Las
donaciones efectuadas, que exceden el
Límite
Global Absoluto (LGA) 5% de
la Renta Líquida Imponible (RLI) del Impuesto de Primera Categoría del donante,
constituyen para los efectos tributarios un gasto rechazado,
por lo que deberán afectarse con la tributación que corresponda.
Luego,
teniendo presente que algunas donaciones dan derecho a ser rebajadas como
crédito y gasto; y otras sólo dan derecho a ser rebajadas como gasto; y
considerando además que
la Ley
no establece un procedimiento sobre la forma de asignar el
Límite Global Absoluto
( LGA) dentro de las donaciones efectuadas, el contribuyente determinará
que parte del límite del 5% podrá ser utilizado por una u otra de éstas
donaciones, pudiendo a su arbitrio destinar dicho límite en primer lugar a las
donaciones que dan derecho a ser rebajadas como crédito y gasto y posteriormente
a las que sólo dan derecho a ser rebajadas como gasto o viceversa, o aplicando
una asignación porcentual.
Las
donaciones irrevocables de largo plazo a que se refiere el inciso 2°, del
artículo 10, de
la Ley 19.885,
también deben ser consideradas dentro de las donaciones que deben
circunscribirse al LGA de 5% de
la
RLI , toda vez que la norma que lo instituye, excluye únicamente a las
donaciones en dinero a los Partidos Políticos inscritos en el Servicio Electoral
o a los institutos de formación política a que se refiere el artículo 8 de esta
misma Ley.
Se hace presente que si el contribuyente se
encuentra en una situación de pérdida tributaria, no estará en condiciones de
calcular el
Límite Global Absoluto ( LGA) del 5%, por no existir una RLI de
Primera Categoría, convirtiéndose en tal caso, el total de las donaciones
efectuadas, en un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el N° 1, del
artículo 33, de la LIR , afectos
por tanto a la tributación dispuesta para dichas partidas por el artículo 21 de
la Ley citada, según sea la calidad jurídica de la empresa donante.
Cabe señalar que en este caso,
vale decir, si el contribuyente donante se encuentra en situación de pérdida
tributaria, igual podrá deducir, pero sólo como gasto, las donaciones
irrevocables de largo plazo, rebaja que sólo podrá hacerse hasta por el límite
máximo del 1,6 por mil de su capital propio o de 14.000 UTM, todo ello por así
disponerlo expresamente el inciso 2°, del artículo 10, de la Ley 19.885.
Se recuerda que a partir del 1 de marzo de
2020, la Ley establece como LGA del conjunto de donaciones que se efectúe,
en el caso de los contribuyentes con pérdidas tributarias, el equivalente al 4,8
por mil de su capital propio tributario, o el 1,6 por mil del capital efectivo.
Atendido que la ley establece una opción para utilizar uno u otro límite en caso
de pérdida, el contribuyente podrá elegir cualquiera de los dos límites
indicados. Estos contribuyentes no podrán considerar estas donaciones como un
crédito a deducir contra el Impuesto de Primera Categoría
El exceso que resulte de las
donaciones por sobre el límite señalado constituye, en el ejercicio respectivo,
un gasto rechazado de aquellos a que se refiere la letra g), del N° 1, del
artículo 33 de la LIR, aplicándose sobre dichas cantidades la tributación
dispuesta en el artículo 21 de la misma ley, según sea la calidad jurídica de la
empresa donante.
Este LGA no es aplicable
cuando una ley especial establezca el mismo beneficio, esto es, la posibilidad
de rebajar como gasto la donación, en caso de pérdida tributaria, ya que en esta
situación se podrá aplicar el citado límite particular
Puede obtener mayor información
relativa a este tema en el sitio web del SII, menú Normativa y legislación,
opción Circulares,
Circular N°
34 de 2014,
Circular
N° 55, de 2003 , Circular
N° 59, de 2003 ,
Circular
N°71, de 2010,
Circular N °
49, de 2012 y
Circular N° 20, de 2020. Adicionalmente puede consultar esta materia en la
opción Legislación tributaria y convenios internacionales, Legislación
tributaria básica, Ley
sobre impuesto a la Renta, específicamente los Artículos 21 y 31 N° 7.
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