Téngase presente que la Ley N°
20.780 de 2014, modifica el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en
la enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas sobre
esos bienes, regulado actualmente en las letras b) e i), del N° 8, del artículo
17, en concordancia con los incisos 2°, 4° y 5° de dicho N° 8, y el artículo 18
de la LIR, nuevo régimen tributario con vigencia a partir del 01.01.2017, y
respecto del cuál debe tener en consideración lo siguiente:
-
Las nuevas
reglas se contienen en la nueva letra b), del N° 8, del artículo
17, de la LIR, aplicándose también lo dispuesto en los incisos
2°, 3° y 4° nuevos, y en cuanto sea procedente, las normas
contenidas en la letra a), del mismo artículo. Las reglas
contenidas en el artículo 18 de la LIR, que se derogan,
igualmente se incorporan de manera parcial en la nueva letra b),
del N° 8 referido.
-
En este nuevo
tratamiento tributario, se dispone entre otros cambios, que el
ingreso no constitutivo de renta alcanza solamente, y siempre
que se cumplan los requisitos legales, a las personas naturales
con domicilio o residencia en Chile y hasta por un mayor valor
equivalente a un monto total de 8.000 UF, independientemente del
número de enajenaciones que realice y del número de bienes
raíces de propiedad del contribuyente.
-
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, las
disposiciones transitorias también establecen que el mayor valor
obtenido en las enajenaciones de dichos bienes, efectuada por
personas naturales con domicilio o residencia en Chile, que no
sean contribuyentes del IDPC que declaren su renta efectiva,
cuando tales bienes hayan sido adquiridos antes del 1° de enero
de 2004, se sujetarán a las disposiciones de la LIR, según su
texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.
Respuesta anterior:
La enajenación
de derechos de
un bien raíz poseído en comunidad tiene el siguiente tratamiento tributario,
conforme artículo 17°, N°8, de la Ley de la Renta, vigente hasta el 31.12.2016:
-
No constituye
renta la enajenación
de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad.
-
Constituye renta la enajenación de los derechos o cuotas de un bien raíz
poseído en comunidad,
cuando formen parte del activo de una empresa que declare su renta efectiva
de acuerdo con las normas de la Primera Categoría.
-
A la enajenación de cuotas o
derechos de bienes raíces poseídos en comunidad se le aplicará las normas
sobre habitualidad establecidas en la normativa del Ley
sobre Impuesto a la Renta.
-
A la enajenación de cuotas o
derechos de bienes raíces poseídos en comunidad se le aplicará las normas
de relación establecidas en el Artículo 17 N° 8, inciso 4 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y en tal situación la tributación será el
Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional,
según corresponda.
Mayor
información sobre esta materia puede ser consultada en nuestro sitio web
www.sii.cl, menú Normativa y legislación, opción
Circulares,
Circular N° 55 de 2014, complementada por
Circular N° 55 de 2015.
|