Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
(3)
Por su parte, en cuanto a los trolebuses, buses, microbuses, taxibuses, camiones y su respectivo acoplado y
carro de arrastre, se considerará como
“valor corriente en plaza”
el fijado por el S.I.I.
al 1° de enero de 2012;
tasación que se encuentra publicada en el Sitio Web del S.I.I.
(www.sii.cl)
y en el de la Empresa El Mercurio S.A.P
(
www.emol.com)
. En cuanto a los camiones, se considerará como
“valor corriente en plaza”
el que figura en la
Tabla de Tasación publicada en los medios antes indicados, más el de su respectivo acoplado o carro de arrastre.
Lo mismo ocurrirá cuando se trate de implementos que forman parte del camión o de los acoplados, tales como,
cámaras frigoríficas, cámaras térmicas, furgones encomienda, estanques metálicos, tolvas hidráulicas o cualquier
otro elemento similar, cuyo valor deberá agregarse al valor del respectivo camión, remolque, semirremolque o carro
de arrastre.
(4)
En el caso de vehículos del año 2012 que tuvieron la calidad de usados, su
“valor corriente en plaza”
será el
que figure en la respectiva factura, contrato o convención,
sin deducir el monto del Impuesto a las ventas y
servicios del
D.L. Nº 825/74. Respecto de vehículos del mismo año antes indicado importados directamente, su
“valor corriente en plaza”
será el valor aduanero, o en su defecto, el valor CIF más los derechos de aduana, en
ambos casos, agregando el Impuesto a las ventas y servicios del D.L. Nº 825, de 1974.
(5)
Si tales contribuyentes durante el año 2012, además de su actividad de transporte acogida a renta presunta, han
desarrollado otras actividades sujetas a renta efectiva (ya sea, determinada mediante contabilidad completa o
simplificada), por aplicación de lo dispuesto por el inciso noveno del N° 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta,
podrán rebajar de su renta presunta determinada de acuerdo a las normas anteriores, las pérdidas tributarias
obtenidas de la actividad acogida a renta efectiva; procediendo en la especie de la misma forma indicada en el
Nº
(3) de la Letra (A)
precedente, cuando los citados contribuyentes se encuentren en tal situación.
(6)
Para los efectos de la determinación de la renta presunta, y, a su vez, para los fines de completar la información
que se requiere en la primera columna de la Línea 38, los contribuyentes que declaran bajo esta modalidad deberán
confeccionar un detalle, conteniendo como mínimo los siguientes antecedentes, el cual
NO
debe adjuntarse a
la declaración de impuestos, sino quedar en poder del contribuyente y a entera disposición de las Unidades del
Servicio de Impuestos Internos, cuando éstas lo requieran:
TIPO DE VEHICULOS
MARCA Y MODELO
AÑO DE FABRICACION Nº INSCRIPCION VEHICULOS
MOTORIZADOS
MONTO AVALUO
DETERMINADO POR EL SII AL
01.01.2012
....................................
...................................
…………………...........
…………………...........
...............................................
………………………..............
………………………..............
.............................................
..............................................
..............................................
..............................................
.............................................
………………………..............
...............................................
..............................................
.................................................
...................................................
...................................................
......................................................
.................................................
TOTALAVALUOS........................................................................................................................................................
BASE IMPONIBLE A REGISTRAR EN LA PRIMERA COLUMNA DE LA LÍNEA 38: (10% SOBRE TOTAL
AVALÚOS)....................................................................................................................................................................
IMPUESTO DETERMINADO:
(20% S/BASE IMPONIBLE)
......................................................................................
$ .............................................
$ .....….......................................
$ ………...................................
(7)
Los contribuyentes transportistas que exploten los mismos vehículos tanto en el transporte de pasajeros como de
carga, simultáneamente, y respecto de esta última actividad han quedado obligados a declarar la renta efectiva
según contabilidad completa, se encuentran acogidos a dos regímenes tributarios diferentes (uno a base de renta
efectiva y el otro a base de la renta presunta), por lo que deberán declarar las rentas respectivas en las Líneas 36
y 38.
Para estos efectos, los citados contribuyentes deberán llevar contabilidad completa por toda la actividad de
transporte; pero la obligación de tributar sobre la renta efectiva afectará solamente a la actividad de transporte de
carga ajena.
Con el objeto de calcular separadamente cada renta, deberá procederse de la siguiente manera:
(a)
Los ingresos mensuales percibidos o devengados deberán separarse según la explotación a que
correspondan;
(b)
Los costos o gastos pagados o adeudados que por su naturaleza puedan clasificarse, se imputarán a la
actividad que corresponda;
(c)
Los costos y gastos que correspondan simultáneamente a ambos tipos de actividad, se asignarán a cada
actividad utilizando como base de distribución la relación porcentual que exista entre los ingresos de cada actividad
y el total de los ingresos percibidos o devengados en el mes o en el año, según se trate de costos y gastos que
correspondan a uno u otro período.
Para determinar la renta presunta de estos mismos contribuyentes a declarar en esta Línea 38, la base sobre la
cual se calcula la presunción de 10%, será el valor de tasación de los vehículos fijado por el S.I.I. en la proporción
equivalente al porcentaje que representen los ingresos percibidos o devengados correspondientes a la actividad
de transporte de pasajeros en el total de los ingresos de las dos actividades; todo ello sólo en relación a aquellos
vehículos utilizados simultáneamente en el ejercicio de ambas actividades (
Circ. Nº 58, de 1990
, publicada en
Internet (www.sii.cl)).
(8)
Los propietarios de vehículos que celebren contratos de arrendamiento de uno o más vehículos,
sin conductor
o chofer
, no deben utilizar esta Línea 38 para la declaración de las rentas obtenidas de dichos contratos, por
cuanto tales contribuyentes respecto de los citados vehículos no tributan en base a una
“presunción de renta”,
sino que sobre la
“renta efectiva”.
Dicha renta efectiva queda afecta a los impuestos de Primera Categoría y
Global Complementario o Adicional, según el caso, utilizando para su declaración las Líneas 36 y 1, 3 ó 5, según
corresponda.
En igual situación se encuentran las sociedades anónimas, sociedades por acciones, en comandita por acciones,
agencias extranjeras y contribuyentes del Nº 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta que no cumplan con los
requisitos que exige dicha disposición para tributar acogidos al régimen de renta presunta que ella establece, las
cuales respecto de los vehículos motorizados que exploten a cualquier título en el transporte terrestre de pasajeros
o carga ajena, según corresponda, deben declarar la renta efectiva de tal actividad, determinada mediante
contabilidad completa y balance general, utilizando para dichos efectos las Líneas 36 y 1, 2, 3 ó 41 del Formulario
Nº 22, según corresponda.
(D)
Cantidades que deben anotarse en las Columnas de la Línea 38
Los contribuyentes acogidos a los regímenes de renta presunta, analizados en las letras
(A) a la (C)
precedentes, deberán anotar
en las columnas de la Línea 38 la siguiente información:
(1)
1era. Columna: Base Imponible:
El total de las rentas presuntas determinadas de acuerdo a las normas
anteriores. El total de dichas rentas presuntas o el saldo de ellas, cuando hayan sido absorbidas en parte por
pérdidas tributarias provenientes de actividades sujetas a renta efectiva anotadas éstas últimas en el
Código (643)
del citado Recuadro Nº 2, debe trasladarse a la primera columna
“Base Imponible”
de la Línea 38 del Formulario
Nº 22. Si dichas rentas presuntas han sido absorbidas totalmente por las pérdidas tributarias indicadas, no anote
ninguna cantidad en esta columna por concepto de renta presunta.
Los contribuyentes individuales, cuya renta presunta determinada de acuerdo con las normas anteriores (el total
de ella o su saldo), no exceda por el conjunto de sus actividades de
$ 468.252 (1 UTA
. del mes de diciembre
del año 2011), se eximen del impuesto de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por el Nº 6 del artículo 40
de la Ley de la Renta. Respecto de ejercicios inferiores a doce meses, dicha exención será proporcional al número
de meses que comprenda el período (caso de iniciación de actividades). Para establecer el monto de la exención
referida, deberán considerarse tanto las rentas presuntas como efectivas provenientes de las distintas actividades
de los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la ley desarrolladas por el contribuyente.
Los contribuyentes que se encuentren en la situación del párrafo precedente, no están obligados a presentar una
declaración anual de impuesto de Primera Categoría, conforme a lo expresado en la
Letra (C) del Capítulo V de
la PRIMERA PARTE
de este Suplemento Tributario.
(2)
2da. Columna: Rebajas al Impuesto:
Registre en esta columna el monto total del crédito por contribuciones de
bienes raíces a que tenga derecho a deducir del impuesto de Primera Categoría determinado sobre la renta presunta
analizada
en la letra (A) precedente
(actividad agrícola explotada en calidad de propietario o usufructuario), el cual
previamente debe registrarse en el Recuadro Nº 7 del reverso del Formulario Nº 22, titulado
“Créditos
Imputables
al Impuesto de Primera Categoría
“ (Líneas 36 y 38), observando para tales efectos las instrucciones impartidas
en
el Nº (1) de la Letra (A)
de dicho Recuadro.
Los contribuyentes clasificados en las letras a), b), c) y d) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta (explotación
de bienes raíces agrícolas y no agrícolas), que declaren, además, Impuesto General de Primera Categoría en
la Línea 36 ya sea, del artículo 20, 14 bis ó 14 quáter de la Ley de la Renta por la explotación de dichos bienes,
los excedentes que resulten del crédito por contribuciones de bienes raíces a registrar en esta columna, podrán
rebajarlo de dicho impuesto general de categoría. Los contribuyentes que se encuentren en tal situación, en la
columna
“Rebajas al Impuesto”
de esta Línea 38 deberán anotar el crédito por contribuciones de bienes raíces
sólo hasta el monto del impuesto de Primera Categoría a declarar en dicha línea, y los excedentes que resulten
traspasarlos a la columna
“Rebajas al Impuesto”
de la Línea 36 hasta el monto que sea necesario para cubrir
el impuesto de Primera Categoría que se adeuda por la explotación de los bienes raíces mencionados en los
términos anteriormente indicados. Si aún quedare un remanente no procede su devolución ni imputación a los
demás impuestos anuales a la renta que afecten al contribuyente en virtud de la Ley de la Renta o de otros textos
legales.
(3)
Ultima columna Línea 38:
Anote en esta columna la diferencia que resulte de restar del impuesto de Primera
Categoría determinado (20% sobre la cantidad anotada en columna
“Base Imponible”
), el crédito por contribuciones
de bienes raíces registrado en la columna
“Rebajas al Impuesto”,
conforme a las normas impartidas para dicha
columna, cuando proceda. No anote ninguna cantidad en esta columna, cuando el valor registrado en la columna
“Rebajas al Impuesto”
sea de un monto igual o superior al impuesto de Primera Categoría determinado sobre la
cantidad registrada en la columna
“Base Imponible”.
LINEA 39.- IMPUESTO UNICO PRIMERA CATEGORIA
(A) Contribuyentes que deben utilizar esta Línea
Los contribuyentes que deben utilizar esta línea, son los que durante el año 2011 hayan obtenido rentas de fuente chilena
provenientes de las operaciones a que se refiere el Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, afectos al Impuesto de Primera
Categoría,
pero en calidad de impuesto único a la renta
, por cumplir con los requisitos que exige dicha disposición legal para
quedar sujetos a la referida forma de imposición, cualquiera que sea la forma de determinar sus rentas en la Primera Categoría,
ya sea, mediante contabilidad completa, simplificada o sin contabilidad.
(B) Rentas que se afectan con el impuesto de Primera Categoría en calidad de único a la renta
Los ingresos que se afectan con el
Impuesto Único de Primera Categoría,
son aquellos de
fuente chilena
provenientes de las
operaciones a que se refieren las letras a), c), d), e), h) y j) del Nº 8 del Art. 17,
cuando tales operaciones no sean el resultado
de negociaciones realizadas habitualmente por el contribuyente
, y el enajenante de los bienes a que se refieren las letras
anteriores no los ceda a una persona con la cual se encuentre relacionado en los términos previstos en el inciso cuarto del N° 8
del artículo 17 de la LIR, norma que dispone lo siguiente: “Tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas
en las letras a), b), c), d), h), i), j) y k) que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas
cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad
respectiva o en las que tengan intereses, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este número, gravándose en todo caso,
el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario
o Adicional, según corresponda.”.
A su vez, respecto de tales operaciones debe darse cumplimiento a todos los requisitos o condiciones exigidos para cada una de
ellas, según las letras del N° 8 del artículo 17 que las contienen, y que corresponden al siguiente detalle:
(1)
Enajenación o cesión no habitual de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de su
adquisición y enajenación haya transcurrido un plazo igual o superior a un año
(Art. 17 Nº 8, letra a).
(2)
Enajenación no habitual de pertenencias mineras que no formen parte del activo de empresas que declaren su
renta efectiva en la Primera Categoría
(Art. 17 Nº 8, letra c).
(3)
Enajenación no habitual de derechos de agua efectuada por personas que no sean contribuyentes obligados a
declarar su renta efectiva en la Primera Categoría
(Art. 17 Nº 8, letra d).
(4)
Enajenación habitual o no del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que dicha enajenación sea
efectuada por el autor o inventor
(Art. 17 Nº 8, letra e).
(5)
Enajenación habitual o no de acciones y derechos en sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera
que no sea sociedad anónima, bajo el cumplimiento de las condiciones que estipula en sus incisos 1º y 2º la
letra
h) del Nº 8 del Art. 17, y
(6)
Enajenación no habitual de bonos y debentures
(Art. 17 Nº 8, letra j).
(C) Determinación de las rentas a declarar en esta Línea
(1)
Las rentas a declarar en esta línea se determinan de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del Nº 8 del