Las juntas de vecinos, constituidas al amparo de la Ley 19.418, corresponden a organizaciones que no tienen como objetivo
final el lucro, por lo que sus ingresos están constituidos sólo por cuotas sociales que aportan sus
asociados para el financiamiento de las actividades sociales que realiza, las
que no están sujetas a tributación.
Si estas organizaciones ejecutan actos, operaciones o actividades distintas a la mera percepción de las cuotas sociales recién mencionadas, que den cuenta de actividades económicas susceptibles de generar rentas afectas a impuestos, deberá tributar con
el Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
Con respecto al Impuesto al Valor Agregado
(IVA), serán contribuyentes siempre y cuando efectúen
operaciones y presten servicios gravados con ese impuesto, resultando irrelevante
para los efectos de su aplicación su naturaleza jurídica, ánimo o fines
con que se constituyan, pues ello no es vinculante para los efectos tributarios.
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