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Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
(c)
Determinación de la Tasa Efectiva de IEAM según Escala N° 4 establecida en la Letra (F) anterior
TRAMO APLICABLE
Desde
Hasta
Tasa Marginal
Tasa Efectiva IEAM
De 70,82 MOM
A 70,94 MOM
18%
7,64%
(d) Determinación de la Renta Imponible Operacional Minera
RLI de Primera Categoría antes de rebajar el IEAM............................................................................................ $ 350.000.000
Más:
Agregados ordenados por artículo 64 ter LIR............................................................................................
$ 70.000.000
Menos:
Deducciones ordenadas por artículo 64 ter LIR....................................................................................
$ (30.000.000)
Renta Imponible Operacional Minera antes de rebajar el IEAM ………………………………………………….… $ 390.000.000
Menos:
Impuesto Específico a la Actividad Minera
$ 390.000.000 * 100
= $ 362.318.841 * 7,64%
100 + 7,64 = 107,64
$ (27.681.159)
Renta Imponible Operacional Minera Definitiva
$ 362.318.841
(e) Cálculo del IEAM
RIOM
$ 362.318.841
* Tasa Efectiva IEAM
7,64%
$ 27.681.159
En consecuencia, y de acuerdo al desarrollo del ejemplo antes indicado, en la Columna “
Base Imponible”
de la
Línea 37 del F-22, Código (824),
se anota la cantidad de
$ 362.318.841,
y en la última columna
de dicha Línea
Código (825)
, se registra la cantidad de
$ 27.681.159.
(En las Circulares N° 55, de 2003, 60, de 2005, 34, de 2006, 35, de 2006, 74, de 2010 y 78, de 2010,
publicadas en Internet, (www.sii.cl) se contienen las instrucciones generales sobre la aplicación
del Impuesto Específico a la Actividad Minera), especialmente en los dos últimos instructivos se
comentan y analizan en detalle los requisitos y condiciones que deben cumplir los inversionistas
extranjeros para poder optar al régimen especial de invariabilidad tributaria a que se refieren los
artículos 1° y 2° transitorios de la Ley N° 20.469 de 2010.
LINEA 38.- IMPUESTO PRIMERA CATEGORIA SOBRE RENTAS PRESUNTAS
Los contribuyentes que durante el año 2011 hayan desarrollado actividades de aquellas acogidas a los regímenes de renta presunta que
establece la Ley de la Renta, deben utilizar esta Línea 38 para la declaración del Impuesto de Primera Categoría que les afecta.
Entre estas personas se encuentran las siguientes:
(A)
Contribuyentes agricultores, que no sean sociedades anónimas, sociedades por acciones y agencias extranjeras,
que cumplan con los requisitos y condiciones exigidos por la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta
para tributar acogidos al régimen de renta presunta que establece dicha disposición
(1)
Las personas naturales y las sociedades de personas y en comandita por acciones, propietarios o usufructuarios
de bienes raíces agrícolas, deberán anotar en esta línea la renta presunta de dicha actividad, equivalente al 10%
del total del avalúo fiscal de los predios respectivos vigente al
01.01.2012
. El citado avalúo a la fecha indicada se
determina multiplicando el vigente al 31.12.2011 por el
factor 1,022
.
(2)
Ahora bien, si la explotación del predio se ha efectuado en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario
(por ejemplo, en calidad de arrendatario)
, la citada renta presunta equivale al 4% del avalúo fiscal de los
mencionados predios, vigente a la misma fecha señalada.
(3)
Si los citados contribuyentes durante el año 2011, además de la explotación agrícola sujeta a presunción, han
desarrollado otras actividades acogidas a renta efectiva (ya sea determinada mediante contabilidad completa o
simplificada), es procedente que las pérdidas tributarias obtenidas de la actividad de renta efectiva sean rebajadas
de la renta presunta de la actividad agrícola.
En consecuencia, cuando las mencionadas personas se encuentren en la situación descrita en el párrafo
precedente, por aplicación de lo dispuesto por el inciso noveno de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la
Renta, deberán incluir en esta línea, como base imponible, el saldo de la renta presunta no absorbida por la pérdida
tributaria obtenida en la actividad sujeta a renta efectiva.
Por el contrario, si dicha renta presunta ha sido absorbida en su totalidad por la citada pérdida, en esta línea no
deberá anotarse ninguna cantidad por tal concepto, sin perjuicio de considerar como pérdida tributaria para los fines
de lo dispuesto por el Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, el saldo que quede de ésta después de haber sido
absorbida la renta presunta de la actividad agrícola.
La pérdida tributaria de la actividad de renta efectiva a deducir de la renta presunta de la actividad agrícola, es
aquella que resulte de la aplicación del procedimiento establecido por los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta
(
Circ. S.I.I. Nº 60, de 1990
, publicada en Internet (www.sii.cl)).
Los contribuyentes que se encuentren en el caso que se analiza, la Pérdida Tributaria determinada, debe quedar
registrada en el Recuadro Nº 2 del Formulario Nº 22, contenido en su reverso, anotando dicho valor en el
Código
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(874) y (643),
determinada ésta de acuerdo al esquema de dicho Recuadro.
(4)
La misma renta presunta determinada de acuerdo a las normas anteriores deberá considerarse para los efectos
de la aplicación del impuesto Global Complementario o Adicional, declarándose en la
Línea 4
de acuerdo con las
instrucciones impartidas en la
Letra (A)
de dicha Línea.
(5)
Tratándose de la celebración de contratos de mediería o aparcerías, el propietario del predio agrícola declarará
en esta línea como renta presunta de su actividad
un 10%
del total del avalúo fiscal del predio agrícola, vigente al
01.01.2012. Por su parte, el mediero deberá declarar por igual concepto
el 4%
del avalúo fiscal del predio agrícola
vigente a la misma fecha señalada; siempre y cuando ambas personas cumplan con los requisitos y condiciones
que exige la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en cuanto les fueren pertinentes.
(B)
Contribuyentes mineros de mediana importancia, que cumplan con los requisitos exigidos por el Nº 1 del artículo
34 de la Ley de la Renta, para tributar acogidos al régimen de renta presunta que establece dicha disposición
(1)
Los
“Mineros de Mediana Importancia”
, son aquellos que no tienen el carácter de
“Pequeño Minero Artesanal”
definidos en el Nº 1 del artículo 22 de la Ley de la Renta.
En ningún caso se clasifican en este rubro las sociedades anónimas, en comandita por acciones, agencias
extranjeras, los contribuyentes mineros definidos en el Nº 2 del artículo 34 de la ley y la explotación de plantas de
beneficio de minerales en las cuales se traten minerales de terceros en un 50% o más del total procesado en cada
año.
(2)
Los contribuyentes a que se refiere esta
Letra (B)
deberán declarar como renta presunta por su actividad la que
resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de productos mineros, debidamente actualizadas, los siguientes
porcentajes:
Tratándose de minerales que contengan cobre...............
20 %
Si los minerales contienen plata..............................................
15 %
Si los minerales contienen oro................................................
20 %
Otros minerales sin contenido de cobre, oro o plata..............
6 %
Las ventas netas anuales se determinarán reajustando las ventas netas mensuales de cada tipo de mineral por los
Factores que se indican en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento. Para estos efectos se entiende por
“venta
neta”
el valor recibido por el minero, excluido el monto del arrendamiento o regalía, cuando proceda.
(3)
Si estos contribuyentes, durante el año 2011, además de su actividad minera acogida a renta presunta, han
desarrollado otras actividades sujetas a renta efectiva (ya sea, determinada mediante contabilidad completa o
simplificada), por aplicación de lo dispuesto por el inciso sexto del N° 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta, podrán
rebajar de su renta presunta determinada de acuerdo a las normas anteriores las pérdidas tributarias obtenidas
de la actividad acogida a renta efectiva; procediendo en la especie de la misma manera indicada en el
Nº (3) de la
Letra (A)
precedente, cuando los referidos contribuyentes se encuentren en esta situación.
(4)
Para los efectos de la aplicación de los impuestos Global Complementario o Adicional, la renta presunta
determinada de acuerdo a lo explicado en los párrafos precedentes, deberá declararse en la
Línea 4
, conforme con
las instrucciones impartidas en la
Letra (C) de dicha Línea.
(5)
Los
“Pequeños Mineros Artesanales”
, definidos en el artículo 22 Nº 1 de la Ley de la Renta, por su actividad
de Pequeño Minero Artesanal no están obligados a presentar una declaración anual del impuesto a la renta, ya
que el impuesto de Primera Categoría que les afecta en calidad de único y sustitutivo de todos los demás tributos
de la ley del ramo, se entiende cumplido mediante las retenciones de impuestos que les efectúan los respectivos
compradores de sus productos mineros. Por lo tanto, tales contribuyentes en esta línea no deben declarar ninguna
renta por su actividad de Pequeño Minero Artesanal.
No obstante lo anterior, estos contribuyentes, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la Ley de
la Renta, pueden optar por tributar anualmente mediante el régimen de renta presunta que afecta a los
“Mineros
de Mediana Importancia”,
de acuerdo a lo establecido por el Nº 1 del artículo 34 de la citada ley, en cuyo caso
no podrán volver al sistema del impuesto único contenido en el artículo 23, que les afecta como
“Pequeño Minero
Artesanal”.
En consecuencia, cuando los citados contribuyentes opten por tributar acogidos al sistema de renta presunta que
afecta a los
“Mineros de Mediana Importancia”,
deberán atenerse a las instrucciones impartidas anteriormente
para este tipo de contribuyentes.
(6)
Los
“Mineros de Mayor Importancia”
, entendiéndose por tales a las sociedades anónimas, las sociedades
por acciones, en comandita por acciones, agencias extranjeras, los contribuyentes mineros referidos en el Nº 2
del artículo 34 de la ley y las personas naturales o jurídicas que exploten plantas de beneficios de minerales en
las cuales se traten minerales de terceros en un 50% o más del total procesado en cada año, no deben utilizar
esta Línea 38 para la declaración del impuesto de Primera Categoría que les afecta; sino que la Línea 36, ya que
tales contribuyentes se encuentran obligados a declarar la renta efectiva de su actividad, determinada mediante
contabilidad completa y balance general, para cuyos efectos deberán atenerse a las instrucciones impartidas en la
Letra (A)
de dicha Línea.
(C)
Contribuyentes que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros o
carga ajena, que cumplan con los requisitos y condiciones que exigen los Nºs. 2 y 3 del artículo 34 bis de la Ley
de la Renta, para tributar acogidos al régimen de renta presunta que establecen dichos números
(1)
Las personas naturales y sociedades de personas, excluidas las sociedades anónimas, sociedades por acciones,
en comandita por acciones y agencias extranjeras, que durante el año 2011 hayan explotado a cualquier título
vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros o carga ajena, y que cumplan con los requisitos
exigidos por los Nºs. 2 y 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta, para tributar acogidos al régimen de renta
presunta que establecen dichos números, deberán anotar en esta Línea 38, como renta presunta de su actividad
de transporte,
un 10% del valor corriente en plaza
de cada vehículo, y su respectivo remolque, acoplado o carro
similar, determinado por el S.I.I.
al 1º de enero del año 2012.
(2)
En el caso de automóviles, taxis, station wagons, furgones y camionetas, usados, se considerará como
“valor
corriente en plaza”
a la fecha señalada, el
fijado por el S.I.I. al 1° de enero de 2012;
tasación que se encuentra
publicada en el Sitio Web del S.I.I.
(www.sii.cl)
y en el de la Empresa El Mercurio S.A.P.
(www.emol.com)
.
Respecto de los automóviles destinados a taxis o taxis colectivos, se considerará como
“valor corriente en
plaza”
el mismo valor que figura para cada vehículo en la tasación publicada en los sitios web antes mencionados,
rebajando dicho valor en un 30%.