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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - CONTENIDA EN EL ARTICULO 1º DEL DECRETO LEY Nº 824.


VIGENCIA: Conforme al Art. 10, párrafo A), letra a), de la Ley 18.682, esta modificación rige a contar del Año Tributario 1988.

(249-a) En el Nº 3º del Art. 69 se agregó, después de la expresión "artículo 17", la siguiente frase: "Y en el inciso primero de la letra A del artículo 41 A", según lo dispuesto por la letra l) del Art.1º de la Ley Nº19.247, publicada en el D.O. de 15.9.1993. VIGENCIA: Ver Nota (4-a)

(250) La frase final "a menos que el citado tributo haya sido retenido...", fue agregada en la forma como aparece en el texto, por la letra c), del Nº 7, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.362, publicado en el Diario Oficial, de 6 de marzo de 1976. Esta modificación rige, según el Nº 2, del Art. 9º, del mismo Decreto Ley, a contar 1º de enero de 1976.

(251) Nº 4, agregado en la forma como aparece en el texto, por el Nº 24, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976.

(252) En el inciso segundo del Art. 70 entre las expresiones "o" y "Segunda Categoría" se intercalan las palabras "clasificadas en la", por el Art. 1º, Nº 22, de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86). Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según Art. 13 de la misma ley.

(253) Inciso 2º reemplazado por el Nº 25, del Art. 1º del D.L. Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial, de 3 de diciembre de 1976. Esta modificación rige, según el artículo 15 Nº 4, del mismo Decreto Ley, a contar de la fecha de su publicación.

(253-a) En el inciso segundo del artículo 70º, suprímese la siguiente parte final: "Aquellas utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría se gravarán, además, con el impuesto del Título II o IV de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, según sea procedente.", de acuerdo al Nº12 del Art. 1º de la Ley 18.775, publicada en el D.O. de 14-enero-1989.

(253-b) Inciso final agregado al Art. 70, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, letra m), de la Ley Nº 19.247, publicada en el D.O. de 15.9.1993.- VIGENCIA: Ver Nota (4-a)

(254) El Nº 37 del Art. 1º de la Ley 18.293, en la parte final del inciso primero, suprimió la expresión "y conjuntamente con ésta" y, en punto seguido, agregó la oración: "La falta de pago...", como aparece en el texto. Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(255) Inciso 2º, reemplazado como aparece en el texto por el Nº 26 del artículo 1º del decreto Ley Nº 1.604, publicado en el diario Oficial de 3 de diciembre de 1976.

(256) Frase "excepto tratándose de las rentas...", agregada como aparece en el texto, por Nº 27, letra a), del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial, de 3 de diciembre de 1976.

(257) En el Nº 2 se suprimen las expresiones "o del 15%, según sea la tasa de pago provisional que afecte al beneficiario de la renta de conformidad a la letra b) del artículo 84", por el Nº 38, letra a) del Art. 1º de la Ley 18.293.

Conforme al inciso segundo del Art. 4º transitorio de la Ley 18.293, las modificaciones que se introducen al Nº 2 del Art. 74 y a los pagos provisionales señalados en el Art. 84, letra b), de la Ley de la Renta, regirán a contar del año comercial 1986; sin embargo en los años comerciales 1984 y 1985 se aplicarán las tasas del 14% y 13%, respectivamente, en reemplazo de la tasa 15%

(258) En el Nº 3, se sustituye el porcentaje "15%" por "10%", según letra b) del Nº 38 del Art. 1º de la Ley 18.293. Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(258-a) En el inciso primero del Nº 4 del Art. 74º, se sustituyen las palabras " distribuyen o paguen" por "remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen", según dispone el Art.1º Nº 18, letra a),de la Ley 18.897, publicada en el D.O. de 9-enero-1990

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del año tributario 1990, conforme al Art. 2º de la misma ley.

Además, se elimina la expresión "Nº 2" y la coma que la sigue, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 18, letra b), de la Ley 18.897, citada, siendo la fecha de vigencia de esta modificación la señalada precedentemente.

(259) En el Nº 4, se agrega a continuación del número 60, las dos veces que aparece la expresión "y 61", reemplazando la "y" que antecede al primer numeral "60", por una coma, según letra c) del Nº 38 del Art. 1º de la Ley 18.293.

Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(260) En el Nº 4 del Art.74, después de la frase "inciso primero de los artículos 60 y 61" se agregó la frase "y por las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21"; se reemplazó la conjunción "o" después de la palabra "cuenta" por una coma (,); se sustituyó la expresión "de" después de la palabra disposición por "o correspondan a", y se agregó después de las palabras "las mismas rentas", la expresión "o cantidades", por el Art. 1º, Nº 23 de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.1986).

Estas modificaciones rigen a contar del 1.1.1986, según Art. 13 de la misma ley.

(261) En el Art.74º, Nº 4, inciso primero, parte final, se reemplaza la última parte que comienza con las palabras: "Tratándose de rentas retiradas...", por la siguiente: "No obstante, tratándose... realizar la restitución.", por el Nº 26 del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28-junio-1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, según el Art. 2º de la misma ley.

(261-a) En el inciso final del Nº4,del Art.74, se sustituyó el guarismo "10%" por "15%", según lo dispuesto por el Art. 1º, letra n) de la Ley Nº19.247, publicada en el D.O. de 15.9.1993. VIGENCIA: Ver Nota (4-a)

(262) Nuevo inciso final del Nº 4º del Art. 74º agregado por el Art. 1º, Nº 17, letra b), de la Ley 18.682 (D.O. de 31-12-1987).

VIGENCIA: Según el Art. 10, párrafo A), letra b), de la Ley 18.682, respecto de la retención del impuesto, esta modificación rige desde la fecha de publicación de esta ley, esto es, a contar del 31 de diciembre de 1987.

(263) En el Nº 6, a continuación de la palabra "minerales", se intercala la expresión " que determinen sus impuestos de acuerdo a presunciones de renta", conforme a la letra d) del Nº 38 del Art. 1º de la Ley 18.293.

Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(264) Nº 6, agregado por Nº 27, letra d) del artículo 1º, del D.L. Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3-12-1976.

Esta modificación rige, según el artículo 12, del mismo Decreto Ley a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando a las ventas que realicen desde dicha fecha. No obstante, dichas disposiciones, en lo que fuere pertinente, afectarán también a los ejercicios comerciales que se cierren a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley.

(265) En el Art. 75 a continuación de la expresión "impuestos anuales", precedida de una coma(,) se intercala la frase "tendrán calidad de pagos provisionales para los efectos de la imputación a que se refiere el artículo 95º, y", en la forma como aparece en el texto, por la letra D) del Art. 3º del D.L. Nº 2.398. (D.O. de 1º de diciembre de 1978).

Esta modificación rige a contar del año tributario 1979, según el Art. 33 del mismo decreto ley, rectificado en el D.O. de 30 de diciembre de 1978.

(266) Ver Nota (3)

(267) El inciso segundo del Art. 75º fue eliminado por la letra C) del Art. 3º del D.L. 2.398 (D.O. de 1º de diciembre de 1978).

Esta modificación rige a contar del año tributario 1979, según el Art. 33 del mismo decreto ley, rectificado en el D.O. de 30 de diciembre de 1978.

(268) En el inciso primero del Art. 78º, la expresión "Dentro de los primeros quince días de cada mes" se sustituye por "Dentro de los primeros doce días de cada mes, conforme al Nº 39 del Art. 1º de la Ley 18.293.

Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según el Art. 2º de la misma ley.

(268-a) En el Art. 78º, inciso primero, se sustituye la expresión "y 5" por "5 y 6", anteponiendo una coma (,), conforme al Art. 1º, Nº 14, de la Ley 18.775, publicada en el D.O. de 14 de enero de 1989.

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1989, con aplicación a contar del año tributario 1990, de acuerdo al Art. 4º de la Ley 18.775, citada.

(269) El artículo 1º, del D.S. Nº 910, de Hacienda, publicado en el D.O. de 7 de diciembre de 1978, reemplazó el texto del D.S. Nº 291, de 1976, del mismo Ministerio. El D.S. Nº 339, de Hda. publicado en el D.O. de 20-junio-1980 modificó el citado decreto Nº 910, de 1978, en la forma como aparece en el texto.

Los artículos 6º, 7º, 8º y 9º reemplazados en dicho Decreto Supremo Nº 291, disponen:

Artículo 6º.- Los impuestos señalados en los artículos 78º, inciso primero, y 91º, inciso primero, de la Ley de la Renta, contenida en el decreto ley Nº 824, de 1974, se declararán y pagarán hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que corresponde efectuar las retenciones de impuestos, o del mes de la obtención de los ingresos sujetos a la obligación de efectuar pagos provisionales, según el caso.

Artículo 7º.- La presentación de las declaraciones anuales de los impuestos de la Ley de la Renta y del Impuesto Habitacional contemplado en el decreto ley Nº 1.519, de 1976, y el pago de ellos cuando procediere se efectuará en Tesorería.

"Artículo 8º.- Los contribuyentes a que se refiere el presente decreto que al efectuar sus declaraciones incurrieren en errores al calcular los impuestos, al señalar la tasa o al establecer cualquier otro elemento que sirva para la determinación de la suma a pagar, (a) podrán efectuar una nueva declaración, pagando la diferencia resultante en la Tesorería Comunal, aun cuando se encontraren vencidos los plazos señalados en este decreto, sin perjuicio de la aplicación de sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente, y sin perjuicio, también, de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para aplicar las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario, si fueren procedentes".

"Artículo 9º.- La Tesorería Comunal examinará las declaraciones que presenten en ella los contribuyentes a que se refiere este decreto con el objeto de detectar errores manifiestos a fin de verificar la exactitud de los cálculos efectuados por éstos, o de la tasa aplicada, o de cualquiera operación que sirva para determinar la cantidad de impuestos a pagar procediendo a abonar o cargar las diferencias detectadas, con las correspondientes sanciones y recargos, en su caso, en la cuenta única tributaria del contribuyente, debiendo proceder a su imputación, devolución o cobro mediante giro emitido por la Tesorería que se pagará en los 30 días siguientes a su emisión". (b)

El artículo 2º, del citado Decreto Supremo Nº 910, dispone:

"Las disposiciones del presente decreto regirán a contar del día 1º de enero de 1979, siendo aplicables sus normas respectivas a las declaraciones que deban presentarse y a los pagos que deban efectuarse desde dicha fecha".

(a) El D.S. Nº 339, de Hda, publicado en el D.O. de 20 de junio de 1980, suprimió la expresión: "con excepción de la base imponible".

(b) El D.S. Nº339, de Hda., D.O. de 20-junio-1980, sustituyó la expresión "en la forma establecida en el Código Tributario", por la nueva expresión: "mediante giro emitido por la Tesorería que se pagará en los 30 días siguientes a su emisión".

(269-a) El inciso segundo del Art. 78º, fue derogado por el Art. 15º de la Ley 18.899, publicada en el D.O. de 30-diciembre-1989.

(270) El Nº 40 del Art. 1º de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984, reemplazó la expresión "dentro del plazo de quince días después de" por "hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que fue", como aparece en el texto.

Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según el Art. 2º de la misma ley.

(270-a) En el Art.79º, se sustituyó la expresión "pagada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado" por "pagada, distribuida, retirada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado", según el Art 1º, Nº 19, de la Ley 18.897, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige desde el año tributario 1990, conforme al Art. 2º de la misma ley.

(271) Parte final del Art. 79 agregada conforme aparece en el texto, por el Art. 1º Nº 24, de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86).

Esta modificación rige a contar del 1.1.1986, según Art. 13 de la misma ley.

(272) En el Art. 82º, la frase "o se pongan a disposición del interesado" se sustituyó por la expresión "se distribuyan, retiren, remesen o se pongan a disposición del interesado", precedida de una coma (,), en la forma como aparece en el texto, según dispone el Art. 1º, Nº 20, de la ley 18.897, publicada en el D.O. de 9 de enero de 1990.

Esta modificación rige a contar del año tributario 1990, de acuerdo al Art. 2º de la misma ley.

(273) La primera parte del inciso primero del Art. 84º, reemplazada, como aparece en el texto, por el Nº 41, letra a), del Art. 1º de la Ley 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984.

(273-a) Ver: D.S. Nº 10, de Hacienda (D.O. de 13.3.1991), que fija normas para el cálculo de Pagos Provisionales Mensuales de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores.

(274) La letra a) del Art. 84º fue sustituida -en la forma como aparece en el texto- por el Art. 1º, Nº 27, letra a), de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del día 1º del mes siguiente al de publicación de esta ley, sin perjuicio de lo señalado en el Art 8º transitorio de la Ley 18.985, según dispone el Art. 2º de la misma ley.

(275) En la letra b), reemplazado el guarismo "15%" por "10%", y sustituida la expresión "La tasa anterior será de 10%" por "La misma tasa anterior se aplicará", según Nº 41, letra e), del Art. 1º de la Ley 18.293, de 1984.

Ver ANEXO, artículo 4º transitorio, inciso segundo, que dispone:

"Las modificaciones que se introducen al Nº 2 del artículo 74 y a los pagos provisionales señalados en la letra b) del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regirán a contar del año comercial 1986; sin embargo en los años comerciales 1984 y 1985 se aplicarán las tasas de 14% y 13%, respectivamente, en reemplazo de la tasa 15%".

(276) Letra b) reemplazada como aparece en el texto, por el Nº 28, letra b), del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial, de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15, Nº 6º del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1977 afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.

(277) El D.S. de Hda. Nº 509, publicado en el D.O. de 24 de agosto de 1983, fija la base imponible de los pagos provisionales que deben efectuar los Notarios con arreglo a la letra b) del Art. 84 de la Ley de la Renta. Esta disposición rige a contar de los ingresos y remuneraciones correspondiente al mes de enero de 1983.

El D.S. de Hda. Nº 9 (D.O. de 23-1-84), reemplazó en el párrafo primero del D.S. Nº 509, citado, la palabra "Notarios" por la expresión "Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales".

(277-a) En la letra c) del Art. 84, se sustituyeron los guarismos "2%" y "1%" por los guarismos "3" y "1,5%", respectivamente, según lo dispuesto por el Art.1º, letra ñ), Nº 1), de la Ley 19.247, publicada en el D.O. de 15.9.1993. VIGENCIA: Ver Nota (4-a)

(278) La letra d) del Art. 84º, fue sustituida -como aparece en el texto- por el Nº 27, letra b), del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del día 1º del mes siguiente al de publicación de esta ley, sin perjuicio de lo señalado en el Art. 8º transitorio de la Ley 18.985, según dispone el Art. 2º de la misma ley.

(278-a) En la letra e) del Art. 84, se sustituyó el guarismo "0,2%" por el guarismo "0,3%",según lo dispuesto por el Art.1º,letra ñ), Nº 1, de la Ley 19.247, publicada en el D.O. de 15.9.1993.

VIGENCIA: Ver Nota (4-a)

(279) En la letra e) del Art. 84º, después de la expresión "34", se agregó el término "bis", por el Nº 27, letra c), del Art. 1º de la Ley 18.985, citada. VIGENCIA: Ver Nota (278).

(279-a) En el Art. 84, letra e), se agregó, a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.), la frase: Se excepcionarán ........ tributaria anual;", por el Art. 1º, Nº 11, de la Ley 19.506, D.O. 30.07.97.

(279-b) En la letra f) del Art.84º,se sustituyó el guarismo "0,2%" por el guarismo "0,3%", según lo dispuesto por el Art. 1º, letra ñ), Nº 1, de la Ley Nº 19.247, publicada en el D.O. de 15.9.1993. VIGENCIA: Ver Nota (4-a)

(280) La letra f) del Art. 84º, fue reemplazada por el Nº 27, letra d), del Art. 1º de la Ley 18.985, citada.

VIGENCIA: Ver Nota (278)

(281) En el Art. 84, se incorpora la letra g),por el Art.1, letra g) de la Ley 19.155, D.O. 13.8.1992. Ver Circular 40, de 1992, del S.I.I.

(282) La letra g) del Art. 84º, había sido agregada por el Nº 41, letra f), del Art. 1º de la Ley 18.293, publicada en el Diario Oficial de 31 de enero de 1984, y rigió a contar del 1º de enero de 1984, conforme al Art. 2º de esa misma ley.

El Art. 1º, Nº 21, letra a), de la Ley 18.897, D.O. 9.1.90, derogó la letra g) del Art. 84º. Esta modificación rigió a contar del año tributario 1990, según Art. 2º de la misma ley.

(283) El inciso final del Art. 84º, fue reemplazado -en la forma como aparece en el texto- por el Art. 3º, Nº 4, de la Ley Nº 19.460, publicada en el D.O. del día 13 de julio de 1996.

El referido inciso final del artículo 84, había sido agregado por el Nº 27, letra e), del Art. 1º de la Ley Nº 18.985, publicada en el D.O. del 28 de junio de 1990.

(284) El Nº 42 de la Ley 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984, derogó los artículos 85º y 87º.

Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(285) El Art. 86 fue agregado por el Nº 28 del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del día 1º del mes siguiente al de publicación de esa ley según Art. 2º de la misma Ley 18.985.

(286) La oración final "Estos pagos provisionales voluntarios podrán ser...", agregada, como aparece en el texto por el Nº 29, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial, de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15 Nº 10, del mismo Decreto Ley, a contar de los pagos provisionales voluntarios efectuados en los ejercicios iniciados en enero y julio de 1976.

(287) Inciso nuevo agregado en la forma como aparece en el texto, por la letra h), del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.244, publicado en el Diario Oficial, de 8 de noviembre de 1975.

(288) El Art.90, sustituido en la forma como aparece en el texto, por el Nº 29 del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el Diario Oficial de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del día 1º del mes siguiente al de publicación de la Ley 18.985, citada, según el Art. 2º de la misma ley.

(289) El Nº 12, del Art. 1º del D.L. 3.454, publicado en el D.O. de 25 de julio de 1980, cambió el guarismo "15" por "12".

(289-a) En el inciso primero del Art. 91º, después de la palabra "ingresos" se agregó la expresión "o aquel en que se efectúen los retiros.... del artículo 14 bis,", por el Art. 1, letra h), de la Ley 19.155, D.O. 13.8.92. Ver Circular 40, de 1992, del S.I.I.

(289-b) El Art. 92º, fue derogado por el Art. 1º, Nº 24, de la Ley 18.897, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del año tributario 1990, según Art. 2º de la misma ley.

(290) El Nº 12, del Artículo 1º, del D.L. Nº 1.362, publicado en el D.O. de 6-3-1976, reemplazó la palabra "marzo" por "abril".

Esta modificación rige, según el Nº 1, del Art. 9º, del mismo D.L. a contar del año tributario 1976.

(291) El Nº 43 del Art. 1º de la Ley 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984, suprimió el Nº 2 del Art. 93º, relativo a la tasa adicional del Art. 21 de la Ley de la Renta.

Ver ANEXO, artículo 3º transitorio de la Ley 18.293, citada.

(292) El Nº 3º referente al Impuesto Habitacional del D.L. Nº 1.519, fue suprimido también por el Nº 43 del Art. 1º de la Ley 18.293, citada.

(293) El Nº 13, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.362, publicado en el Diario Oficial, de 6 de marzo de 1976, reemplazó la palabra "marzo" por "abril".

Esta modificación rige, según el Nº1 del artículo 9º, del mismo Decreto Ley, a contar del año tributario 1976.

(294) Nº 2 Art. 94 agregado conforme aparece en el texto por el Art. 1º, Nº 26 de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86).

Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según Art. 13 de la misma ley.

(295) El Nº 44 del Art. 1º de la Ley 18.293, de 1984, suprimió el Nº 3º del Art. 94.

Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(296) Ver Nota (3)

 

(297) La letra C) del Art.3º del D.L. 2.398,(D.O. 1.12.78) derogó el inciso segundo de este artículo, el que había sido intercalado por el Art. 1º, Nº 14, del D.L. 1.362, (D.O. 6.3.76).

Esta modificación rige, según el Art. 33º del D.L. 2.398 rectificado en el D.O. de 30.12.78, a contar del año tributario 1979.

(297-a) En el inciso segundo del Art. 95º, se suprimió la expresión "con tasa adicional", por el Art. 1º, Nº 25, de la Ley 18.897, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del año tributario de 1990, según Art. 2º de la misma ley.

(298) El Art. 2º, Nº 13 del D.L. 910, (D.O. 1.3.75) suprimió en el último inc. del Art.95 el vocablo "segundo". Esta modificación rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, según el inciso primero del Art. 24 del mismo Decreto Ley.

(299) Ver Nota (195)

(300) La letra A), del artículo 3º, del Decreto Ley Nº 2.398, publicado en el Diario Oficial, de 1º de diciembre de 1978, derogó los incisos segundo, tercero y cuarto.

Esta modificación rige, según el artículo 33º, del mismo Decreto Ley, rectificado en el Diario Oficial, de 30-12-1978, a contar del año tributario 1979.

(301) Artículo sustituido en la forma como aparece en el texto, por el número 14 del artículo 1º del D.L. Nº 3.454, publicado en el D.O. de 25 de julio de 1980.

Esta disposición rige, según el inciso 4º del Art. 3 del mismo D.L., a contar del 1º de enero de 1979, a excepción del inciso cuarto que regirá respecto de los ejercicios terminados con posterioridad a la fecha de su publicación.

(302) La letra K) del Art. 1º, del Decreto Ley Nº 1.244, publicado en el Diario Oficial de 8 de noviembre de 1975, reemplazó la frase "de la Corporación de Fomento a la Producción" por "del Servicio de Impuestos Internos".

(302-a) En el Art. 101, se agregó el siguiente inciso final: - "A la obligación establecida .....el Servicio de Impuestos Internos.", conforme dispone el Art. 3º, letra d), de la Ley Nº 19.398, publicada en el D.O. de 4 de agosto de 1995.

VIGENCIA: Ver Nota (65-b).

(302-b) El Nº 6 del artículo 1º de la Ley 19.578, publicada en el D.O. de 29.07.1998, intercaló en el inciso final del artículo 102, entre las expresiones "intereses" y "que paguen" las siguientes: "u otras rentas", y sustituyó la expresión "depósitos" por "operaciones de captación". VIGENCIA: Ver Nota (324)

(303) La frase final "No obstante, el crédito a que se refiere el Art. 63º..." fue agregada en la forma como aparece en el texto, por el Art. 3º, del D.L. 910, publicado en el D.O. de 1-marzo-1975.

Esta modificación rige, según el inciso primero, del Art. 24, del mismo D.L., a contar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

(304) La frase final "y hasta los remanentes originados...", fue agregada en la forma como aparece en el texto, por el Art. 4º, del Decreto Ley Nº 2.398, publicado en el D.O. de 1-12-78.

Esta modificación rige, según el Art. 33º, del mismo Decreto Ley, rectificado en el D.O. de 30-12-1978, a contar del año tributario 1979.

(305) El Art. 9º del D.L. Nº 824, de 1974, fue derogado por el Art. 7º, letra j) de la Ley 18.032, publicada en el D.O. de 25 de septiembre de 1981.

(306) El Art. 23º del Decreto Ley Nº 1.532, publicado en el Diario Oficial de 29 de julio de 1976, dispone:

"Artículo 23º.- Deróganse el artículo 15º de la Ley Nº 17.066 y todas las disposiciones legales o reglamentarias que condicionan el pago de impuestos o derechos municipales al cumplimiento previo de tributos u obligaciones fiscales o de carácter previsional".

(307) El encabezamiento de este artículo, fue reemplazado en la forma como aparece en el texto, por el párrafo 1, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.681, publicado en el Diario Oficial, de 26 de enero de 1977.

Esta modificación rige, según el Art.2º del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1975, afectando en consecuencia a los balances que se practiquen desde dicha fecha.

(308) El número 1º, fue sustituido en la forma como aparece en el texto, por el párrafo II, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.681, publicado en el Diario Oficial de 26 de enero de 1977.

Esta modificación rige, según artículo 2º, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1975, afectando, en consecuencia, a los balances que se practiquen desde dicha fecha.

(308-a) La expresión "Consejo Monetario" fue reemplazada por "Banco Central de Chile", según Artículo Segundo, Nº IV, de la Ley 18.840, publicada en el D.O. de 10 de octubre de 1989.

(309) La frase "Para estos fines, el remanente comprenderá..." fue agregada en punto seguido, en la forma como aparece en el texto, por el párrafo III, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.681, publicado en el Diario Oficial, de 26 de enero de 1977.

Esta modificación rige, según el artículo 2º, del mismo Decreto Ley a contar del 1º de enero de 1975, afectando, en consecuencia, a los balances que se practiquen desde dicha fecha.

(310) Número reemplazado por la letra a), del artículo 4º, del D.L. 910, publicado en el Diario Oficial, de 1º de marzo de 1975.

Esta modificación rige, según el inciso primero, del mismo artículo, del Decreto Ley mencionado, a contar del 1-enero-1975.

(311) Número reemplazado en la forma como aparece en el texto, por el artículo 4º, del Decreto Ley Nº 1.076, publicado en el Diario Oficial, de 28 de junio de 1975.

(312) Número reemplazado en la forma como aparece en el texto, por la letra d), del artículo 4º, del Decreto Ley Nº 910, publicado en el Diario Oficial, de 1º de marzo de 1975. Esta modificación rige, según el inciso primero, del mismo artículo, del mencionado Decreto Ley, a contar del 1-enero-1975.

(313) Inciso reemplazado en la forma como aparece en el texto, por el párrafo IV, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.681, publicado en el Diario Oficial, de 26 de enero de 1977.

Esta modificación rige, según el artículo 2º, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1975, afectando, en consecuencia, a los balances que se practiquen desde dicha fecha.

(314) Número nuevo agregado en la forma como aparece en el texto, por la letra e), del artículo 4º, del Decreto Ley Nº 910, publicado en el Diario Oficial, del 1º de marzo de 1975.

Esta modificación rige, según el inciso primero del mismo artículo del Decreto Ley mencionado, a contar del 1-enero-1975.

(315) El artículo 5º, del Decreto Ley Nº 910, publicado en el Diario Oficial, de 1º de marzo de 1975, reemplazó la frase "la letra a) de la Ley Nº 11.766" por "la letra a) del artículo 2º de la Ley Nº 11.766".

Esta modificación rige, según la letra b), del artículo 24, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1975.

(316) El Art. 4º de la Ley 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984, derogó a contar del 1º de enero de 1984, el artículo 11º transitorio del D.L. Nº 824, de 1974.

(317) Artículo reemplazado en la forma como aparece en el texto, por el Art.8º, del D.L. 1.754, publicado en el D.O. de 22-marzo-1977.

(318) Artículo reemplazado en la forma como aparece en el texto, por el artículo 2º del D.L. Nº 3.454, publicado en el D.O. de 25 de julio de 1980.

(319) El artículo 15, del Decreto Ley Nº 910, publicado en el Diario Oficial, de 1º de marzo de 1975, dispone:

"Las instituciones fiscales, semifiscales, municipales, organismos de administración autónoma, y las empresas que pertenezcan a ellos o al Estado y que hayan gozado de la exención del impuesto de Primera Categoría en virtud de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto anterior al contenido en el artículo 1º del D.L. Nº 824, deberán acogerse a la revalorización que establece el artículo 16º transitorio del D.L. Nº 824, de 1974, sin la obligación de pagar el impuesto que grava dicha revalorización.

"Las instituciones, organismos y empresas mencionadas deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos por iniciación de actividades, a más tardar el 30 de junio de 1975, (b) acompañando un estado de situación al 1º de enero de 1975 en que se resuman las diversas partidas del activo y pasivo, con sus valores actualizados en virtud de la revalorización citada en el inciso anterior".

"Igualmente, las empresas cuyo capital pertenezca al Estado o a sus empresas u organismos en un 90% o más, podrán acogerse a la revalorización que establece el artículo 16º transitorio del Decreto Ley Nº 824, de 1974, sin la obligación de pagar el impuesto contemplado en dicha disposición, siempre que dichas empresas no estén consideradas dentro de los planes del traspaso al sector privado y no sean competitivas con empresas privadas. Este beneficio deberán solicitarlo al Ministerio de Hacienda, dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha del presente decreto ley y se concederá por decreto de ese Ministerio, previo informe favorable del Ministerio de Economía.(c)

Asimismo, el Ministerio de Hacienda, por decreto de ese Ministerio, podrá autorizar a las empresas a quienes se le otorgue el beneficio a que se refiere el inciso anterior, para aumentar su capital en el monto de la revalorización que hayan efectuado, sin quedar afectas a los impuestos del Decreto Ley Nº 619.(c)

"Las empresas que obtengan la franquicia que se establece en el inciso tercero de este artículo, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha del respectivo decreto, una relación separada de los activos y pasivos que se revalorizarán, debiendo indicar el folio del libro de inventarios en que se encuentran registrados; su valor de inventario a la fecha del Balance y el nuevo valor que se les asigna".(c)

Esta modificación rige, según la letra b), del artículo 24, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1975.

(b) El inciso segundo, del artículo 11 del Decreto Ley Nº 1.244, publicado en el Diario Oficial, de 8 de noviembre de 1975, dispone:

"El plazo señalado en el inciso segundo del artículo 15º del Decreto Ley Nº 910, de 1975, referido al 30 de julio de 1975, se entenderá prorrogado para las Instituciones de Previsión Social hasta el 30 de noviembre de 1975".

(c) Inciso nuevo agregado en la forma como aparece en el texto, por la letra a), del artículo 10, del Decreto Ley Nº 1.244, publicado en el Diario Oficial, de 8 de noviembre de 1975.

El artículo 10, del Decreto Ley Nº 1.017, publicado en el Diario Oficial de 15 de mayo de 1975, dispone:

"Lo previsto en el artículo 15º del Decreto Ley Nº 910, de 1975, se aplicará también a las Instituciones de Previsión Social (d) que hayan gozado de la exención del Impuesto de Primera Categoría en virtud de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 1974, además de aquéllas comprendidas en el inciso 1º del Artículo 15º del Decreto Ley Nº 910".

Esta modificación rige, según el artículo 12, del mismo Decreto Ley,a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

(d) El inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley Nº 1.244, publicado en el Diario Oficial, de 8 de noviembre de 1975, eliminó la frase "fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social", que aparecía en este artículo.

(320) El artículo 9º, del Decreto Ley Nº 1.017, publicado en el Diario Oficial, de 15 de mayo de 1975, dispone:

"Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16º transitorio del Decreto Ley Nº 824, de 1974, las empresas bancarias sujetas a la supervigilancia de la Superintendencia de Bancos, deberán ajustar el valor de las existencias de monedas extranjeras, de monedas de oro y del oro de su propiedad, a la paridad correspondiente al tipo de cambio vigente al 31 de diciembre de 1974, fijado por el Comité Ejecutivo del Banco Central. Las normas para efectuar este ajuste serán impartidas por la Superintendencia de Bancos, la que fiscalizará su cumplimiento. Esta actualización no estará afecta a impuesto".

Esta modificación rige, según el artículo 12, del mismo Decreto Ley, a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial

(321) Inciso nuevo agregado en la forma como aparece en el texto, por el artículo 2º, del Decreto Ley Nº 1.017, publicado en el Diario Oficial, de 15 de mayo de 1975.

Esta modificación rige, según la letra a), del artículo 12, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1975.

(322) La letra a) del artículo 6º, del Decreto Ley Nº 910, publicado en el Diario Oficial, de 1º de marzo de 1975, reemplaza el guarismo "14" por "31".

Esta modificación rige, según la letra b) del artículo 24, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1975.

(323) Número reemplazado en la forma como aparece en el texto, por la letra b), del artículo 6º, del Decreto Ley Nº 910, publicado en el Diario Oficial, de 1º de marzo de 1975.

Esta modificación rige, según letra b), del artículo 24, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1975.

La Ley Nº 19.578, publicada en el D.O. de 29 de julio de 1998, estableció las siguientes normas de vigencia respecto de las modificaciones introducidas por ella:

Artículo 18.- Lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley y en las letras D.- y siguientes del Nº 5, regirá a contar del año tributario 1999.

Asimismo, el primer inciso que se agrega por el Nº 1.- del artículo señalado, regirá respecto de las inversiones en acciones que se efectúen a contar del 1 de mayo de 1998.

No obstante la vigencia prevista en el inciso primero, lo dispuesto en el número 1 de la letra A.- del artículo 57 bis, de la Ley de la Renta, continuará vigente respecto de los titulares de acciones que las hayan adquirido antes de la fecha de publicación de la presente ley.

Las modificaciones que se introducen al artículo 57º bis, letra B.-, por la letra D.- y siguientes del Nº 5.- del artículo 1º.- de la presente ley, regirán a contar del día 1 del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. Sin embargo, las normas modificadas continuarán vigentes respecto de los saldos de ahorro que los contribuyentes mantengan a la fecha de entrada en vigor de las modificaciones. Estos deberán determinar la tasa a que se refiere el Nº 5º.- de la letra B.- del referido artículo 57 bis, antes de su modificación, al 31 de diciembre de 1998, considerando el saldo de ahorro que tengan a esa fecha, e informar dicha tasa al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste señale.

La tasa a que se refiere el inciso anterior, será la que deba aplicarse en los ejercicios en que se produzca una cifra de ahorro neto negativo en relación con dicho saldo de ahorro neto, considerando para este efecto, exclusivamente, los giros que se efectúen con cargo a los instrumentos y depósitos realizados con anterioridad a la fecha de vigencia de la modificación, sin agregar las inversiones efectuadas a contar de la vigencia de ésta.

La ley Nº 19.578, publicada en el D.O. de 29.07.1998, estableció las siguientes normas transitorias referidas a la vigencia de las normas introducidas por ella en la Ley sobre Impuesto a la Renta:

Artículo primero.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 84º, letra a), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a quienes afecte la derogación establecida en el artículo tercero transitorio de esta ley, deberán comenzar a efectuar pagos provisionales mensuales considerando esta derogación, por los ingresos brutos percibidos o devengados a contar del día primero del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos, dichos contribuyentes deberán recalcular el porcentaje en los términos dispuestos en los incisos segundo y tercero de la letra a) del referido artículo 84º, sin deducir el crédito por contribución territorial del impuesto de primera categoría que debió pagarse por el ejercicio comercial correspondiente.

Artículo segundo.- No obstante lo dispuesto en el artículo 17º, Nº 8, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todo contribuyente sea o no habitual de acuerdo a lo previsto en el artículo 18º de dicha ley, que durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, obtenga un mayor valor en la enajenación, efectuada en una Bolsa de Valores del país, de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, al momento de la adquisición y que ésta se haya efectuado en una Bolsa de Valores del país, cuando no sean de primera emisión, podrá optar por declarar y pagar, por dicho mayor valor, el impuesto único establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17º o el Impuesto Global Complementario, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que a la fecha de su adquisición cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

La opción referida será por cada año completo y se aplicará al conjunto de las operaciones que efectúe el contribuyente durante dicho año. El contribuyente podrá cambiar el régimen tributario, alternativamente, en forma anual. Con todo, los contribuyentes no podrán acoger a la presente opción el mayor valor originado en la enajenación de acciones a personas relacionadas, mencionadas en el artículo 17º, número 8º, ni el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57º bis, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo tercero.- Los contribuyentes señalados en la letra d) y en el inciso segundo de la letra f) del número 1º.- del artículo 20º y en el artículo 39º, número 3.-, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, no podrán deducir del impuesto de primera categoría que deban pagar en esos años la contribución territorial a que se hace referencia en dichas disposiciones.

No obstante lo anterior, los contribuyentes señalados en la letra d) del número 1 del artículo 20º y en el artículo 39º, número 3, de la ley antes referida, podrán seguir deduciendo de su impuesto de primera categoría la contribución territorial pagada por los inmuebles que solamente destinen al arriendo y siempre que éste no ceda en beneficio de una persona relacionada y que la renta de arriendo anual sea igual o superior al 11% del avalúo fiscal al término del ejercicio. Se entenderá por relacionadas para estos efectos a las personas a que se refiere el artículo 100º de la ley Nº 18.045.

Los contribuyentes que por aplicación del inciso anterior, no puedan descontar el pago de la contribución territorial del impuesto de primera categoría, respecto de un inmueble cedido en arrendamiento o uso a una persona natural relacionada, podrán enajenárselo a ésta dentro del plazo de dos años contados desde la publicación de la presente ley, al valor neto que tenga para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta. Para hacer uso de este beneficio, será necesario que dicha persona natural ocupe el bien raíz como casa habitación permanente, para sí o su familia, al momento de la publicación de esta ley. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario ni lo previsto en los artículos 1.888 y siguientes del Código Civil.

Artículo cuarto.- Durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, el excedente de crédito que se produzca por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrá deducirse del impuesto de primera categoría de los ejercicios siguientes. Si al término de dicho período persistiera un excedente, éste podrá deducirse del impuesto referido que se genere en los ejercicios posteriores, hasta su total extinción, imputándose a continuación del crédito del artículo 33 bis mencionado que se origine en el ejercicio respectivo.

Para este efecto el excedente de crédito se reajustará de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se produzca el excedente y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que deba deducirse.

Artículo quinto.- Durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, los contribuyentes del Impuesto Global Complementario podrán deducir de la base de dicho impuesto el 50% de los dividendos e intereses que cumplan las siguientes condiciones:

a) Los dividendos deberán provenir de acciones de sociedades anónimas abiertas que se transen en alguna Bolsa de Valores del país.

b) Los intereses deberán provenir de depósitos de cualquier naturaleza, en moneda nacional o extranjera, efectuados en bancos e Instituciones Financieras nacionales.

La rebaja que establece este artículo no podrá exceder en cada año tributario de la suma equivalente a doce y media Unidades Tributarias Anuales, de acuerdo a su valor al término del ejercicio.

No podrán beneficiarse de lo establecido en este artículo los intereses provenientes de instrumentos acogidos a las normas del artículo 57º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

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