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Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
(i)
Deudores que no se afectan con las normas sobre exceso de endeudamiento
(a)
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, las normas
sobre exceso de endeudamiento comentadas anteriormente, no se aplicarán cuando el deudor sea una
entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda a través
de una resolución fundada.
(b)
Ahora bien, dicha Secretaría de Estado en cumplimiento de lo anteriormente establecido, ha dictado
la Resolución Ex. N° 1.148, publicada en el Diario Oficial del 26 de Septiembre del año 2001,
estableciéndose en su parte resolutiva lo siguiente: “Calificase de financiera la actividad de los bancos
y sociedades financieras y de las empresas de leasing financiero, sometidas a la fiscalización de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y la actividad de las compañías de seguros y
reaseguros y de las empresas de leasing financiero, sometidas a la fiscalización de la Superintendencia
de Valores y Seguros, para efecto de lo dispuesto en el inciso final del N° 1, del artículo 59 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.”
(c)
Por lo tanto, y de acuerdo a lo establecido por la resolución antes mencionada, no quedan afectas a las
normas sobre endeudamiento las siguientes entidades deudoras, cuya actividad ha sido calificada de
carácter financiero:
(c.1)
Los bancos, las sociedades financieras y las empresas de leasing financiero, sometidas a la
fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; y
(c.2)
Las compañías de seguros, de reaseguros y las empresas de leasing financiero, sometidas a la
fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros.
(d)
En todo caso se aclara, que la nómina anterior de entidades deudoras cuya actividad ha sido calificada
de carácter financiero, es sin perjuicio de otras empresas o entidades que la citada Secretaría de Estado
establezca mediante resoluciones posteriores, como ocurrió con la dictación de la Resolución Exenta N°
760, de fecha 28.10.2002, en cuanto a que la actividad de una determinada empresa en particular fue
calificada de financiera para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del N° 1 del artículo 59 de la
Ley de la Renta.
(e)
A su vez, considerando que la ley se refiere a que la actividad del deudor tiene que ser calificada de
carácter financiero para excluirlo de la aplicación de la disposición en análisis, debe entenderse que
dicha actividad tiene que ser la única que desarrolle la empresa, pues legalmente no es procedente
favorecer otras actividades que no tengan la naturaleza de financieras.
(j)
Vigencia de las normas comentadas en las letras anteriores
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del N° 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, lo dispuesto
en los incisos segundo y siguientes del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, regirán respecto de los
intereses que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición
del interesado a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada
, esto es, a partir
del 19 de Junio del año 2001.
Por lo tanto, los intereses que se remesen al exterior o bajo cualquiera de las otras circunstancias señaladas por
la ley durante el año comercial 2011, provenientes del exceso de endeudamiento por créditos contratados en el
extranjero a partir de la fecha precitada, concepto determinado de acuerdo a las normas e instrucciones impartidas
sobre la materia que se comenta, se afectarán con la tasa de impuesto Adicional de 35%, dándose de abono el
impuesto Adicional que la empresa deudora pagó sobre los intereses con tasa del 4%.
(Mayores instrucciones en
Circular N° 24, de 2002, 48, de 2003 y 42, de 2009, publicadas en Internet
(
www.sii.cl
).
LINEA 43.- IMPUESTO ADICIONAL D.L. Nº 600, DE 1974
(A)
Contribuyentes que deben utilizar esta Línea
(1)
Esta línea debe ser utilizada por los inversionistas, sin domicilio ni residencia en Chile -sean empresarios
individuales, socios de sociedades de personas o contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta-,
acogidos a la invariabilidad tributaria de los anteriores textos de los artículos 7º ó 7º bis del D.L. Nº 600, o del actual
texto del artículo 7º de dicho cuerpo legal, para los efectos de la declaración del impuesto Adicional que les afecta
en su calidad de contribuyentes extranjeros.
(2)
Los inversionistas indicados en el número precedente, que hayan renunciado a la invariabilidad tributaria de los
artículos 7º y ex-7º bis del D.L. N° 600/74 o se haya agotado o vencido el plazo por el cual rige dicha invariabilidad,
deben utilizar la Línea 44 para la declaración del impuesto Adicional que les afecta.
(3)
Por su parte, las empresas receptoras de las inversiones extranjeras (empresas individuales, sociedades de
personas, contribuyentes del artículo 58 Nº 1, sociedades anónimas, sociedades por acciones y sociedades en
comandita por acciones), deben utilizar las Líneas 36, 38 ó 41, según corresponda, para declarar el impuesto de
Primera Categoría e Impuesto Único del inciso 3º del artículo 21 que les afecta, según sea la naturaleza jurídica y
régimen de tributación a que estén acogidas, ateniéndose para tales fines a las instrucciones impartidas en dichas
líneas.
(4)
Se hace presente que las normas del D.L. N° 600/74, no establecen exenciones de impuesto Adicional, por lo tanto,
no existen rentas exentas por concepto de dicho tributo, a menos que exista una norma legal expresa distinta del
texto legal antes mencionado que conceda dicha exención. Por consiguiente, y de acuerdo a lo antes explicitado,
sólo existen rentas afectas al impuesto Adicional del D.L. N° 600.
(B)
Cantidades que deben registrarse en las columnas de esta línea
(1)
Columna: Base Imponible
En esta columna debe anotarse la misma cantidad positiva registrada en la Línea 13
(SUBTOTAL)
, que constituye
la base imponible del impuesto Adicional que les afecta.
Se hace presente que las partidas
(rentas y deducciones)
que conforman la base imponible del impuesto Adicional
que se declara en esta línea, deben detallarse previamente en las líneas que correspondan de las Subsecciones
“Rentas Afectas”
o
“Rebajas a la Renta”
, según sea el concepto de cada una de ellas. En el caso de estos
contribuyentes, la base imponible del Impuesto Adicional que les afecta, generalmente se constituye por la suma
de las líneas 1, 3, 4, 5, 7 y 10, menos las líneas 11 y 12, anotando su resultado en la Línea 13 y, luego, trasladándolo
a esta línea 43, tal como se indica en dicha línea “
Subtotal
”.
Por lo tanto, tales contribuyentes, para declarar las rentas y deducciones que conforman la base imponible
de su impuesto Adicional, deben atenerse a las instrucciones impartidas para cada línea de las Subsecciones
anteriormente mencionadas.
Los contribuyentes que utilizan esta línea que perciban
rentas en moneda extranjera
y que se encuentren
obligados a declarar y pagar el Impuesto Adicional que les afecta
en moneda nacional
, para la determinación
de la base imponible de dicho tributo deberán convertir las rentas percibidas en moneda extranjera a moneda
nacional, utilizando para tales efectos el tipo de cambio vigente en la fecha en que las rentas correspondientes
fueron pagadas, abonadas en cuenta, retiradas, distribuidas, remesadas o puestas a disposición del interesado,
considerando el hecho que ocurra en primer término. Efectuada la conversión anterior, las referidas rentas se
reajustarán hasta el término del ejercicio, de acuerdo a los factores de actualización indicados en la
TERCERA
PARTE
de este Suplemento, considerado para tales fines el mes en que se obtuvieron las mencionadas rentas,
conforme a las circunstancias antes indicadas.
(2)
Impuesto determinado
El monto del impuesto que afecta a estos contribuyentes, se determina aplicando sobre la cantidad anotada en la
Columna
“Base Imponible”,
las tasas de impuestos que se indican a continuación:
Se hace presente, que las referidas tasas sólo son aplicables
mientras estén vigentes
los plazos por los cuales
rige la invariabilidad tributaria pactada por el inversionista extranjero.
Una vez que dichos plazos se hayan agotado o vencidos las remesas de renta al exterior se afectarán con la
tasa
del 35% del régimen general
de la Ley de la Renta, según lo dispuesto por los artículos 58 N°1, 60 inciso 1° y 61
de la citada ley, y con derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría establecido en el artículo 63 de la LIR,
en el caso que sea procedente dicha deducción.
(a)
Inversionistas extranjeros acogidos a la invariabilidad tributaria del anterior texto del artículo
7º del D.L. Nº 600/74
39,5%
si las rentas retiradas y remesadas al exterior se efectuaron con cargo a utilidades
tributables generadas en los ejercicios comerciales
anteriores a 1991;
y
34,5%
si las rentas retiradas y remesadas al exterior se efectuaron con cargo a las utilidades
tributables generadas a contar del
ejercicio comercial 1991
; incluyendo los gastos
rechazados o retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas
pagados o determinados
en el año 2011.
(b)
Inversionistas extranjeros acogidos a la invariabilidad tributaria del ex-artículo 7º bis del D.L.
Nº 600/74
30%
si las rentas retiradas y remesadas al exterior se efectuaron con cargo a las utilidades
tributables generadas en ejercicios comerciales
anteriores a 1991
, MAS la Tasa Variable
Suplementaria que corresponda; y
25%
si las rentas retiradas y remesadas al exterior se efectuaron con cargo a las utilidades
tributables generadas a contar del
ejercicio comercial 1991
; incluyendo los gastos
rechazados o retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas
pagados o determinados
en el año 2011
;
MAS
la Tasa Variable Suplementaria que
corresponda, respecto de las rentas remesadas al exterior.
La Tasa Variable Suplementaria que corresponde aplicar, además de las alícuotas de
30% y 25%
,
según el caso, respecto de los inversionistas extranjeros señalados en
esta letra (b),
deberá
determinarse con estricta sujeción al procedimiento de cálculo que se establecía en el inciso segundo
del ex-Art. 7º bis del D.L. N° 600, de 1974, el que se encuentra analizado y comentado en detalle en
la
Circular Nº 51, de 1988,
publicada en Internet (www.sii.cl).
(c)
Inversionistas extranjeros acogidos a la invariabilidad tributaria efectiva del actual texto del
artículo 7º del D.L. Nº 600/74
27%
si las rentas retiradas y remesadas al exterior se efectuaron con cargo a las utilidades
tributables generadas entre los ejercicios
comerciales 1993 y 2001,
incluyendo los gastos
rechazados o retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas pagados
o determinados
en el año 2011.
26%
si las rentas retiradas y remesadas al exterior se efectuaron con cargo a las utilidades
tributables generadas en el
ejercicio comercial 2002,
incluyendo los gastos rechazados o
retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas pagados o determinados
en el año 2011.
25,5%
si las rentas retiradas o remesadas al exterior se efectuaron con cargo a utilidades
tributables generadas en el
año comercial 2003,
incluyendo los gastos rechazados o retiros
presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas pagados o determinados
en
el año 2011.
25%
si las rentas retiradas o remesadas al exterior se efectuaron con cargo a utilidades
tributables generadas a contar del
año comercial 2004 y hasta el año comercial 2010,
incluyendo los gastos rechazados o retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de
las empresas pagados o determinados
en el año 2011.
22%
si las rentas retiradas o remesadas al exterior se efectuaron con cargo a utilidades
tributables generadas en el
año comercial 2011,
incluyendo los gastos rechazados o retiros
presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas pagados o determinados
en
el año 2011.
(3)
Columna: Rebajas al Impuesto
En esta columna los mencionados contribuyentes podrán rebajar, cuando proceda, el crédito por impuesto Tasa
Adicional del ex-Art. 21, informado por la respectiva empresa receptora, que les corresponda a éstas últimas en su
calidad de accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, el cual se otorgará de acuerdo con
las instrucciones de la Línea 23. También en esta columna los citados contribuyentes deberán registrar el crédito
por impuesto específico a la minería a que tengan derecho, conforme a las normas del artículo 2° transitorio de la
Ley N° 20.026, del año 2005 e instrucciones contenidas en
Circular N° 34, de 2006
, publicada en Internet (www.sii.
cl). En resumen, en esta columna se debe anotar la misma cantidad registrada en el
Código (830) del Recuadro
N° 6 del reverso del Formulario N° 22
, titulado
“DATOS DEL FUT”.