agosto de 1995.

VIGENCIA: Ver Nota (65-b).

(106) En el Nº 1, letra f), del Art. 31º, se sustituye la expresión "los incisos segundo y tercero" por "el inciso segundo", y se agrega después de las palabras "en la empresa", las expresiones "y al empresario individual o socios de sociedad de personas". Esta modificación introducida por el Art. 1º, Nº 13, letra b), de la Ley 18.293, rige a contar del 1º de enero de 1984.

(106-a) En el Art. 33º, Nº 2º, letra a), se agregó a continuación de la palabra "contribuyentes", la oración "en tanto no provengan.... con arreglo a las leyes chilenas", y en la letra b), después de la palabra "especiales", se agregó la palabra "chilenas", según dispone el Art. 1º, letra d), de la Ley Nº 19.247, publicada en el D.O. de 15 de septiembre de 1993.

VIGENCIA: Ver Nota (4-a)

(107) La segunda parte de la letra b) del Nº 2 del Art. 33º, fue reemplazada por el Art. 29º, Nº5, de la Ley 18.010, publicada en el D.O. de 27 de junio de 1981.

(108) Ver Nota (3)

(108-a) El Nº 4 del Art. 33º fue suprimido, pasando el actual Nº 5º a ser 4º, según dispone el Art. 1º, Nº 12, letra c), de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de Junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, conforme al Art.2º de la Ley 18.985.

(108-b) En el párrafo primero del anterior Nº 5º del Art. 33º, actual Nº 4º, se eliminó la palabra "imponible", por el Art. 1º, Nº 11, letra b), de la Ley 18.897, publicada en el D.O. de 9 de enero de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del año tributario 1990, según Art. 2º de la misma ley.

(109) La letra c) del artículo 2º, del Decreto Ley Nº 1.533, publicado en el D.O., 29-7-1976, reemplazó la expresión "segundo mes" por "último día del mes".

Estas modificaciones rigen, según el artículo 4º del mismo D.L., a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación afectando, en consecuencia, a los hechos que ocurran desde dicha fecha, como asimismo a las rentas y demás hechos correspondientes a los ejercicios financieros que finalicen desde dicha fecha.

(110) El inciso final del Art. 33º fue derogado por el Art. 1º, Nº 11, letra d), de la Ley 18.897, publicada en el D.O. de 9 de enero de 1990.

VIGENCIA: Lo dispuesto en esta ley rige desde el año tributario 1990, conforme al Art. 2º de la misma ley.

Dicho inciso final había sido agregado por el Art. 1º, Nº 7, de la Ley 18.489 (D.O. de 4-1-86).

(110-a) En el inciso primero del Art.33º bis, se sustituyó el guarismo "2%" por "4%", por el Art. 1º, letra e), de la Ley Nº 19.247, publicada en el D.O. de 15 de septiembre de 1993.

VIGENCIA: Ver Nota (4-a)

(110-b) El Art. 33 bis fue agregado por el Nº 13 del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Lo dispuesto en este precepto regirá para los años tributarios 1991 y siguientes, según Art. 2º de la Ley 18.985.

(110-c) El encabezamiento del inciso primero del Art. 34 fue reemplazado por el Nº 14, letra a), del Art. 1º de la Ley 18.985, citada.

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del año tributario 1992, según Art. 2º, Nº 3º, de la Ley 18.985.

(110-d) La oración "y de los contribuyentes señalados ...... este artículo", agregada en el inciso 1º del Nº 1 del Art. 34, por el Nº 14, letra b), del Art. 1º de la Ley 18.985.

VIGENCIA: Ver Nota (110-c).

(111) La expresión "de derecho" fue agregada en la forma como aparece en el texto por el Nº 4 del Art. 1 del D.L. Nº 3.454 publicado en el D.O. de 25-julio-1980. Esta modificación según el inc. 5 del Art. 3 del mismo D.L. tendrá la misma vigencia fijada para la modificación que el Nº 10 del Art. 1 del D.L. 1.604, establece, vale decir, a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación (1º.8.1980) afectando a las ventas que se realicen desde dicha fecha.

No obstante dichas disposiciones, en lo que fuere pertinente afectarán también a los ejercicios comerciales que se cierren a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley.

(112) La expresión "de derecho" fue agregada en la forma como aparece en el texto por el Nº 4, del artículo 1º, del D.L. 3.454, publicado en el D.O. de 25 de julio de 1980.

Esta modificación rige a contar del 1º de agosto de 1980, afectando a las ventas que se realicen desde dicha fecha. No obstante dichas disposiciones, en lo que fuere pertinente, afectarán también a los ejercicios comerciales que se cierren a contar desde la fecha de publicación de este decreto ley.

(113) Nº 1 reemplazado como aparece en el texto, por el Nº 10, del Art. 1º, del D.L. Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3.12.1976.

Esta modificación rige, conforme al Art. 12 del mismo D.L., a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando a las ventas que se realicen desde dicha fecha. No obstante, las citadas disposiciones, en lo que fuere pertinente afectarán también a los ejercicios comerciales que se cierren a contar desde la fecha de publicación del presente decreto ley.

(114) El D.S. Nº 28-Ex. del Ministerio de Hacienda, publicado en el D.O. de 11 de febrero de 1998, reactualizó en un 1,70% las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los Arts. 23º y 34º, Nº 1, de la Ley de la Renta.

Esta reactualización, en la forma como aparece en el texto, rige para la escala del Art. 34º, Nº 1, citado, en el año tributario 1998.

(114-a) Por Resolución Nº Ex.1.062, publicada en el D.O. de 21.02.1998, el Servicio de Impuestos Internos fijó las escalas aplicables a las ventas de minerales de oro y plata y a la combinación de esos minerales con cobre, para los efectos de la presunción de la renta líquida imponible de la actividad minera a que se refiere este número.

(115) Inciso final del Nº 1º del Art. 34º, fue agregado por el Nº 14, letra c), del Art. 1º de la Ley 18.895, publicada en el D.O. de 28-junio-90. VIGENCIA: Ver Nota (110-c).

(116) El Nº 2º del Art. 34º, se sustituyó -en la forma como aparece en el texto- por el Nº 14, letra d), del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del año tributario 1992, según Art. 2º, Nº 3º, de la Ley 18.985.

(117) El Nº 3º y los incisos segundo y tercero del Art. 34º, fueron derogados por el Art. 1º, Nº 14, letra e), de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28-junio-1990. VIGENCIA: Ver Nota (116).

(118) El inciso final del Art. 34º fue derogado por el Art. 1º, letra b), de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987).

Esta derogación rige a contar del Año Tributario 1988, según Art. 10, párrafo A), letra a), de la Ley 18.682, exceptuándose los contribuyentes de que se trata del pago del impuesto mínimo de Primera Categoría a contar de dicho año.

Ver Circular Nº 6, de 1988, del S.I.I.

(118-a) El Art. 34 bis fue agregado en la forma como aparece en el texto por el Nº 15 del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990. VIGENCIA: Ver Nota (116).

(118-b) En el inciso décimo del Artículo 34º bis, se agregó, después de la palabra anteriores, la expresión "y en el Nº 2", por el Art. 1º, Nº 5, Ley 19.506, D.O. 30.07.1997.

NOTA: Sin perjuicio de la vigencia de lo dispuesto en el Nº 5 del Art. 1º, declárase que los contribuyentes que pagaron, en cualquier año a contar del año tributario 1992, el impuesto anual de la Ley sobre Impuesto a la Renta a base de ingresos efectivos según contabilidad, han quedado correctamente acogidos a dicha modalidad tributaria.

La Tesorería General de la República procederá, conforme a las normas pertinentes del Código Tributario aplicables en el caso de impuestos pagados indebidamente, a devolver a los contribuyentes a que se refiere el inciso anterior las cantidades que hubieren debido ingresar en arcas fiscales por la aplicación de la renta presunta con posterioridad a la fecha en que se acogieron a la renta efectiva, como asimismo, el Servicio de Impuestos Internos procederá a dejar sin efecto toda liquidación o giro que por este mismo concepto hubiere formulado o emitido.

Todo lo anterior conforme al Art. 1º Transitorio, incisos primero y segundo de la Ley Nº 19.506, citada.

(118-c) En el Art. 36 se sustituyó la expresión "Banco Central de Chile" por "Servicio Nacional de Aduanas", según Art. 4º, letra a), de la Ley 18.970 (D.O. de 10-marzo-90).

(118-d) El Art. 37 fue sustituido, en la forma como aparece como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 2.- de la Ley Nº 19.270 publicada en el D.O. de 6.12.1993.

VIGENCIA: Esta modificación rige desde el 1º.1.1994, conforme al Art.3º del Código Tributario, que dispone que la ley que modifica los elementos que sirven para determinar la base de los impuestos anuales entra en vigencia a contar del día primero de enero del año siguiente al de su publicación, y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley.

(118-e) Los cuatro nuevos incisos que aparecen en el texto, fueron agregados por el Artículo 1º, Nº 6, de la Ley Nº 19.506, D.O. 30.07.97.

VIGENCIA: A contar del año tributario 1998, según Art. 22º, Ley 19.506, antes citada.

(118-f) El Art. 38 bis fue reemplazado -en la forma como aparece en el texto- por el Nº 16 del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el Diario Oficial de 28 de junio de 1990.

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