PREGUNTAS FRECUENTES

 Tema
Renta | Créditos y beneficios tributarios | Créditos tributarios | Donaciones

 Pregunta   ID:   001.002.3122.011  Fecha de Creación:   09/06/2005

¿Qué sucede cuando las donaciones efectuadas son mayores al 5% de la renta líquida imponible de Primera Categoría?


 Respuesta  Fecha de Actualización:   21/08/2023

Las donaciones efectuadas, que exceden el Límite Global Absoluto (LGA) 5% de la Renta Líquida Imponible (RLI) del Impuesto de Primera Categoría del donante, constituyen para los efectos tributarios un gasto rechazado, por lo que deberán afectarse con la tributación que corresponda.

Luego, teniendo presente que algunas donaciones dan derecho a ser rebajadas como crédito y gasto; y otras sólo dan derecho a ser rebajadas como gasto; y considerando además que la Ley no establece un procedimiento sobre la forma de asignar el Límite Global Absoluto ( LGA) dentro de las donaciones efectuadas, el contribuyente determinará que parte del límite del 5% podrá ser utilizado por una u otra de éstas donaciones, pudiendo a su arbitrio destinar dicho límite en primer lugar a las donaciones que dan derecho a ser rebajadas como crédito y gasto y posteriormente a las que sólo dan derecho a ser rebajadas como gasto o viceversa, o aplicando una asignación porcentual.

Las donaciones irrevocables de largo plazo a que se refiere el inciso 2°, del artículo 10, de la Ley 19.885, también deben ser consideradas dentro de las donaciones que deben circunscribirse al LGA de 5% de la RLI , toda vez que la norma que lo instituye, excluye únicamente a las donaciones en dinero a los Partidos Políticos inscritos en el Servicio Electoral o a los institutos de formación política a que se refiere el artículo 8 de esta misma Ley.

Se hace presente que si el contribuyente se encuentra en una situación de pérdida tributaria, no estará en condiciones de calcular el Límite Global Absoluto ( LGA) del 5%, por no existir una RLI de Primera Categoría, convirtiéndose en tal caso, el total de las donaciones efectuadas, en un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el N° 1, del artículo 33, de la LIR , afectos por tanto a la tributación dispuesta para dichas partidas por el artículo 21 de la Ley citada, según sea la calidad jurídica de la empresa donante.

Cabe señalar que en este caso, vale decir, si el contribuyente donante se encuentra en situación de pérdida tributaria, igual podrá deducir, pero sólo como gasto, las donaciones irrevocables de largo plazo, rebaja que sólo podrá hacerse hasta por el límite máximo del 1,6 por mil de su capital propio o de 14.000 UTM, todo ello por así disponerlo expresamente el inciso 2°, del artículo 10, de la Ley 19.885.

Se recuerda que a partir del 1 de marzo de 2020,  la Ley establece como LGA del conjunto de donaciones que se efectúe, en el caso de los contribuyentes con pérdidas tributarias, el equivalente al 4,8 por mil de su capital propio tributario, o el 1,6 por mil del capital efectivo. Atendido que la ley establece una opción para utilizar uno u otro límite en caso de pérdida, el contribuyente podrá elegir cualquiera de los dos límites indicados. Estos contribuyentes no podrán considerar estas donaciones como un crédito a deducir contra el Impuesto de Primera Categoría

El exceso que resulte de las donaciones por sobre el límite señalado constituye, en el ejercicio respectivo, un gasto rechazado de aquellos a que se refiere la letra g), del N° 1, del artículo 33 de la LIR, aplicándose sobre dichas cantidades la tributación dispuesta en el artículo 21 de la misma ley, según sea la calidad jurídica de la empresa donante.

Este  LGA no es aplicable cuando una ley especial establezca el mismo beneficio, esto es, la posibilidad de rebajar como gasto la donación, en caso de pérdida tributaria, ya que en esta situación se podrá aplicar el citado límite particular

Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio web del SII, menú Normativa y legislación, opción Circulares, Circular N° 34 de 2014, Circular N° 55, de 2003 , Circular N° 59, de 2003 , Circular N°71, de 2010, Circular N ° 49, de 2012 y Circular N° 20, de 2020. Adicionalmente puede consultar esta materia en la opción Legislación tributaria y convenios internacionales, Legislación tributaria básica, Ley sobre impuesto a la Renta, específicamente los Artículos 21 y 31 N° 7.

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