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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - CONTENIDA EN EL ARTICULO 1º DEL DECRETO LEY Nº 824.


VIGENCIA: Ver Art. 2º, Nº 1º, de la Ley 18.985.

Cabe tener presente que el Art.38 bis fue agregado por el Art.1º, Nº 12 de la Ley 18.897 (D.O. de 9-enero-1990).

(119) Ver Nota (8).

(119-a) Conforme al Art. 10º de la Ley 18.851, publicada en el D.O. de 22.11.1989, la Polla Chilena de Beneficencia S.A. goza de la exención contemplada en el Nº 39º, Nº2, de la Ley de la Renta. Asimismo, establece que los boletos, tarjetas y en general los medios que dicha empresa utilice para recepcionar apuestas y los premios que deban pagarse estarán exentos de todo tipo de contribuciones y gravámenes fiscales y municipales, salvo el mencionado en el Art. 2º de la Ley 18.110.

(120) La frase "institutos de financiamiento cooperativo", fue intercalada en la forma como aparece en el texto, por la letra e), del Art. 1º, del D.L. 1.244, publicado en el D.O. de 8.11.1975.

Esta modificación rige, según letra c), del artículo 20, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de julio de 1975.

(121) Número nuevo agregado en la forma como aparece en el texto, por el Nº 1, del Art. 2º, del D.L. Nº 1.076, publicado en el D.O. de 28-junio-1975.

(122) Letra nueva agregada en la forma como aparece en el texto, por el Nº 3, del Art. 1º, D.L. Nº 2.324, publicado en el D.O. de 31 de agosto de 1978. Esta modificación, según el Nº 2. del Art. 8º, del mismo D.L., afectará a las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gastos, a partir del 1.1.1978

(123) La frase final "o por intermediarios fiscalizados..." fue agregada en la forma como aparece en el texto, por el Nº 5 del artículo 1º del D.L. 3.454, publicado en el D.O. de 25.7.1980.

(123-a) La Superintendencia de Valores y Seguros es la sucesora legal de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, según Art. 40º del D.L. Nº 3.538 (D.O. de 23 de diciembre de 1980).

(124) Inciso final nuevo agregado por el Nº 2º, del Art. 2º del D.L. 1.076, publicado en el D.O. de 28-junio-1975.

(125) En el inciso final del artículo 39, reemplázanse las palabras: "empresas bancarias de cualquier naturaleza, sociedades financieras u otras entidades similares" por "empresas que desarrollen actividades clasificadas en los Nº 3, 4 y 5 del artículo 20 y declaren la renta efectiva mediante un balance general", según el Art. 1º, Nº 15, de la Ley 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984.

Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, conforme al Art. 2º de la misma ley.

(126) En el inciso final del Art. 39, se suprime la expresión "mediante un balance general", por el Art. 1º, Nº 9 de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86).

Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según Art. 13 de la misma ley.

(127) Ver Nota (49).

(128) El Art. 7º, del D.L. Nº 910. D.O. de 1º-marzo-1975, dispone:

"Exímese al Banco Central de Chile del Impuesto a la Renta y del gravamen establecido a favor de la Corporación de la Vivienda".

Esta modificación rige, según la letra b), del Art. 24, del mismo D.L. a contar del 1º-enero-1975.

(129) El Art. 7 del D.L. Nº 3.345. D.O. de 29-abril-1980, exime al Banco Central de Chile a partir del año tributario 1980, del Impuesto a la Renta y Habitacional.

Sin perjuicio de ello, el banco no tendrá derecho a la devolución de los pagos provisionales ya efectuados.

(130) El Art. 2º del D.L. Nº 2.398. D.O. de 1-diciembre-1978, dispone:

Las Empresas del Estado o aquellas Empresas en que tengan participación las Instituciones a que se refiere el Nº1 del artículo 40 de la Ley de Impuesto a la Renta, que no estén constituidas como sociedades anónimas o en comanditas por acciones, quedarán afectas a un Impuesto de 40%, que para todos los efectos legales se considerará de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que se aplicará (a) sobre la participación en las utilidades que le correspondan al Estado y a las citadas instituciones, en la renta líquida imponible de primera categoría de la aludida ley, más las participaciones y otros ingresos que obtengan las referidas Empresas (a). El monto del tributo será descontado por las empresas de la participación sobre la cual se aplique.

No obstante, las empresas Fábricas y Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada y Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, tributarán en la Ley sobre Impuesto a la Renta con el mismo tratamiento aplicable a las sociedades anónimas. (b)

Deróganse todas las disposiciones legales que eximen del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta al Banco Central de Chile y a las empresas del Estado a que se refiere el inciso primero. (c)

Lo dispuesto en este artículo se aplicará aún en los casos en que las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por las que se rigen las empresas a que se refiere este artículo, otorgue exenciones de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros, cualquiera que sea la exigencia especial que la norma legal, reglamentaria o estatutaria que las concedió haya señalado para su derogación. (d)

(a) En el inciso primero del Art. 2º del D.L. 2.398, de 1978, se sustituyó la expresión "al impuesto del artículo 21 de la referida ley" por "a un impuesto ... Renta y que se aplicará"; se agregó a continuación de la palabra "Instituciones" sustituyendo el punto por una coma (,), la frase "en la renta líquida imponible... que obtengan las referidas empresas."; por el Art. 4º, letra a), Nºs 1 y 2 respectivamente, de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86).

Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según el Art. 13 de la misma ley.

(b) Inciso segundo agregado conforme aparece en el texto por el Art. 4º, letra c) de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86).

Lo señalado en el inciso 2º rige desde el año tributario 1985, y las diferencias de impuesto que resulten por la aplicación de esa norma, tendrán el carácter de pagos provisionales voluntarios a que se refiere el Art. 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

(c) En el actual inciso tercero se sustituyó la palabra "anterior" por "primero" por el Art. 4º, letra c), de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86). Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según el Art. 13 de la misma ley.

(d) Inciso agregado en la forma como aparece en el texto por el Art. 25 del D.L. Nº 2.879 D.O. de 17 de octubre de 1979.

(131) El Art 12, del D.L. 910 D.O., de 1º-3-1975, dispone:

"La exención de impuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 35º de la Ley 16.807, modificado por el Nº 3 del artículo único del D.L. Nº 162, de 1973, no regirá respecto de los impuestos Global Complementario y Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

"Lo dispuesto en este artículo regirá a partir del 1º de marzo de 1975, respecto de los intereses que se paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del interesado a partir de dicha fecha".

Esta modificación rige, según inciso 1º Art. 24, del mismo D.L., a contar de la fecha de publicación en el D.O.

(132) Ver Nota. (63)

(133) Los Arts. 19 y 20 del D. de Hacienda Nº 152, publicado en el D.O. de 2-junio-1980, disponen:

"Artículo 19º.- Los boletos de Polla y los premios que deben pagarse como resultado del sistema de sorteos, como asimismo, las utilidades que se deriven de éste, estarán exentos de todo tipo de contribuciones y gravámenes fiscales y municipales.

Para los efectos de la ley sobre impuesto a la renta establecida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 824, de 1974, se declara que la presente exención corresponde a la señalada en el Nº 2 del artículo 40 de dicha ley, sin que sea aplicable lo dispuesto en el inciso final del referido artículo".

"Artículo 20º.- Las tarjetas de apuestas y los premios que deban pagarse como resultado del sistema de pronósticos y apuestas, como asimismo, las utilidades que se deriven de él, estarán exentos de todo tipo de contribuciones y gravámenes, fiscales y municipales. Para los efectos del decreto ley número 824, de 1975, (sic) se declara que la presente exención corresponde a la señalada en el Nº 2, del artículo 40, sin que sea aplicable lo dispuesto en el inciso final de dicho artículo".

(134) El Nº 4, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.362, publicado en el Diario Oficial, de 6 de marzo de 1976, suprimió la expresión "beneficencia".

Esta modificación rige, según el Nº 3, del artículo 9º, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1975.

(135) Nuevo número 4º, intercalado en la forma como aparece en el texto, por el Nº 4, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.362, publicado en el Diario Oficial, de 6 de marzo de 1976. Asimismo, esta disposición estableció que los actuales Nºs."4" y "5" pasen a ser "5" y "6", respectivamente.

Esta modificación rige, según el Nº 3, del Art. 9º, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1975.

(136) Ver Art. 10º de la Ley 18.600 (D.O. de 19.2.87), sobre talleres para deficientes mentales.

(136-a) En el Nº6 del Art.40º, después de la palabra "individuales" se agregó la expresión "no acogidas a los artículos 14 bis y 20 bis", por el Art.1º, Nº13, de la Ley 18.297 (D.O.9-enero-1990)

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del año tributario 1990, según Art. 2º de la misma ley.

(136-b) En el Nº 6 del Art. 40, la expresión "a los artículos 14 bis y 20 bis" se reemplazó por: "al artículo 14 bis", según el Nº 17º del Art. 1º de la Ley 18.985. VIGENCIA: Ver Nota (1).

(137) El Nº 2, del artículo 22, del Decreto Ley Nº 910, publicado en el Diario Oficial de 1º de marzo de 1975, dispone:

"La fundación Graciela Letelier de Ibáñez "CEMA CHILE" y el Comité Nacional de Navidad; Corporación de Ayuda al Deficiente Mental (a-b) y el Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad, estarán exentos de los siguientes tributos:

"2º.- De los establecidos en el Decreto Ley Nº 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta, por los ingresos percibidos o devengados. Respecto de estas instituciones no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 40 de dicho decreto ley;"

Esta modificación rige, según la letra b), del artículo 22, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1975.

(a-b) La Letra d) del artículo 10, del Decreto Ley Nº 1.244, publicado en el Diario Oficial de 8 de noviembre de 1975, intercaló a continuación de las palabras "Comité Nacional de Navidad", las expresiones "Corporación de Ayuda al Deficiente Mental".

(138) La letra d), del Art. 2º, del D.L. Nº 1.533, publicado en el D.O. de 29 de julio de 1976, reemplazó las expresiones "segundo mes anterior" por "último día del segundo mes anterior" y "y el segundo mes" por "y el último día del mes".

Estas modificaciones rigen, según el artículo 4º del mismo D.L., a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando, en consecuencia, a los hechos que ocurran desde dicha fecha,como asimismo a las rentas y demás hechos correspondientes a los ejercicios financieros que finalicen desde dicha fecha.

(139) Frase "las empresas que no realicen habitualmente..." agregada por el Nº 11, letra a) del D.L. 1.604 (D.O. 3.12.76), se suprime por el Art.1º Nº 10, letra a) de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86).

Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según Art. 13 de la misma ley.

(140) Ver Nota (3)

(141) Frase "Los retiros personales del empresario o socio..." agregada por el Nº 11, letra b), del Art.1º, del D.L.Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15, Nº 8, del mismo Decreto Ley, a contar de las rentas correspondientes a los ejercicios finalizados desde el 1º de enero de 1975.

(142) Inciso final suprimido por el Nº 11, letra c), del artículo 1º, del D.L. 1.604, publicado en el D.O. de 3-diciembre-1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15, Nº 2, del mismo Decreto Ley, a contar del día 1º de enero de 1976 afectando a los ejercicios financieros finalizados desde dicha fecha.

(143) Ver Nota (1)

(144) Frase final "cuando así proceda ..." reemplazada como aparece en el texto, por el Nº 11, letra d), del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3-diciembre-1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15, Nº 2, del mismo Decreto Ley, a contar del día 1º de enero de 1976 afectando a los ejercicios financieros finalizados desde dicha fecha.

(145) Letra b), reemplazada como aparece en el texto, por el Nº 11, letra e) del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el artículo 18, Nº 1, del mismo Decreto Ley, a contar del año tributario 1977.

(146) Ver Nota (138)

(147) Letra sustituida en la forma como aparece en el texto, por el Nº 11, letra f), del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial, de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15, Nº 1, del mismo Decreto Ley, a contar del año tributario 1977.

(148) El artículo 3º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial, de 3 de diciembre de 1976, dispone:

"A los Certificados para Coberturas en Mercado Bancario "CEPAC", emitidos a contar del 28 de enero de 1976, no les será aplicable el inciso segundo del artículo 9º del Decreto Ley Nº 910, de 1975, debiendo considerarse para los fines de la Ley sobre Impuesto a la Renta como créditos en moneda extranjera a favor del contribuyente".

(149) El Nº 4, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 2.324, publicado en el Diario Oficial del 31 de agosto de 1978, intercaló después de la palabra "llave" la expresión "pertenencias y concesiones mineras"; además, agregó la frase final "El valor del derecho de usufructo se reajustará aplicando las mismas normas a que se refiere este número".

Esta modificación según el Nº 3, del artículo 8º, del mismo Decreto Ley, rige, respecto de los balances que se cierren a contar del 31 de diciembre de 1977.

(150) Inciso agregado por el Nº 11, letra g), del artículo 1º, del D.L. Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15, Nº 2, del mismo Decreto Ley, a contar del día 1º de enero de 1976 afectando a los ejercicios finalizados desde dicha fecha.

(151) La frase "con cargo a los resultados del balance y el monto del ajuste disminuirá la renta líquida cuando así proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31º y 33º," fue suprimida por el Nº 11, letra h), del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15 Nº 2, del mismo Decreto Ley, a contar del día 1º de enero de 1976, afectando a los ejercicios financieros finalizados desde dicha fecha.

(152) Los incisos segundo y tercero del número 10º, fueron suprimidos por el Nº11, letra i), del artículo 1º del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15, Nº 2, del mismo Decreto Ley, a contar del día 1º de enero 1976, afectando a los ejercicios financieros finalizados desde dicha fecha.

(153) El Nº 5, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 2.324, publicado en el D.O. de 31 de agosto de 1978, intercaló a continuación del Nº 10, el presente Nº 11, pasando los actuales Nºs 11 y 12 a ser 12 y 13 respectivamente.

Esta modificación rige, según el Nº 3, del artículo 8º, del mismo Decreto Ley, respecto de los balances que se cierren a contar del 31 de diciembre de 1977.

(154) Los incisos segundos de las letras c) y d) del Nº 12 del Art. 41, fueron suprimidos por el Art. 1º Nº 10, letra b) de la Ley Nº 18.489, (D.O. 4.1.86).

Esta modificación rige a contar del 1.1.1986, según Art. 13 de la misma ley.

(155) Los primitivos números 11 y 12, fueron agregados por el Nº 11, letra i) del Art. 1º del D.L. Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3 de diciembre de 1976.

Estas modificaciones rigen, según el artículo 15, Nº 2, a contar del 1º de enero de 1976, afectando a los ejercicios financieros finalizados desde dicha fecha, salvo lo dispuesto en el inciso segundo de la letra c) del nuevo Nº 11, del artículo 41, que regirá a contar desde el año tributario 1977.

(156) Al Nº 13 del Art. 41º, en punto seguido, se agregaron las siguientes frases:

"No obstante, el reajuste..." por el Nº 16 del Art. 1º de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984. Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(157) Este inciso y el anterior reemplazan al inciso final del artículo 41, según lo dispuesto por el Nº11, letra j), del artículo 1º del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3 de diciembre de 1976, modificación que rige, conforme al artículo 15, Nº 4 del mismo, a contar de su publicación en el Diario Oficial.

(157-a) Dos nuevos incisos agregados al Art.41, por el Nº18 del Art.1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de Junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del 1º de abril de 1990, según dispone el Art.2º, Nº2, de la Ley Nº 18.985, citada.

(158) El artículo 41 bis fue agregado por el artículo 29 de la Ley Nº 18.010, publicada en el D.O. de 27 de junio de 1981. Esta modificación rige, de acuerdo al artículo 2º transitorio de la misma, desde su publicación, afectando también a todas las obligaciones de dinero a que se refiere la citada ley efectuadas con anterioridad a dicha publicación.

(158-a) A continuación del Art. 41º bis, se agregó un nuevo Párrafo 6º, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, letra f), de la Ley Nº 19.247, publicada en el D.O. de 15 de septiembre de 1993. VIGENCIA: Ver Nota (4-a)

(158-b) El Art. 3º Transitorio de la Ley Nº 19.247, publicada en el D.O. de 15.9.1993, con relación al Art. 41 A, letras A y B, dispone lo siguiente:

"Los contribuyentes referidos en el artículo 41 A, letras A y B, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que a la fecha de publicación de esta ley tuvieran inversiones en el extranjero que se hubiesen materializado de conformidad a lo previsto en el Capítulo XII, letra B del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, podrán incorporarse al régimen tributario contenido en dichas letras siempre que lo soliciten al Servicio de Impuestos Internos y se inscriban en el Registro de Inversiones en el Extranjero, antes del 1º de enero de 1994".

(158-c) En la letra A), del Art. 41 A, se agregó un nuevo Nº 3, en la forma como aparece en el texto, pasando los actuales 3 y 4 a ser 4 y 5; según Art. 1º, Nº 7, Ley Nº 19.506, D.O. 30.07.97.

(158-d) Artículo 41 C.-, nuevo, agregado en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 8, Ley 19.506, D.O. 30.07.97.

 

VIGENCIA: 1º de enero de 1998, por los pagos y gastos que se efectúen y las rentas que se obtengan, a contar de esa fecha, según Art. 22º, inciso segundo, Ley 19.506, citada.

(159) La primera parte del Art. 42º, antes del Nº 1, sustituida como aparece en el texto por el Nº 17 del Art. 1º de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984. Esta modificación regirá a contar del 1º de Enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(160) Ver Nota (8)

(161) El artículo único del D. de Hacienda, Nº 268, D.O. de 9-abril-1976, dispone:

"Los empleados y/u obreros chilenos o extranjeros de nacionalidad distinta de la representación en que presten sus servicios, que trabajen en las representaciones diplomáticas, consulares u oficiales de naciones extranjeras, declararán y pagarán directamente el impuesto a que se refiere el Art. 42º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley Nº 824, de 1974, en la Tesorería respectiva dentro de los 15 primeros días del mes siguiente al de la recepción de los emolumentos".

"El presente decreto afectará a las rentas percibidas desde el 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación del presente decreto".

(162) Inciso modificado como aparece en el texto, por el Nº 4 del artículo 1º del D.L. Nº 3.473, D.O. de 4-9-1980.

Esta modificación rige, según el Art. 3 del mismo D.L., a contar del 1º de octubre de 1980, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.

(163) El Nº 12, del Art. 1º, del D.L. 3.454, publicado en el D.O. de 25-7-1980, cambió el guarismo "15" por "12".

(164) Inciso agregado como aparece en el texto, por el Nº 5, del Art. 1º, del D.L. Nº 1.362, D.O. de 6 de marzo de 1976. Esta modificación rige, según el Nº 2, del Art. 9º del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de enero de 1976.

(165) Inciso final, agregado por el Nº 12 del Art. 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3 de diciembre de 1976.

(165-a) En el Art. 42º, Nº 2º, se intercaló este nuevo inciso tercero, pasando a ser cuarto el anterior inciso tercero, por el Art. 1º, Nº 6, de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987).

VIGENCIA: Lo dispuesto en el nuevo inciso tercero empezará a regir a contar del Año Tributario 1988, según señala el Art. 10, párrafo A), letra a) de la Ley 18.682, citada.

VER: Circular Nº14, de 1988, del S.I.I.

(166) La primera parte del Art. 43º, antes del Nº 1, reemplazada como aparece en el texto por el Nº 18 del Art. 1º de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984.

(166-a) La escala de tasas del Nº 1 del Art. 43º de la Ley de la Renta fue sustituida, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, letra g), de la Ley Nº 19.247, publicada en el D.O. de 15 de septiembre de 1993.

VIGENCIA: Lo dispuesto en el Art. 1º, letra g), precitado, tendrá vigencia desde el 1º de enero de 1995, según señala el Art. 10 de la Ley 19.247 en referencia.

(166-b) El Art. 1º transitorio de la Ley Nº 19.247, precitada, dispone lo siguiente:

" A contar del día 1º de Enero de 1994 y hasta el 31 de Diciembre del mismo año, la escala de tasas de impuesto a que se refiere el artículo 43º Nº 1.- de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será la siguiente:

Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto;

Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 5%;

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 13%;

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 23%;

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales, 33%;

Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 100 unidades tributarias mensuales, 35%;

Sobre la parte que exceda las 100 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales, 45%, y

Sobre la parte que exceda de las 120 unidades tributarias mensuales, 48%"

(167) El Art. 11 transitorio de la Ley 18.985 (D.O. 28-junio-90) modificó la escala de tasas del impuesto a que se refiere el Art. 43, Nº 1, de la Ley de la Renta.

VIGENCIA: Esta escala rigió a contar del 1º de julio de 1990 y hasta el mes de diciembre de 1993.

(168) Ver normas sobre vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley 18.293, y escala de tasas años calendarios 1984, 1985, 1986 y 1987, según dispone la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.1986).

(169) Número 1 sustituido como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 1 de la Ley Nº 17.989, publicada en el Diario Oficial de fecha 29 de abril de 1981.

Esta modificación rige a contar desde el 1º de mayo de 1981, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley citada.

(170) El Nº 2 del Art. 43, sustituido como aparece en el texto por el Nº 20 del Art. 1º de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984. El Art.5º transitorio de la Ley 18.293, dispone que el impuesto del Nº2 del Art.43º que se suprime por las normas del Nº 20 de esta ley, continuará aplicándose con las normas vigentes al 31 de diciembre de 1983 en el año tributario 1985, pero con una tasa de 3,5%.

(171) Artículo sustituido en la forma como aparece en el texto por el Art.3º, letra a), de la Ley 18.413, publicada en el D.O. de 9 de mayo de 1985.

(172) Inciso derogado en el Art. 45º, por el Nº6 del Art.1º del D.L. Nº 3.343, publicado en el D.O. de 4-septiembre-1980.

Esta modificación rige, según al Art.3 del mismo D.L., a contar del 1º de octubre de 1980, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.

(173) El inciso primero del artículo 45, fue sustituido por dos, en virtud de lo dispuesto en el Nº 3, del Art.18, del Decreto Ley Nº1.770, publicado en el Diario Oficial, de 5 de mayo de 1977.

Esta modificación rige, según el Nº 1, del artículo 19, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de mayo de 1977, afectando a las rentas que se perciben desde dicha fecha.

(174) El Nº 4, del artículo 18, del Decreto Ley Nº 1.770, publicado en el Diario Oficial, de 5 de mayo de 1977, sustituyó la frase inicial: "Para los fines de establecer el límite de exención a que se refiere el inciso anterior" por "Para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42º, Nº 1".

Esta modificación rige, según el Nº 1, del artículo 19, del mismo Decreto Ley, a contar del 1º de mayo de 1977, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.

(175) El inciso tercero del Art. 45º derogado por el Nº 21 del Art. 1º de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984. Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según al Art. 2º de la misma ley.

El inciso tercero derogado, disponía lo siguiente:

"Asimismo, estarán exentas del impuesto de esta Categoría las rentas del Nº 2 del artículo 42º, cuyo monto en el año calendario de su percepción no excede de diez unidades tributarias anuales. No gozarán de esta exención los contribuyentes que dentro del mismo período de percepción de estas rentas hayan obtenido, además, rentas del Nº 1 del artículo 42º".

(176) El inciso segundo del Art. 46º fue reemplazado por dos nuevos incisos -en la forma como aparecen en el texto- según el Nº 19 del Art.1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28.6.1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, conforme al Art. 2º de la misma ley.

(177) Inciso agregado por el Nº 15, del Art. 1º del D.L. 1.604, publicado en el D.O. de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el Art.15, Nº 4, del mismo D.L., a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

(178) El Art. 48º sustituido, como aparece en el texto, por el Nº 23 del Art. 1º de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984. Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según dispone el Art. 2º de la misma ley.

(179) El Art.49º derogado por el Nº 24 del Art.1º de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984.Esta modificación rige a contar de 1º de enero de 1984, según Art.2º de la misma ley

(180) Frase "En el caso de sociedades...", agregada por Nº 16,letra a) del Art.1º del D.L. 1.604, publicado en el D.O. de 3.12.76.

Esta modificación rige, según el artículo 15, Nº 2, del mismo Decreto Ley, a contar del día 1º de enero de 1976 afectando a los ejercicios financieros finalizados desde dicha fecha.

(181) Guarismo "20%" sustituido como aparece en el texto, y frase "En ningún caso dicha rebaja...", sustituida por el Nº 16, letra b), del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el D.O. de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige según el Art. 15, Nº 1, del mismo Decreto Ley, a contar del año tributario 1977.

(182) En el inciso tercero del Art.50º se reemplaza el número "8" por "15", según Nº 25 del Art. 1º de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984. Esta modificación regirá desde el año tributario 1987, conforme Art. 2º de la misma ley.

(183) La escala de tasas del Art. 52º de la Ley de la Renta fue sustituida, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, letra h), de la Ley Nº 19.247, publicada en el D.O. de 15 de septiembre de 1993.

VIGENCIA: Lo dispuesto en el Art. 1º, letra h), precitado, tendrá vigencia desde el 1º de enero de 1995, según señala el Art. 10 de la Ley 19.247 en referencia.

(183-b) El Art. 2º transitorio de la Ley Nº 19.247, precitada, dispone lo siguiente:

" Durante el año tributario 1995, la escala de tasas del impuesto a que se refiere el artículo 52º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será la siguiente:

Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto;

Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 5%;

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 13%;

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 23%;

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 33%;

Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 100 unidades tributarias anuales, 35%;

Sobre la parte que exceda de 100 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 45%, y

Sobre la parte que exceda de las 120 unidades tributarias anuales, 48%.

(183-a) Ver Nota (3)

(184) El Art. 12 transitorio de la Ley 18.985 (D.O. 28-junio-1990) modificó la escala de la tasa del impuesto del Art. 52 de la Ley de la Renta, como aparece en el texto.

VIGENCIA: Esta escala rigió durante los años tributarios 1991, 1992, 1993 y 1994.-

(185) Ver normas sobre vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 18.293, y escalas de tasas del Art. 52º en los años tributarios 1985, 1986, 1987 y 1988, según lo dispone la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.1986).

 (185-a) El inciso primero del Art.53º, reemplazado en la forma como aparece en el texto, según Art. 1º, Nº 2, de la Ley Nº 19.347, publicada en el D.O. de 17.11.1994. Conforme Art.2º de la citada ley, ella entrará a regir a contar de la misma fecha en que deba entrar en vigencia la Ley Nº 19.335, en conformidad con lo establecido en su Art. 37.

(186) En el inciso primero del Nº1, del Art. 54, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, se agrega la oración "En el caso de rentas efectivas...que le corresponde al contribuyente", por el Art.1º, Nº 12 de la Ley 18.489 (D.O. 4.1.1986). Esta modificación rige a contar del 1.1.1986, según Art. 13 de la misma ley.

(186-a) En el Art. 54º, Nº 1, se intercala como inciso segundo este párrafo, pasando a ser tercero el actual segundo y así sucesivamente, según dispone el Art. 1º, Nº 7, letra a), de la Ley 18.775, publicada en el D.O. de 14 de enero de 1989.

VIGENCIA: Conforme señala el Art. 4º de la Ley 18.775, esta nueva norma rige a contar del 1º de enero de 1989, con aplicación a partir del año tributario 1990.

(187) En el inciso segundo del Nº 1º del Art. 54, las frases que siguen a la palabra "utilidades" y a la coma que la sigue, se sustituyeron por: "salvo que dichas cantidades... socio o prestatario", en la forma como aparece en el texto, conforme al Art. 1º, Nº 7, letra b), de la Ley 18.775, publicada en el D.O. de 14 de enero de 1989.

VIGENCIA: De acuerdo al Art. 4º de la Ley 18.775, esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1989, con aplicación a partir del año tributario 1990.

(188) El inciso cuarto del Nº 1 del Art. 54º, fue sustituido -en la forma como aparece en el texto- por el Nº 20 del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, según Art. 2º de la misma ley.

(189) y

(190) Estos incisos sustituyen el inciso tercero del Nº 1º del Art. 54º, conforme dispone el Nº 27, letra b), del Art. 1º de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984.

Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según señala el Art. 2º de la misma ley.

(189-a) En el Art. 54º, Nº 1, inciso sexto se agregó después de la palabra "rentas", la primera vez que aparece, la expresión "o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero, las rentas", y después de la palabra "personas" la expresión "constituidas en Chile", por el Art. 1º, letra i), de la Ley 19.247, publicada en el D.O. de 15 de septiembre de 1993. VIGENCIA: Ver Nota (4-a)

(189-b) El Nº 4 del Art. 1º de la Ley 19.578 publicada en el D.O. de 29 de Julio de 1998, sustituyó en el inciso sexto del Nº 1 del Art. 54, la expresión "inciso segundo", la segunda vez que aparece, por "a excepción de su inciso primero".

(190-a) En el Art. 54º, Nº 1, se agregó este nuevo inciso final - en la forma como aparece en el texto- por el Art. 1º Nº 7, de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987).

VIGENCIA: Lo establecido en este nuevo inciso final regirá a contar del Año Tributario de 1988; pudiéndose rebajar de los beneficios obtenidos, las pérdidas originadas de las operaciones referidas, a partir del ejercicio comercial 1987, según lo dispuesto en el Art.10, párrafo A), letra a), de la Ley 18.682, citada.

(190-b) Dos nuevos incisos finales del Art.54º, agregados por el Nº20, letra b), del Art.1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, según Art.2º de la misma ley.

(190-c) En el inciso final del Nº1 del Art.54º,después de la expresión "número 3)", se intercaló lo siguiente: "tratándose de cantidades retiradas o distribuidas," por el Art. 1, letra c) de la Ley 19.155, D.O. 13.8.92. Ver Circular Nº 40, de 1992, del S.I.I.

(191) Inciso tercero del Nº 3 del Art. 54, intercalado por el Nº 28 del Art 1º de la Ley Nº18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984.

Esta modificación regirá desde el año tributario 1987, según Art. 2º de la misma ley.

(192) En el inc. penúltimo del Art. 54 se sustituyó la palabra "aquella" por la oración "todas aquellas rentas"... el inciso primero del artículo 21"; se agregó después de las palabras "obtención de la renta" la expresión "o desembolso de las cantidades referidas"; se agregó después de las expresiones "total de las rentas" y "dichas rentas" las palabras "o cantidades", por el Art. 1º, Nº 13, letra a), b) y c), respectivamente, de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86). Estas modificaciones rigen a contar del 1.1.86, según el Art. 13 de la misma ley.

(193) La letra f), del artículo 2º del Decreto Ley Nº 1.533, publicado en el Diario Oficial, de 29 de julio de 1976, reemplazó la frase "segundo mes anterior a la fecha de obtención de la renta y el mes de octubre" por "último día del mes que antecede al de la obtención de la renta y el último día del mes de noviembre".

Esta modificación rige, según el artículo 4º, del mismo Decreto Ley, a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando en consecuencia a los hechos que ocurran desde dicha fecha, como asimismo a las rentas y demás hechos correspondientes a los ejercicios financieros que finalicen desde dicha fecha.

(194) En el inciso final del Art. 54 después de las expresiones "renta", las dos veces que aparece, se agregan las palabras "o cantidades", por el Art. 1º, Nº 14 de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86)

Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según el Art. 13 de la misma ley.

(195) La letra e), del artículo 2º, del D.L. Nº 1.533, publicado en el Diario Oficial, de 29 de julio de 1976, reemplazó las expresiones "mes anterior" por "último día del mes anterior" y la palabra "octubre" por "noviembre", respectivamente.

Esta modificación rige, según el artículo 4º del mismo Decreto Ley, a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando en consecuencia a los hechos que ocurran desde dicha fecha, como asimismo a las rentas y demás hechos correspondientes a los ejercicios financieros que finalicen desde dicha fecha.

(196) En la letra a) del inciso primero del Art. 55 se reemplazan las palabras "El impuesto territorial" por "El impuesto de primera... y el impuesto territorial", por el Art. 1º, Nº 15, I. letra a) del la Ley Nº 18.489 (D.O. 1-4-1986).

Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según Art. 13 de la misma ley.

(197) En la letra b) del inc. primero del Art. 55 se sustituye la expresión "en" utilizada a continuación de las palabras "efectivamente pagadas", por la expresión "por", y se reemplazan los vocablos "se asignen a" por "retiren", por el Art.1º, Nº 15, I, letra b), de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86).

Esta modificación rige a contar del 1.1.1986, según Art. 13 de la misma ley.

(198) Letra b) reemplazada por el Nº 29, letra a), del Art. 1º de la Ley Nº 18.293, (D.O. 31. 1.1984).

Esta modificación rige a contar del 1.1.1984, según Art. 2º de la misma ley.

(198-a) En la letra b) del Art. 55, se sustituyó la expresión "artículo 22" por "artículo 20", según Art. 1º, Nº 15, de la Ley 18.897, publicada en el Diario Oficial de 9-enero-1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del año tributario 1990, conforme al Art. 2º de la misma ley.

(198-b) En la letra b) del Art. 55, después del punto final que pasa a ser seguido se agregó la oración: "Esta deducción no procederá por las cotizaciones.... del número 6 del artículo 31", por el Nº 21 del Art. 1º de la Ley 18.985 (D.O. de 28-6-1990).

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, según el Art. 2º de la misma ley.

(199) En el inciso segundo del Art. 55 se sustituyó la frase "las deducciones indicadas anteriormente" por la oración "las deducciones indicadas en la letra a) precedente", por el Art. 1º, Nº 15, II, de la Ley 18.489 (D.O. 4.1.1986).

Esta modificación rige a contar del 1.1.1986, según Art. 13 de la misma ley.

(200) Artículo reemplazado en la forma como aparece en el texto por el Nº 18, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976.

Esta modificación rige, según el artículo 15 Nº 1, del mismo Decreto Ley, a contar del año tributario 1977.

(201) En el inciso final del Art. 55º, la palabra "respectivo" se reemplaza por las expresiones " o de la cotización previsional, según corresponda", conforme al Nº 29, letra b) del Art. 1º de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984.

Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984.

(201-a) El inciso primero Nº 3) del 56, fue reemplazado -en la forma como aparece en el texto- por el Nº 22, letra a), del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, según el Art. 2º de la misma ley.

(202) El Art. 1º, Nº 16, párrafo I, de la Ley 18.489, publicada en el Diario Oficial de 4 de enero de 2986, sustituyó el anterior inciso primero del Art. 56º.

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1986, según el Art. 13º de la misma ley.

(203) En el inciso final del Art. 56, después de la frase "en el Nº 3 de este artículo", se agregó la oración "respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría", por el Art. 1º, Nº 16, II de la Ley Nº 18.489, (D.O. 4.1.86).

Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según Art. 13 de la misma ley.

(204) Con anterioridad a la modificación señalada en la Nota (203) en el inciso final del Art. 56, sustituyendo el punto aparte por una coma, se agrega: "salvo que el exceso provenga...", por el Nº 30, letra c), del Art. 1º, de la Ley 18.293.

Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art 2º de la misma ley.

(204-a) Inciso final del Art. 56º, fue agregado -en la forma como aparece en el texto- por el Nº 22, letra b), del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes.

(205) En el Art. 57º, inciso 1º, se sustituyó la expresión "diez" por "veinte", y en la parte final de este mismo inciso, que sigue al punto seguido(.), se intercaló entre las expresiones "estarán exentas" y "las rentas", la frase "del impuesto de primera categoría y del impuesto global complementario", en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º. Nº 8, letra a), de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987).

VIGENCIA: Las modificaciones al Art. 57 de la Ley de la Renta rigen a contar del Año Tributario 1988, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 10, párrafo A). letra a), de la Ley 18.682, citada. VER: Circular Nº 15, de 1988, del S.I.I.

(206) La parte final del inciso 1º del Art. 57, después del punto seguido dice: "En los mismos términos y por...", fue agregada por el Art. 1º, Nº 31, de la Ley 18.293 (D.O. de 31 de enero de 1984). Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(207) Nuevo inciso segundo del Art. 57, pasando a ser tercero el anterior inciso segundo, según dispone el Art. 1º, Nº 8, letra b), de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987).

VIGENCIA: Lo dispuesto en este inciso rige a contar del Año Tributario 1988, de acuerdo al Art.10, párrafo A), letra a),de la Ley 18.682, citada. VER: Circular Nº15, de 1988, del S.I.I.

(208) El Nº 6, del Art. 18, del D.L. N º1.770, D.O. de 5-Mayo-77, derogó el inciso final de este artículo 57º.

Esta modificación rige según el Nº 2, del Art. 19, del mismo D.L., a contar del año tributario 1978.

(209) El Art. 57 bis sustituido en la forma como aparece en el texto por el Art. 1º, letra j), de la Ley Nº 19.247, publicada en el D.O. de 15 de septiembre de 1993.

VIGENCIA: De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 10, de la Ley precitada, esta modificación regirá a contar del 4-junio-1993.

(209-a) La letra A.- del Nº 5 del artículo 1º de la Ley Nº 19.578 publicada en el D.O. de 29.07.1998, derogó, en el artículo 57 bis, el párrafo denominado "A. Acciones de sociedades anónimas abiertas".

(209-b) La letra B.- del Nº 5 del artículo 1º de la Ley Nº 19.578 publicada en el D.O. de 29.07.1998, sustituyó, en el artículo 57 bis, la expresión "B. Otras inversiones" por "A. De las inversiones".

(209-c) La letra D.- del Nº 5 del artículo 1º de la Ley Nº 19.578 publicada en el D.O. de 29.07.1998, sustituyó en el Nº 4 del inciso primero de la letra A, del artículo 57 bis, la expresión "la tasa promedio de impuesto de la persona antes de efectuar las rebajas por créditos que confiere la ley" por la expresión "una tasa de 15%". VIGENCIA: Ver Nota (324)

(209-d) La letra E.- del Nº 5 del artículo 1º de la Ley Nº 19.578 publicada en el D.O. de 29.07.1998, sustituyó, en la forma como aparece en el texto, el inciso primero del Nº 5 de la letra A, del artículo 57 bis. VIGENCIA: Ver nota (324)

(209-e) La letra a.- de la letra F.- del Nº 5 del artículo 1º de la Ley Nº 19.578 publicada en el D.O. de 29.07.1998, sustituyó, en el inciso primero del Nº 6, de la letra A del artículo 57 bis, la expresión "esta letra" por "este artículo". VIGENCIA: Ver Nota (324)

(209-f) La letra b.- de la letra F.- del Nº 5 del artículo 1º de la Ley Nº 19.578, publicada en el D.O. de 29.07.1998, suprimió la expresión "con excepción de las personas cuya cifra de ahorro neto negativa del año no exceda de las diez Unidades Tributarias Anuales a que se refiere el número 5º.", sustituyendo la coma (,) que la antecede, por un punto final (.). VIGENCIA: Ver Nota (324)

(209-g) La letra G.- del Nº 5 del artículo 1º de la Ley Nº 19.578 publicada en el D.O. de 29.07.1998, sustituyó, en la forma como aparece en el texto, el número 10 de la letra A, del artículo 57 bis. VIGENCIA: Ver Nota (324)

(209-h) La letra C.- del Nº 5 del artículo 1º de la Ley Nº 19.578 publicada en el D.O. de 29.07.1998, sustituyó, en el artículo 57 bis, la letra "C." del título "Normas especiales para los contribuyentes del Artículo 42º, Nº 1.", por la letra "B.".

(209-i) La letra H.- del Nº 5 del artículo 1º de la Ley Nº 19.578 publicada en el D.O. de 29.07.1998, suprimió en el inciso primero del Nº 1 de la letra B. del artículo 57 bis, la expresión "el número 1º de la letra A. y de la determinación del crédito a que se refiere la letra B. de".

VIGENCIA: Ver Nota (324)

(209-j) La letra I.- del Nº 5 del artículo 1º de la Ley Nº 19.578 publicada en el D.O. de 29.07.1998, suprimió el número 2º de la letra B. del artículo 57 bis, pasando el anterior número 3º a ser Nº 2. VIGENCIA: Ver Nota (324)

(209-k) La letra J.- del Nº 5 del artículo 1º de la Ley Nº 19.578 publicada en el D.O. de 29.07.1998, sustituyó en el número 2º de la letra B. del artículo 57 bis, la expresión "la letra B." por "este artículo" en las dos oportunidades en que se utiliza. VIGENCIA: Ver Nota (324)

(210) La Ley 19.247, precitada, en su Artículo 6º transitorio dispone lo siguiente:

"Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1992 hayan tenido inversiones susceptibles de acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 57 bis, números 1º, 2º y 4º, según el texto entonces vigente, podrán continuar acogidos a ellos en conformidad con dichas normas, mientras mantengan tales inversiones y hasta el vencimiento originalmente estipulado, en el caso de instrumentos a plazo, e indefinidamente en los otros.

De igual modo, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1993 hayan mantenido fondos en las cuentas de ahorro voluntario reguladas por el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, mantendrán el tratamiento tributario de los retiros de tales cuentas entonces vigentes, respecto de esos fondos y sus rentas, sin que sea aplicable lo dispuesto en el número 3.- del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para este efecto, las cantidades ahorradas al 31 de diciembre de 1993 se considerarán como cuotas de fondos mutuos, imputándose los giros o retiros que se efectúen a las cuotas más antiguas. Los afiliados que al 1º de enero de 1994 tengan en su cuenta de ahorro voluntario un saldo que no supere la suma equivalente a 100 unidades tributarias anuales, se incorporarán de pleno derecho desde esa fecha al régimen tributario general de la Ley sobre Impuesto a la Renta o podrán optar por el régimen de la letra B.- del artículo 57 bis de esa ley, sin que les afecte ningún impuesto sobre los beneficios que hubieren obtenido por el referido monto de ahorro."

A su vez, el Artículo 7º transitorio, de la misma ley, establece:

"Las personas que desde el 4 de junio de 1993 hubieran hecho inversiones en instrumentos de los indicados en el artículo 57 bis, según el texto que se modifica, podrán optar dentro del año 1993 a someter los instrumentos indicados al régimen que se establece en la letra B, del artículo 57 bis, según su nuevo texto."

(211) En la primera parte del Art. 58º, se sustituyó el porcentaje "40%" por "35%, según dispone el Art. 1º, Nº 10, letra a), de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987).

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del Año Tributario 1988. VER: Circular Nº 7, de 1988, del S.I.I.

(212) En el Nº 1 del Art. 58º, la expresión "perciban o devenguen" sustituida por "remesen al exterior o sean retiradas", como aparece en el texto, según Nº 33 del Art. 1º de la Ley Nº 18.293, publicada en el D.O. de 31 de enero de 1984, conforme al Art. 2º de la misma ley.

(213) En la parte final del Nº 1 del Art. 58º, se sustituyó la expresión "que se eximan del impuesto en virtud del" por "a que se refiere el", por el Art. 1º, Nº 10, letra b), de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987).

VIGENCIA: Esta modificación rige a contar del Año Tributario 1988. VER: Circular Nº 7, de 1988, del S.I.I.

(213-a) Al final del Nº 1 del Art. 58, en punto seguido, se agregó el párrafo: "Para estos efectos, el....... retiros o remesas brutos.", según el Nº 23, letra a), del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de junio de 1990.

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, conforme al Art. 2º de la misma ley.

(214) La frase "que provengan de cantidades..." fue intercalada en la forma como aparece en el texto, por el Nº 7, del Art. 1º del D.L. 3.454, D.O. de 25-julio-1980.

(214-a) En el Nº 2 del Art.58, se eliminó la oración "y con excepción, también, en caso de liquidación de la..... en conformidad a la ley", eliminándose la coma que la precede, según el Nº 23, letra b), del Art. 1º de la Ley 18.985, citada.

VIGENCIA: Ver Nota (213-a).

(214-b) En el Nº 2 del Art. 58, la expresión "de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile" reemplazó la frase: "artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Cambios.......... y Reconstrucción.", según Art.4º, letra b), de la Ley 18.970 (D.O.10.3.1990)

(214-c) En el Nº 2 del Art. 58, se reemplazó la última oración, en la forma como aparece en el texto, por el Nº 23, letra c), del Art. 1º de la Ley 18.985, citada. VIGENCIA: Ver Nota (213-a)

(214-d) Inciso agregado al Nº2 del Art.58, por el Nº 23, letra d), del Art. 1º de la Ley 18.985, citada. VIGENCIA: Ver Nota (213-a)

(214-e) En el inciso primero del Art. 59, se sustituyó el guarismo "40%" por "35%", y se suprimen las palabras "técnica" y "técnicas", de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 1º, letra k), Nº 1), de la Ley Nº 19.247, publicada en el D.O. de 15 de septiembre de 1993. VIGENCIA: Ver Nota (4-a)

(214-f) En el inciso primero del Art. 59, se sustituyó el guarismo "35" por "30", según el Nº 9, letra a), Art. 1º, Ley 19.506, D.O. 30.07.97.-

(215) Ver Art.6º del D.L. Nº 2.564 (D.O. de 22.6.1979), en relación a remesas efectuadas por empresas aéreas comerciales nacionales.

(215-a) Inciso tercero del Art. 59º, intercalado, como aparece en el texto por el Art.13º de la Ley Nº 19.227, publicada en el D.O. de 10 de julio de 1993, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto, a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente.

(215-b) En el encabezamiento del inciso cuatro, Art. 59, se sustituyó la palabra "también", por la frase "con tasa 35%", según Art. 1º, Nº 9, letra b), Ley 19.506, D.O. 30.07.97.

(215-c) En el párrafo final del Nº 1, Art. 59º, se eliminó la frase "y no la del inciso primero de este artículo", por el Art. 1º, Nº 9, letra c), Ley Nº 19.506, D.O. 30.07.97.

(215-d) El Nº 1) del inciso tercero del Art. 59º se sustituyó, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 11, párrafo 1º), de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987).

VIGENCIA: Lo dispuesto en el nuevo texto del Nº1, citado, según señala el Art. 10, párrafo A), letra b), de la Ley Nº 18.682, regirá a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de dicha ley; afectando a los intereses que se paguen o remesen al exterior, se abonen en cuenta, se pongan a disposición del interesado o se contabilicen como gasto, desde el 31 de diciembre de 1987, considerando el hecho que ocurra en primer término. VER: Circular Nº 7, de 1988, del S.I.I.

(215-e) En el inciso primero del Nº 2 del artículo 59, a continuación de la expresión "y desembarque,", se agregó la frase "por almacenaje,", por el Art. 1, letra d), de la Ley 19.155, de 13.8.1992. Ver Circular 40, de 1992, del S.I.I.

(216) En el Nº 2) del inciso tercero del Art. 59º, en el Párrafo primero, a continuación de la palabra "seguros" se agregó la oración "y por operaciones de reaseguros"; se eliminó la frase "y por operaciones de reaseguros de cualquier tipo"; y se intercaló entre las palabras "será necesario que" y "las sumas", la oración "las respectivas operaciones sean previamente autorizadas por el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente y que", por el Art. 1º, Nº11 párrafo 2º, de la Ley 18.682 (D.O. de 31-diciembre-1987).

VIGENCIA: Esta modificación rige desde el 31-diciembre-1987, fecha de publicación de la Ley 18.682, según señala el Art.10, párrafo A),letra b), de la misma ley.

VER: Circular Nº 7º, de 1988, de S.I.I.

(217) El Art. 6º del D.L. 2.564, D.O. de 22-6-1979, dispone: "Estarán exentos del impuesto adicional establecido en la Ley de la Renta, previa autorización del Ministerio de Hacienda, los pagos y abonos en cuenta efectuados a personas no domiciliadas ni residentes en el país por las empresas aéreas comerciales nacionales que hagan en virtud de asesorías técnicas, servicios prestados al exterior, intereses, o por cualquier otro concepto que diga relación con las actividades comprendidas dentro de su giro ordinario".

(218) El Art. 10º del D.L. 3.059 (D.O. de 22-12-1979), Ley de Fomento a la Marina Mercante Nacional, modificado por la Ley 18.454 (D.O. de 11-11-1985), dispone:

ARTICULO 10º.- Estarán exentos del impuesto adicional establecido en la Ley de la Renta, los pagos y abonos en cuenta efectuados por las empresas de astilleros y las empresas navieras, incluidas las de remolcadores, las de lanchaje y de muellaje nacionales, en virtud de asesorías técnicas, servicios prestados en el exterior, intereses o cualquier otro rubro que diga relación con las actividades comprendidas dentro de su giro principal, hechas en favor de personas no domiciliadas ni residentes en el país.

La exención contemplada en este artículo no será aplicable respecto del impuesto establecido en el Nº 5) del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley Nº 824, de 1974.

(218-a) Ver Circulares Nº 50 de 1992 y Nº 8 de 1993, del S.I.I., sobre instrucciones para la procedencia de la exención que establece el inciso primero del Nº 2 del art. 59.

(218-b) En el Nº 2 del Art. 59 se agregaron los incisos segundo y tercero, pasando el anterior inciso segundo a constituir el inciso final, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 3.- de la Ley 19.270, publicada en el D.O. de 6.12.1993.

VIGENCIA: Esta modificación rige, desde la fecha de publicación de la ley precitada, conforme a lo dispuesto en el Art. 1º Transitorio, Nº 2.- de dicha ley.

(218-c) En el inciso segundo del Nº 2), se agregó, después de la palabra "prestados" la expresión "en Chile o", en la forma como aparece en el texto, por el Nº 2) de la letra k) del Art. 1º de la Ley Nº 19.247, publicada en el D.O. de 15-septiembre-1993. VIGENCIA: Ver Nota (4-a)

(218-d) En el párrafo 2º, del Nº 2, del Art. 59, se sustituyeron las oraciones: "producidas en el país" hasta el punto aparte de dicho párrafo, por la oración como aparece en el texto, según Art. 1º, Nº 9, letra d) de la Ley 19.506, D.O. 30.07.97.

(218-e) En el párrafo 3º del Nº 2, del Art. 59º, se sustituyó la oración final que empieza con las expresiones "o con divisas", por la siguiente "y que sean autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con las normas que al efecto imparta", por el Nº 9, Art. 1º, letra e), Ley 19.506, D.O. 30.07.97.

(219) Inciso sustituido en la forma como aparece en el texto por el Nº 8 del Art. 1º del D.L. Nº 3.454, publicado en el D.O. de 25.7.80.

(220) El Art. 4º de la Ley 18.247, publicado en el D.O. de 3 de octubre de 1983, dispone:

Artículo 4º.- A contar del 1º de enero de 1984, no se aplicará respecto de Televisión Nacional de Chile y de la Corporaciones de Televisión Nacional de Chile y de las Corporaciones de Televisión de las universidades reconocidas por el Estado, la exención establecida en el artículo 234 de la Ley Nº 16.840.

Declárase que las cantidades a que se refiere el artículo 59 de la Ley de la Renta, cuyo pago o abono en cuenta se haya efectuado o se efectúe a personas sin domicilio ni residencia en el país, por las Corporaciones de Televisión de la Universidad de Chile y de las demás universidades reconocidas por el Estado, y Televisión Nacional de Chile han gozado y gozan de la exención tributaria contenida en el artículo 234 de la Ley Nº16.840,hasta la fecha indicada en el inciso primero, por lo que no están ni han estado afectas al impuesto adicional de la Ley de la Renta.

(221) Nuevo inciso segundo del Nº 3) del Art. 59º, reemplazado -en la forma como aparece en el texto- por el Art. 1º, Nº 11, párrafo 3º, de la Ley Nº 18.682 (D.O. de 31-diciembre-1987).

VIGENCIA: Esta modificación rige desde el 31 de diciembre de 1987, fecha de vigencia de la Ley 18.682, según Art. 10º, párrafo A) letra b), de la misma ley.

(222) En el inciso final del Nº 3) del Art. 59º, después de las palabras "ambas actividades" se agregó la oración: "y los seguros y reaseguros, por créditos de exportación.", en la forma como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 11, párrafo 4º, de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987).

VIGENCIA: Esta modificación rige desde el 31 de diciembre de 1987, fecha de vigencia de la Ley 18.682, según el Art. 10º, párrafo A), letra b), de la misma ley.

(223) El Nº 3) del inciso tercero del Art. 59º, fue agregado por la letra b) del Art. 4º del D.L. Nº 3.057, publicado en el Diario Oficial de 10 de enero de 1980. Esta modificación rige, según el Art. 1º transitorio del mismo decreto ley, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.

(224) La Ley 18.591 (D.O. de 3 de enero de 1987) en su Art.69, intercala en el inciso 5º del Nº 4 del Art. 59º de la Ley de la Renta, a continuación del punto seguido que se encuentra después de la palabra "país", lo siguiente: "Sin perjuicio de lo expresado, el impuesto... y a las personas naturales chilenas o residentes en el país".

(225) Nº 4 agregado en la forma como aparece en el texto, por el artículo 1º de la Ley Nº 18.031 publicada en el Diario Oficial de 14 de septiembre de 1981.

(226) El único artículo transitorio de la Ley Nº 18.031, publicada en el Diario Oficial de 14 de septiembre de 1981, dispone textualmente lo siguiente: "Artículo transitorio. El impuesto establecido en el artículo 1º comenzará a aplicarse tres meses después de la publicación de esta ley. No obstante, a contar de dicha publicación, las empresas navieras interesadas podrán solicitar su exención al Ministerio de Hacienda y el otorgamiento del respectivo certificado, en los casos a que se refiere el inciso final del Nº 4 del inciso tercero del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregado por el artículo 1º de la presente ley."

(226-a) En el inciso primero del Nº 5 del Art. 59º se agregó la frase "No se considerará cabotaje....... del territorio nacional.", por el Art. 1, letra e), de la Ley 19.155, D.O. 13.8.92. Ver Circular Nº 40, de 1992, del S.I.I.

VIGENCIA: Conforme al artículo transitorio de la Ley 19.155, esta modificación regirá desde la fecha de vigencia del Art. 3º de la Ley 18.454, que agregó el número 5 referido al Art. 59º de la Ley de la Renta.

(227) Nº 5 agregado como aparece en el texto por el Art. 3 de la Ley Nº 18.454 (D.O. 11.11.85). Conforme al Art. 3º transitorio de la misma Ley, el impuesto establecido en dicho Nº 5 no se aplicará, dentro de los 180 días siguientes a su fecha de publicación en el Diario Oficial, a aquellas rentas de arrendamiento, subarrendamiento, fletamento, subfletamento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de naves extranjeras, provenientes de contratos que no prohiban o autoricen la realización de servicios de cabotaje, y siempre que en dicho plazo las citadas naves no se destinen o utilicen en esos servicios. Lo anterior será aplicable sólo respecto de las rentas que correspondan al mencionado período y se paguen o abonen en cuenta dentro de él.

(228) El inciso primero del Nº 6 del Art. 59º, sustituido, en la forma como aparece en el texto, por el Art. 14 de la Ley 18.768,publicada en el D.O. de 29 de diciembre de 1988.

VIGENCIA: Esta modificación rige a partir del 1º de enero de 1989, afectando, por ende, a las cantidades que se paguen o remesen al exterior, se abonen en cuenta, se pongan a disposición del interesado o se contabilicen como gasto, desde dicha fecha, considerando el hecho que ocurra en primer término. VER: Circular Nº 5, de 1989, de S.I.I.

(228-a) Nuevo Nº 6 del Art. 59º, agregado por el Art. 34º de la Ley 18.634 (D.O. de 5 de agosto de 1987).

VIGENCIA: El nuevo Nº 6 del Art. 59 rige a partir del día primero del mes siguiente a la publicación de la Ley 18.634 en el Diario Oficial, esto es, a contar del 1º de septiembre de 1987; afectando por lo tanto, a las rentas o cantidades que se remesen al exterior por los conceptos de que se trata desde dicha fecha. VER: Circular Nº 31, de 1987, del S.I.I.

(228-b) El Art.13 de la Ley 18.768 publicada en el D.O. de 29 de diciembre de 1988, establece un procedimiento especial para la recuperación del impuesto adicional pagado por los exportadores por asesorías técnicas que contraten con personas sin domicilio ni residencia en Chile, y que integren a los costos de los bienes y servicios que exporten. Ver: Circular Nº 7, de 1989, del S.I.I:

El Art. 31º de la Ley 18.899, (D.O. de 30-12-1989), agregó al Art. 13 de la Ley 18.768, citada, los incisos cuarto y quinto.

(229) En los Arts. 60º, inciso primero, y 61º, se sustituyó el porcentaje "40%" por "35%", según dispone el Art.1º, Nº 12, de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987).

VIGENCIA: La sustitución de la tasa de los citados artículos rige desde el Año Tributario 1988. VER: Circular Nº 7, de 1988, del S.I.I.

(230) El inciso segundo del Art. 62º, agregado por el Nº 34, letra a), del Art. 1º de la Ley 18.293, publicada en el Diario Oficial de 31 de enero de 1984. Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(231) En el inciso tercero del Art. 62, la frase "que les correspondan en la respectiva sociedad" fue sustituida por "obtenidos en la respectiva sociedad" por el Art. 1º, Nº 18, letra a) de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86). Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según Art. 13 de la misma ley.

(232) En el actual inciso tercero, después de la expresión "artículo 14" y la coma que la sigue, se intercala la oración siguiente: "cuando hayan sido retiradas de la empresa o remesadas al exterior", seguida de una coma, por el Nº 34, letra b), del Art. 1º de la Ley 18.293. Esta modificación rige a contar del 1º de enero de 1984, según Art. 2º de la misma ley.

(233) La frase final "a menos que deban formar parte de los ingresos brutos...", fue agregada en la forma como aparece en el texto, por el Nº 8, del Art. 2º, del Decreto Ley Nº 910, publicado en el D.O. de 1º de marzo de 1975. Esta modificación rige, según el inciso primero del artículo 24, del mismo Decreto Ley, a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

(233-a) En el Art. 62º, se agregó un nuevo inciso cuarto, en la forma como aparece en el texto, pasando a ser quinto y sexto los anteriores cuarto y quinto, respectivamente, conforme al Art. 1º Nº 9, letra a), de la Ley 18.775, publicada en el D.O. de 14 de enero de 1989.

VIGENCIA: Esta modificación rige a partir del 1º de enero de 1989, con aplicación a contar del año tributario 1990, según el Art. 4º de la Ley 18.775, citada.

(234) En el inciso quinto del Art. 62º, la frase "el impuesto de Primera Categoría pagado, comprendido" se sustituyó por "el impuesto de Primera Categoría y la contribución territorial pagados, comprendidos", como aparece en el texto por el Nº 24, letra a), del Art. 1º de la Ley 18.985 (D.O. de 28-junio-1990).

VIGENCIA: Esta modificación rige para los años tributarios 1991 y siguientes, según Art. 2º de la misma ley.

(234-a) Incisos de los Artículos 62º y 63º, agregados conforme aparece en el texto por el Art. 1º, Nºs. 18 letra b) y 19 de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86).

Estas modificaciones rigen a contar del 1.1.86, según Art. 13 de la misma ley.

(235) Inciso del Artículo 62º, agregado por el Art. 1º, Nº 13, de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987).

VIGENCIA: Según el Art. 10, párrafo A), letra a), de la Ley 18.682, lo dispuesto en este inciso final rige a contar del Año Tributario 1988, es decir, por los ingresos que deban declararse en el mes de abril de 1988. VER: Circular Nº7,de 1988, del S.I.I.

(235-a) Inciso agregado al Art. 62º, por el Art. 1º, Nº9, letra b), de la Ley 18.775, publicada en el D.O. de 14 de enero de 1989.

VIGENCIA: Esta norma rige a contar del 1º de enero de 1989, con aplicación a partir del año tributario 1990, según dispone el Art. 4º de la Ley 18.775, citada.

(236) Incisos finales del Art. 62º, agregados por el Nº 24, letra b), del Art. 1º de la Ley 18.985. VIGENCIA: Ver Nota (234).

(236-a) En el inciso final del Art. 62, después de la expresión "esta ley," se intercaló lo siguiente: "en el caso de las cantidades retiradas o distribuidas,", por el Art. 1, letra f), de la Ley 19.155, D.O. 13.8.92. Ver Circular 40, de 1992, del S.I.I.

(237) Los incisos primero y segundo del Art. 63º, fueron reemplazados -en la forma como aparecen en el texto- por el Nº 25, letras a) y b), respectivamente, del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990.

VIGENCIA: Estas modificaciones rigen para los años tributarios 1991 y siguientes, según Art.2º de la misma ley.

(238) Ver Nota (234-a)

(239) Inciso final del Art.63º, fue agregado por el Nº 25, letra c), del Art. 1º de la Ley 18.985, publicada en el D.O. de 28 de junio de 1990. VIGENCIA: Ver Nota (237).

(240) Ver Nota (269).

(241) En el Art. 65º, Nº 1º, después de la palabra "gravados", en la primera vez que aparece, se intercaló lo siguiente: "con el impuesto único establecido en el inciso tercero del número 8º del artículo 17", por el Art. 1º, Nº 15, de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987).

VIGENCIA: De acuerdo al Art. 10, párrafo A, letra a), de la Ley 18.682, esta modificación rige a contar del Año Tributario 1988.

(242) Nº 2 del Art. 65 derogado por el Art. 1º, Nº 20 de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86). Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según Art. 13 de la misma ley.

(243) La expresión "dos unidades tributarias anuales", se reemplazó por "diez unidades tributarias anuales", conforme a lo dispuesto en el artículo 1º, Nº 4 de la Ley Nº 17.989, publicada en el D.O. de 29 de abril de 1981, rigiendo esta modificación a contar del año tributario 1982, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de la ley citada.

(244) El Nº 9, del artículo 2º del Decreto Ley Nº 910, publicado en D.O. de 1º de marzo de 1975, reemplazó las palabras "dichos números" por "dichos artículos" modificación que comenzó a regir a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial, conforme a lo dispuesto en el Artículo 24 del mismo Decreto Ley.

(244-a) En el Nº 4 del Art. 65º, se sustituyó la expresión "percibidas o devengadas" por "percibidas, devengadas o retiradas", por el Art. 1º, Nº 11, letra a), de la Ley 18.775, publicada en el D.O. de 14 de enero de 1989.

(245) Frase, "salvo que el impuesto se haya...", agregada por el Nº 23, del artículo 1º Decreto Ley Nº 1.604, publicado en el Diario Oficial, de 3 de diciembre de 1976.

(245-a) El inciso penúltimo del Art. 65º, fue derogado por el Art. 1º, Nº 11, letra b), de la Ley 18.775, publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1989.

(245-b) Este inciso segundo nuevo se agregó por el Art. 1º, Nº 10, letra a), de la Ley 19.506, D.O. 30.07.1997.

(246) En la letra b) del Art. 68, se sustituyó la expresión "gravadas" por "clasificadas", por el Art. 1º, Nº 21 de la Ley Nº 18.489 (D.O. 4.1.86). Esta modificación rige a contar del 1.1.86, según Art. 13 de la misma ley.

(246-a) En la letra b) del inciso segundo del Art. 68, se intercaló entre las expresiones "profesionales" y "podrán", la siguiente frase: "y de los acogidos........ artículo 50", según Art. 1º, Nº 10, letra b), de la Ley 19.506, D.O. 30.07.97.

(247) La letra a), del Nº 7, del artículo 1º, del Decreto Ley Nº 1.362, publicado en el Diario Oficial, de 6 de marzo de 1976, reemplazó la expresión "marzo" por "abril".

Esta modificación rige, según el Nº 1, del artículo 9º del mismo Decreto Ley, a contar del año tributario 1976.

(248) La letra b), del Nº 7, del artículo 1º, del decreto Ley Nº 1.362, publicado en el Diario Oficial, de 6 de marzo de 1976, reemplazó la expresión "septiembre" por "octubre".

Esta modificación rige, según el Nº 1, del artículo 9º, del mismo Decreto Ley, a contar del año tributario 1976.

(249) En el Art. 69º, Nº 3º, la frase "incluyéndose cuando procedan" se sustituyó por la palabra "excluyéndose", según el Art. 1º. Nº 16, de la Ley 18.682 (D.O. de 31 de diciembre de 1987).

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