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Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
artículo 17 de la Ley de la Renta, es decir, deduciendo del valor de enajenación, según el respectivo contrato o
documento que acredite la operación, el
valor de adquisición
del bien respectivo, actualizado éste último por la
VIPC existente entre el último día del mes anterior al de su adquisición y el último día del mes anterior al de su
enajenación,
sin que sea procedente en el caso de las personas naturales que no llevan contabilidad para
acreditar sus rentas, rebajar los gastos o desembolsos incurridos en la celebración de tales operaciones
;
deducción que sólo procede respecto de los contribuyentes que llevan contabilidad para determinar sus ingresos
afectos al impuesto, aplicando al efecto el mecanismo de determinación de las rentas establecido en los artículos
29 al 33 de la Ley de la Renta.
(2)
Los contribuyentes
no obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad
(como ser: los sujetos a rentas presuntas conforme a los artículos 20 Nº 1, letras b) y d), 34 Nº 1 y 34 bis Nºs 2 y
3; los pequeños contribuyentes del Art. 22 y los trabajadores dependientes e independientes del Art. 42 Nºs. 1 y 2),
y que realicen las operaciones referidas anteriormente, afectas al Impuesto Único de Primera Categoría, podrán
compensar entre sí los resultados positivos y negativos obtenidos de la celebración de tales negociaciones, dado
que dicha tributación recae sobre las rentas constituidas por el mayor valor que se determine por el conjunto de
ellas. Los contribuyentes que llevan contabilidad dichos resultados negativos se compensan mediante la aplicación
del sistema de determinación establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
Para los efectos de esta compensación, tanto los beneficios obtenidos como las pérdidas determinadas de acuerdo
a lo antes señalado, deberán reajustarse previamente por los factores de actualización contenidos en la
TERCERA
PARTE
de este Suplemento, considerando para ello el mes de percepción o devengamiento de la renta o de la
obtención de las pérdidas, según corresponda.
En el caso de los contribuyentes que no llevan contabilidad, si de la compensación referida resulta un excedente de
pérdida, los excesos de dichos detrimentos patrimoniales no podrán deducirse de los beneficios o rentas obtenidas
por los mismos conceptos en los períodos siguientes, ya que no existe norma legal que lo permita.
En todo caso, se aclara que las pérdidas que pueden rebajarse de los beneficios obtenidos de las citadas
operaciones, son aquellas que se producen al enajenar los bienes o derechos a que ellas se refieren, en un valor
inferior al precio de su adquisición, debidamente reajustado dicho valor en la forma indicada en el
Nº (1) anterior
.
Cuando sólo existan resultados positivos, las rentas afectas al Impuesto Único de Primera Categoría, de todas
maneras deben reajustarse por los factores de actualización indicados anteriormente, considerando en este caso
el mes en que se percibió o devengó la renta, ello de conformidad a lo preceptuado por el Art. 33 Nº 4 de la Ley de
la Renta.
(3)
En relación con la declaración de este tributo, es conveniente aclarar que de los ingresos obtenidos de las
operaciones detalladas en la
letra (B) precedente
, afectos al Impuesto de Primera Categoría, en calidad de
impuesto único a la renta,
NO
se pueden rebajar o deducir los resultados negativos o pérdidas obtenidas por los
contribuyentes en sus actividades sujetas a las normas generales de la Primera Categoría, ya que ambos tipos
de operaciones se encuentran sujetas a una imposición diferente que debe ser cumplida de acuerdo a las propias
normas que las regulan.
Por su parte, los resultados negativos o pérdidas obtenidas en la celebración de tales negociaciones, tampoco
deben ser deducidos de las rentas o utilidades provenientes de las actividades acogidas a las normas generales
de la Primera Categoría, sino que tales sumas deben rebajarse de los propios ingresos o rentas provenientes de
las referidas operaciones afectas al Impuesto Único de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por el inciso 2°
del N° 8 del artículo 17 de la LIR, en concordancia con lo establecido por la letra e) del Nº 1 del Art. 33 de la misma
Ley.
En otros términos, los ingresos provenientes de las operaciones del Art. 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, afectos al
Impuesto de Primera Categoría, en carácter de impuesto único a la renta, deben determinarse en
forma separada
o independiente
de las utilidades derivadas de las actividades sujetas a las disposiciones generales de la Primera
Categoría, rebajando de dichos ingresos los resultados negativos que sean inherentes a las citadas operaciones,
como asimismo, compensando las pérdidas y ganancias en la forma que se indica en el
Nº 2 anterior
.
Igual procedimiento deberá utilizarse para el registro de tales ingresos en el Libro Especial a que alude la Resolución
Ex. Nº 2.154/91, en cuanto a que su anotación debe efectuarse en forma separada de cualquier otro ingreso o renta
no sometida a la tributación única de la Primera Categoría
(FUNT),
y su retiro o distribución a sus beneficiarios sólo
podrá efectuarse una vez que se hayan agotado las rentas o utilidades tributables, rentas exentas del Impuesto
Global Complementario o ingreso no renta de aquellas generadas a contar del 1º de enero de 1984, de acuerdo al
orden de imputación de los retiros o distribuciones de rentas que se establece en la letra d) del Nº 3, Letra A) del
Art. 14 de la ley del ramo y a las instrucciones de la
Circular N° 68, de 2010,
publicada en Internet:
www.sii.cl
.
(D)
Acreditación de las rentas a declarar en esta línea
Los contribuyentes que utilizan esta línea 39 para los efectos de determinar la renta definitiva a declarar en dicha Línea, afecta al
Impuesto Único de Primera Categoría, deberán confeccionar al término del ejercicio comercial 2011 la planilla o registro que se
indica a continuación, conteniendo como mínimo la información que se señala, la cual
NO
deberán adjuntar a su declaración de
impuestos, sino que mantener en su poder y a disposición de las Unidades del Servicio cuando éstas la requieran:
RENTAS AFECTAS AL IMPUESTO UNICO DE PRIMERA CATEGORIA ESTABLECIDO EN EL INCISO TERCERO DEL Nº 8 DEL ART. 17
DE LA LEY DE LA RENTA
PERIODO DE OBTENCION DE
LA RENTA O PERDIDA
TIPO DE OPERACIÓN DEL
ART. 17 Nº 8
RESULTADO OBTENIDO POSITIVO O NEGATIVO
DETERMINADO DE ACUERDO A NORMAS TRIBUTARIAS FACTOR DE ACTUALIZACION RESULTADO POSITIVO O
NEGATIVO ACTUALIZADO
............
............
............
..............
..............
..............
..............
..............
..............
1,...
1,...
1,...
.................
.................
.................
RENTA ACTUALIZADA A DECLARAR EN LA 1ª COLUMNA DE LA LINEA 39 FORM. Nº 22 (SOLO POSITIVA) Y SUPERIOR A
$ 4.682.520
(10 UTA DEL MES DE
DICIEMBRE DELAÑO 2011)............................................... ..................................................................................................................................
$ ...............
========
(E)
Exención de impuesto único que favorece a los contribuyentes que declaran en esta línea
(1)
Los contribuyentes que declaran en esta línea,
no obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría
mediante contabilidad (completa o simplificada)
, que obtengan rentas afectas al Impuesto Único de Primera
Categoría, cuyo monto neto de las citadas rentas, debidamente actualizado, sea
igual o inferior
a
$ 4.682.520
, se
eximen del referido impuesto único, conforme a lo señalado por el inciso tercero del Nº 8 del Art. 17 de la Ley de la
Renta.
(2)
Cabe expresar que esta exención es una liberación de “
límite exento
”, lo que significa que mientras la suma de los
mencionados ingresos actualizados, no exceda, en su conjunto, del monto antes indicado, gozan de la exención de
impuesto aludida, quedando, por consiguiente, afecta al Impuesto Único de Primera Categoría la
totalidad
de las
referidas rentas, cuando su monto supere o exceda el límite referido precedentemente.
(3)
En relación con esta exención, se aclara que cuando los citados ingresos sean obtenidos por contribuyentes que
por una parte se encuentren obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, y por otra, no sujetos
a dicha modalidad, como por ejemplo, acogidos al régimen de renta presunta, tales personas no gozan de la
exención de impuesto antes comentada, ya que no se cumple con uno de los requisitos que exige la norma que la
contiene para su otorgamiento, esto es, que el contribuyente no se encuentre obligado a declarar su renta efectiva
en la Primera Categoría.
(F)
Situación de los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta frente al Impuesto Único de Primera
Categoría
Los contribuyentes acogidos a las normas del Art. 14 bis, no se afectan con la tributación única descrita en las letras anteriores,
respecto de los ingresos obtenidos por las operaciones a que se refiere el Art. 17 Nº 8, ya que conforme a la norma señalada
en primer término, tributan con los impuestos generales de la Ley de la Renta, sobre los retiros o distribuciones que efectúen,
cualquiera sea su origen, fuente o denominación.
(G)
Cantidades a registrar en las Columnas de la Línea 39
De acuerdo con lo expresado en las letras anteriores, los contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría,
en calidad
de único a la renta
, deberán registrar en las columnas de la Línea 39 las siguientes cantidades:
(1)
1ra. Columna: Base Imponible:
Anote en esta columna la “
Base Imponible
” del Impuesto Único de Primera
Categoría, determinada está de acuerdo a las instrucciones de la
letra (C) anterior.
Los contribuyentes de dicho tributo, no obligados a declarar la renta efectiva en la Primera Categoría mediante
contabilidad (completa o simplificada), cuyas rentas afectas al mencionado impuesto (base imponible) no exceda
de
$ 4.682.520 (10 UTA
del mes de diciembre del año 2011), se eximen del citado gravamen, conforme a lo
dispuesto por el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta. Por lo tanto, los contribuyentes que se
encuentren en esta situación, no están obligados a presentar una declaración anual del Impuesto Único de Primera
Categoría, conforme a lo expresado en la
Letra (B) del Capítulo V de la PRIMERA PARTE
de este Suplemento
Tributario, sin anotar ninguna cantidad en dicha línea 39, sin perjuicio de los demás impuestos que deban declarar
por otras rentas percibidas o devengadas.
Cuando la renta anual obtenida supere el límite de exención antes indicado, estos contribuyentes están obligados
a declarar el Impuesto Único de Primera Categoría, cuya
“Base Imponible”
equivalente a la totalidad de la renta
obtenida, debe determinarse previamente en el Recuadro Nº 2 del Formulario Nº 22, contenido en su reverso,
anotando en el
Código (628)
el precio de enajenación de los bienes o títulos transferidos y en el
Código (630)
su
precio de adquisición, actualizado éste de acuerdo a la VIPC existente entre el último día del mes anterior al de
su adquisición y el último día del mes anterior al de su enajenación, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo
del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta. La diferencia entre las cantidades registradas en los códigos antes
indicados, se anota en el
Código (636),
si es negativo se anota entre paréntesis. En el
Código (638)
se anota
el reajuste hasta el 31.12.2011, que corresponda a la renta positiva registrada en el
Código (636),
de acuerdo a
los porcentajes indicados en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento, considerando para estos efectos el mes
de percepción o devengamiento de la renta. La suma de los valores positivos anotados en los
Códigos (636) y
(638)
se registra en los
Códigos (874), (643) y (758),
constituyendo ésta la base imponible del Impuesto Único de
Primera Categoría, la cual debe trasladarse a la Línea 39 (Código 195) para la aplicación de dicho tributo,
con tasa
de 20%.
Si la diferencia anotada en el
Código (636)
fuera negativa, y el contribuyente se encuentra obligado a
presentar una declaración de Impuesto Global Complementario o Adicional, ella deberá registrarse, a su vez, en los
Códigos (874), (643) y (758)
entre paréntesis, sin trasladarse a ninguna línea del Formulario Nº 22, colocando en
la Columna
“Base Imponible”
de la línea 39 la palabra
“Pérdida”,
cuando se presente la declaración en papel.
(2)
2da. Columna: Rebajas al Impuesto
: Por no existir ningún crédito a deducir del impuesto a declarar en esta línea,
la columna
“Rebaja al Impuesto”
se encuentra achurada.
(3)
Ultima Columna: Línea
39: Anote en esta columna la cantidad que resulte de aplicar la tasa del Impuesto Único
de Primera Categoría, equivalente
al 20%,
sobre la cantidad registrada como base imponible de dicho tributo en la
primera columna de la Línea 39.
Finalmente, se hace presente que en la
Circular N° 68 de 2010,
publicada en Internet: www.sii.cl, se contiene
mayores instrucciones sobre la determinación de la base imponible del Impuesto Único de Primera Categoría,
tratamiento de los costos, gastos y desembolsos asociados a las rentas afectas al referido gravamen y forma de
registro en el
FUNT,
además, de las instrucciones de las
Circulares Nºs. 8, de 1988 y 59, de 1998 y 21 del año
2000,
publicadas en Internet (www.sii.cl).
LINEA 40.- IMPUESTO ART. 2º D.L. Nº 2.398/78
(A)
Contribuyentes que utilizan esta Línea
(1)
Esta línea debe ser utilizada por las empresas que no están constituidas como sociedades anónimas o en
comandita por acciones, para la declaración del impuesto establecido en el Art. 2º del D.L. Nº 2.398, de 1978, que
les afecta.
(2)
Las empresas que se encuentran en esta situación, son las siguientes:
(a)
Que sean empresas de propiedad del Estado, o
(b)
Que sean empresas en las cuales tengan participación una o más de las siguientes instituciones:
Fiscales,
Semifiscales,
Fiscales de administración autónoma,
Semifiscales de administración autónoma,
Instituciones autónomas del Estado.
(B)
Empresas que se eximen del impuesto especial del artículo 2º del D.L. Nº 2.398, de 1978
(1)
Se exceptúan de este gravamen, conforme a lo señalado por el inciso segundo del Art. 2º del Decreto Ley Nº 2.398,
de 1978, las siguientes Empresas del Estado: