¿Qué se debe considerar para la imputación o devolución de impuestos contenidos en los títulos II y III, del D.L. N° 825, establecida en el nuevo artículo 27 ter, relacionadas con una reorganización judicial?
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Se faculta a los
contribuyentes para recuperar el impuesto recargado en facturas pendientes de
pago emitidas a Deudores de un Acuerdo de Reorganización.
Dicha facultad puede ser
ejercida por el contribuyente imputando dichos tributos a cualquier clase de
impuestos fiscales, incluso aquellos de retención, y a los derechos, tasas y
demás gravámenes que se perciban por medio de las Aduanas o bien; optar porque
éstos les sean reembolsados por la Tesorería General de la República.
No obstante, la imputación o
devolución según sea el caso, sólo puede ejercerse por aquella parte pendiente
de pago, de modo que si se han efectuado abonos a las deudas contenidas en
facturas pendientes de pago, la imputación o devolución antes mencionada, sólo
podrá hacerse valer por la parte no cubierta por los abonos. Los impuestos
respecto de los cuales se puede impetrar este beneficio son, el Impuesto al
Valor Agregado, el impuesto adicional a ciertos productos (Art. 37 y 40) y el
impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos
similares (Art. 42).
Puede obtener mayor
información en el sitio web del SII, sección Normativa y legislación,
Circular 62 del 2016,
Circular 23 de 2019,
Circular N° 12, de 1987,
Circular N° 64 de 2015
y
Circular N° 61, de 2020.
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