Si el contribuyente va a tributar en base a renta efectiva tiene las siguientes opciones
para la determinación del valor comercial de un predio agrícola:
a) El valor de adquisición del predio respectivo, reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el
Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior a la enajenación.
b) Su avalúo fiscal a la fecha de enajenación.
c) El valor comercial del predio determinado según la tasación que, para este sólo efecto, practique el
SII. El contribuyente podrá reclamar
dicha tasación con arreglo al artículo 64 del Decreto Ley N° 830 sobre Código Tributario. La norma de esta letra no se aplicará a las enajenaciones que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia de la primera tasación de los bienes raíces de la primera serie, que se haga con posterioridad a la publicación de esta
ley, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 17.235.
d) El valor comercial del predio, incluyendo sólo los bienes que contempla la Ley N° 17.235 determinado por un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con
al menos diez años de título profesional. Dicho valor deberá ser aprobado y certificado por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por una sociedad tasadora de activos.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la opción elegida, el procedimiento
para la determinación del valor comercial de un predio agrícola está descrito en la
Circular Nº
19, de 1991, complementada por la Circular
Nº 5, de 1996. |