Los contribuyentes afectos a la
Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios (IVA) tendrán
derecho a un crédito fiscal contra el débito
fiscal determinado por el mismo período
tributario, el que se establecerá en conformidad
a las normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto
recargado en las facturas que acrediten sus
adquisiciones o la utilización de servicios, o,
en el caso de las importaciones, el pagado por
la importación de las especies al territorio
nacional respecto del mismo período. Por
consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto
soportado o pagado en las operaciones que
recaigan sobre especies corporales muebles o
servicios destinados a formar parte de su Activo
Realizable o Activo Fijo, y aquellas
relacionadas con gastos de tipo general, que
digan relación con el giro o actividad del
contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito
el impuesto recargado en las facturas emitidas
con ocasión de un contrato de venta o
un contrato de arriendo con opción de compra
de un bien corporal inmueble y de los
contratos referidos en la letra e) del artículo
8º.
2º.- No procede el derecho al crédito fiscal por
la importación o adquisición de bienes o la
utilización de servicios que se afecten a hechos
no gravados por esta ley o a operaciones exentas
o que no guarden relación directa con la
actividad del vendedor.
3º.- En el caso de importación o adquisición de
bienes o de utilización de servicios que se
afecten o destinen a operaciones gravadas y
operaciones
exentas
o a hechos no gravados, el crédito se calculará en forma
proporcional, de acuerdo con las normas que
establezca el
Reglamento de la Ley Sobre Impuestos a las
Ventas y Servicios.
4º.-
No darán derecho a
crédito las importaciones, arrendamiento con o
sin opción de compra y adquisición de
automóviles, station wagons y similares y de los
combustibles, lubricantes, repuestos y
reparaciones para su mantención, ni las de
productos o sus componentes que gocen en
cualquier forma de subsidios al consumidor, de
acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que
el giro o actividad habitual del contribuyente
sea la venta o arrendamiento de dichos bienes,
según corresponda, salvo en aquellos casos en
que se ejerza la facultad del inciso primero del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tampoco darán derecho a crédito los gastos
incurridos en supermercados y comercios
similares que no cumplan con los requisitos que
establece el inciso primero del artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquellas que hayan
sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
"6°.- El derecho a crédito fiscal para el
adquirente o contratante por la parte del
impuesto al valor agregado que la empresa
constructora recupere en virtud de lo prescrito
en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de
1975, procederá sólo para contribuyentes que se
dediquen a la venta habitual de bienes
corporales inmuebles.”
7º.- El impuesto recargado en facturas emitidas
en medios distintos del papel, de conformidad al
artículo 54 de la
Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios,
dará derecho a crédito fiscal para el comprador
o beneficiario en el período en que hagan el
acuse de recibo conforme a lo establecido en el
inciso primero del artículo 9º de la ley Nº
19.983, que regula la transferencia y otorga
mérito ejecutivo a la copia de la factura. Esta
limitación no regirá en el caso de prestaciones
de servicios, ni de actos o contratos afectos en
los que, por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 55 de la ley citada, la factura deba
emitirse antes de concluirse la prestación de
los servicios o de la entrega de los bienes
respectivos.
Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio Web del SII,
sección Normativa y legislación, opciones
Circular 51 de 2014,
Circular 21 de 2015,
Circular N° 42 de
2015,
Circulares 4 y
35 de 2017,
Circular N° 5 de 2018,
Circular N° 37, de 2020
y
Circular N° 43, de 2022.
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