En el 
Diario Oficial de 5 de junio de 2013, se publicó la Ley N° 20.675, que 
sustituyó el artículo 8° de la Ley N° 18.985, el cual contiene el texto de la 
Ley de Donaciones con Fines Culturales (en adelante la Ley).  
 
Posteriormente, con fecha 3 de 
marzo de 2014, se publicó en el Diario Oficial el Reglamento para la ejecución 
de lo dispuesto en la referida norma, el cual se encuentra contenido en el 
Decreto Supremo N° 71 de 28 de enero de 2014, del Ministerio de Educación (en 
adelante el Reglamento).  
La Circular N° 34 de 2014 se 
encarga de instruir el tratamiento tributario de las donaciones que se efectúen 
al amparo de la Ley, y su reglamento, y para ello, se refunden y actualizan las 
instrucciones dictadas sobre la materia a través de las Circulares N°s 24 y 50 
de 1993 y 57 de 2001, las que quedan sin efecto. 
Dicha Ley mantiene un límite 
para el monto de las donaciones que efectúen estos donantes y respecto de las 
cuales pueden acceder a los beneficios tributarios señalados, sea que éste 
consista en un crédito contra el Impuesto de Primera Categoría equivalente al 
50% del monto de las donaciones efectuadas hasta el mayor de los límites 
indicados en los literales i) e ii) siguientes,  o bien, en su deducción como gasto necesario para 
producir la renta.  
El monto total anual de la 
donación que puede acceder a los referidos beneficios tributarios, no podrá 
exceder de la cantidad mayor que resulte de los siguientes límites: 
 
i).-  
El Límite Global 
Absoluto (LGA) del ejercicio respectivo, el cual corresponde a un 5% de la Renta 
Líquida Imponible (RLI) de Primera Categoría, determinado en conformidad a lo 
establecido para estos contribuyentes en el artículo 10 de la Ley N° 19.885; o
 
ii).-
 
El uno coma seis por mil, (0,16%) del valor del capital propio tributario de la 
empresa, determinado al término del ejercicio respectivo conforme a lo dispuesto 
en el artículo 41 de la LIR. 
 
El tratamiento tributario de las 
donaciones realizadas por las empresas con fines culturales, por la parte que 
excede del 5% de la renta líquida imponible de primera categoría, corresponde a 
un gasto rechazado afecto a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta . 
Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio web del SII, 
menú Normativa y legislación, opción Circulares, 
Circular N° 
34 de 2014.
 
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