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Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
(4)
Ultima Columna Línea 43
La cantidad a anotar en esta Columna corresponde a la diferencia que resulte de restar del monto del impuesto
determinado conforme a las normas del
Nº (2) anterior
, los créditos indicados en el número precedente y
registrados en la Columna
“Rebajas al Impuesto”
, cuando corresponda.
No anote ninguna cantidad en esta Columna, cuando la suma registrada en la columna
“Rebajas al Impuesto”
sea
de un monto igual o superior al impuesto determinado según las tasas que correspondan.
LINEA 44.- IMPUESTO ADICIONAL LEY DE LA RENTA
(A)
Contribuyentes que deben utilizar esta línea
(1)
Esta línea debe ser utilizada por
los mismos inversionistas extranjeros indicados en la letra (A)
de la línea 43
anterior, cuando tales personas se encuentren acogidas al régimen general de tributación de la Ley de la Renta
-incluyendo los que hayan renunciado a la invariabilidad tributaria del D.L. Nº 600 y a los que se les haya vencido
o agotado los plazos por los cuales rigió la invariabilidad tributaria pactada
-
, para la declaración en dicha línea del
Impuesto Adicional que les afecta, en conformidad a los artículos 58 Nº 1, 60 inciso primero y 61 de la ley antes
mencionada.
(2)
También deben utilizar esta línea las
empresas individuales, sociedades de personas, sociedades de hecho y
comunidades, establecidas en el país
, cuyos propietarios, socios o comuneros no tengan domicilio ni residencia
en Chile,
ya sea, acogidos a la invariabilidad tributaria del D.L. Nº 600 o al régimen de tributación general
de la Ley de la Renta
, para la declaración en dicha línea de la retención del impuesto Adicional de 20%, que
conforme a lo dispuesto por el Nº 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta, deben practicar al término del ejercicio
sobre las cantidades afectas a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley del ramo y que correspondan
a las personas extranjeras antes mencionadas; retención que de conformidad a lo establecido por la parte final del
artículo 79 de la citada ley, debe ser
declarada anualmente
por las citadas empresas, sociedades o comunidades,
conjuntamente con los impuestos anuales a la renta que le afectan.
(3)
Se reitera lo señalado
en el N° (1) precedente,
en cuanto a que esta Línea también debe ser utilizada por los
inversionistas extranjeros que hayan renunciado a la invariabilidad tributaria del D.L. N° 600/74, como también
por aquellos inversionistas a los cuales se les remesen rentas al exterior después de haberse agotado o vencido
los plazos por los cuales rigió la invariabilidad tributaria pactadas, para la declaración del Impuesto Adicional de la
LIR con la tasa de 35% del régimen general de la ley precitada, con derecho al crédito por el Impuesto de Primera
Categoría establecido en el artículo 63 de la ley, cuando sea procedente esta rebaja tributaria.
(4)
Se hace presente que las normas de la Ley de la Renta, no establecen exenciones de impuesto Adicional, por
lo tanto, no existen rentas exentas por concepto de dicho tributo, a menos que exista una norma legal expresa
distinta del texto legal antes mencionado que conceda dicha exención. Por consiguiente, y de acuerdo a lo antes
explicitado, sólo existen rentas afectas al impuesto Adicional de la ley del ramo.
(B)
Cantidades que deben registrarse en las columnas de esta línea
(1)
Columna: Base Imponible
En esta columna debe anotarse la misma cantidad positiva registrada en la Línea 13
(SUBTOTAL)
, que constituye
la base imponible del impuesto Adicional que les afecta.
Se hace presente que las partidas
(rentas y deducciones)
que conforman la base imponible del impuesto Adicional
que se declara en esta línea, deben detallarse previamente en las líneas que correspondan de las Subsecciones
“Rentas Afectas” o “Rebajas a la Renta”,
según sea el concepto de cada una de ellas. En el caso de estos
contribuyentes, la base imponible del Impuesto Adicional que les afecta, generalmente se constituye por la suma
de las líneas 1, 3, 4, 5, 7 y 10, menos las líneas 11 y 12, anotando su resultado en la Línea 13 y, luego, trasladándolo
a esta línea 44 tal como se indica en dicha línea “
Subtotal
”.
Por lo tanto, tales contribuyentes para declarar las rentas y deducciones que conforman la base imponible de
su impuesto Adicional, deben atenerse a las instrucciones impartidas para cada línea de las Subsecciones
anteriormente mencionadas.
Los contribuyentes que utilizan esta línea que perciban
rentas en moneda extranjera
y que se encuentren
obligados a declarar y pagar el Impuesto Adicional que les afecta
en moneda nacional
, para la determinación
de la base imponible de dicho tributo deberán convertir las rentas percibidas en moneda extranjera a moneda
nacional, utilizando para tales efectos el tipo de cambio vigente en la fecha en que las rentas correspondientes
fueron pagadas, abonadas en cuenta, retiradas, distribuidas, remesadas o puestas a disposición del interesado,
considerando el hecho que ocurra en primer término. Efectuada la conversión anterior, las referidas rentas se
reajustarán hasta el término del ejercicio, de acuerdo a los factores de actualización indicados en la
TERCERA
PARTE
de este Suplemento, considerado para tales fines el mes en que se obtuvieron las mencionadas rentas,
conforme a las circunstancias antes indicadas.
(2)
Impuesto determinado
El monto del impuesto Adicional que afecta a estos contribuyentes, se determina aplicando sobre la cantidad
registrada en la Columna
“Base Imponible”, la tasa de 35%.
Por su parte, el monto de la retención del impuesto Adicional que las empresas individuales, sociedades de
personas, sociedades de hecho o comunidades establecidas en Chile, deben declarar sobre las cantidades afectas
del inciso primero del artículo 21 y que correspondan a sus propietarios, socios o comuneros, sin domicilio ni
residencia en el país, se determina aplicando sobre las cantidades anotadas por tal concepto en la columna
“Base
Imponible”, la tasa de 20%.
(3)
Columna: Rebajas al Impuesto
La columna
“Rebajas al Impuesto”
de esta Línea, está destinada para que los contribuyentes que declaran en
dicha línea, registren el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría a que tengan derecho, respecto de
las rentas o cantidades gravadas con dicho tributo; rebaja que se otorgará bajo las mismas condiciones y requisitos
que rigen para los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, en cuanto les fueren pertinentes.
Por su parte, los contribuyentes mencionados que declaren rentas en la Línea 7 (Código 155), provenientes del
mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, podrán rebajar en esta columna un crédito por
concepto de dichas rentas, equivalente
a un 5% ó 3%
, según corresponda, del
monto neto
de tales ingresos
determinados éstos de conformidad con las instrucciones impartidas en la citada Línea 7, siempre y cuando, se
traten de aquellos Fondos Mutuos cuya inversión
“promedio anual”
en acciones sea, en un caso, igual o superior
al 50% del Activo del Fondo Mutuo y, en el otro, entre un 30% y menos de un 50% del Activo del Fondo Mutuo.
El citado crédito se determinará bajo las mismas condiciones y requisitos establecidos en la Línea 22, para los
contribuyentes afectos al impuesto Global Complementario.
Cuando estos contribuyentes tengan derecho a este mismo crédito bajo las normas del artículo 18 quáter ó 108 de
la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por el N° 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, y
que provenga del rescate de cuotas de aquellas adquiridas con posterioridad al 19.04.2001, y que sea informado
por las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos a través del Certificado N° 21, el referido crédito por dar
derecho a su devolución, conforme a las normas legales antes mencionadas, deberá registrarse en el
Código (768)
de la Línea 50
del Formulario N° 22 y luego traspasar su valor al
Código (769)
de la misma línea, ya sea, para su
imputación a cualquiera obligación tributaria que tenga el contribuyente o su devolución respectiva, de acuerdo a la
forma prevista por el artículo 97 de la Ley de la Renta (Mayores instrucciones sobre este crédito se puede consultar
en la
Circular del SII N° 10, del año 2002
, publicada en Internet (www.sii.cl)).
Por otro lado, los citados contribuyentes también podrán registrar en esta columna, el crédito por impuesto
Tasa Adicional del ex-Art. 21, informado por las respectivas empresas receptoras de las inversiones, que les
corresponda a éstas últimas en su calidad de accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones.
Dicho crédito se otorgará bajo las mismas normas de la Línea 23, aplicable para los contribuyentes del impuesto
Global Complementario.
Asimismo, los referidos contribuyentes del Impuesto Adicional que declaren en esta Línea 44 podrán registrar como
crédito los impuestos soportados en el exterior, conforme a las normas de los artículos 41 A y 41 C de la Ley de la
Renta, deducción que se efectuará de acuerdo a las instrucciones de los Códigos (841) y (387) del Recuadro N° 7,
contenido en el reverso del Formulario N° 22.
Finalmente, en esta columna
“Rebajas al Impuesto”
los contribuyentes que declaran en esta Línea 44, esto es,
los del Impuesto Adicional de los artículos 58 N° 1, 60 inciso 1° y 61 de la LIR, deben anotar el crédito por las
donaciones
en dinero
que durante el año 2011 hayan efectuado al Fondo Nacional de Reconstrucción
(FNR)
de la
Ley N° 20.444/2011, ya sea, realizadas
con fines específicos o no específicos.
El mencionado crédito opera bajo las siguientes condiciones:
Beneficia a los contribuyentes del Impuesto Adicional Anual de los artículos 58 N° 1, 60 inciso 1° y 61
de la LIR, por los retiros o remesas al exterior durante el año comercial 2011;
El beneficio tributario que se comenta procede sólo por las donaciones en
dinero
que se hayan
efectuado durante el año 2011 al FNR, aunque no se hayan realizado con cargo a rentas afectas
al Impuesto Adicional, y opera como un
Crédito
en contra del Impuesto antes señalado que afecta
al contribuyente donante,
con una tasa de un 35%
sobre el monto de la donación reajustada
e incrementada en el monto de los créditos (por ejemplo, en el crédito por Impuesto de Primera
Categoría del artículo 63 de la LIR), a que tenga derecho el contribuyente por las rentas afectas al
citado tributo, en el caso de donaciones realizadas al referido Fondo
sin un destino específico.
Si las mencionadas donaciones se efectúan al citado Fondo con un destino específico la tasa del
referido
Crédito
en este caso equivale
a un 23%.
Se hace presente, que los créditos que han
incrementado la donación
son remplazados
por el crédito por donación que se analiza, por lo
que el contribuyente no tendrá derecho a ellos al momento de la declaración anual del Impuesto
Adicional. A su vez, el referido crédito por donaciones que se comenta para la determinación de la
base imponible del Impuesto Adicional, no debe formar parte de ésta, ya que no existe norma legal
para ello.
Cuando las rentas afectas al Impuesto Adicional den derecho a créditos con distintas tasas, como
ocurre por ejemplo, con el crédito por Impuesto de Primera Categoría y por impuestos pagados
o retenidos en el exterior por rentas extranjeras sujetas a doble tributación, los mencionados
créditos, y por no existir una regla especial en la Ley N° 20.444/2010 que regule esta situación, el
contribuyente podrá optar por agregar los referidos créditos en la forma que estime conveniente.
El crédito que se comenta se debe imputar en primera instancia a las retenciones mensuales del
Impuesto Adicional que procedan, conforme a lo dispuesto por el artículo 74 N° 4 de la LIR, ya sea,
con tasa de 35% ó 20%, sin perjuicio de su imputación anual al Impuesto Adicional que se debe
declarar mediante el F-22. Si el crédito se imputa a la retención de Impuesto Adicional del mismo
mes en que se realizó la donación, ésta no será objeto de reajuste alguno. En caso contrario, si el
referido crédito se imputa a la retención de Impuesto Adicional de un mes posterior al que se realizó
la donación, ésta se reajustará de acuerdo a la VIPC existente entre el último día del mes anterior
al de haberse efectuado la donación y el último día del mes anterior al mes en que se imputa el
referido crédito a la retención de Impuesto Adicional. En todo caso se aclara, que para los efectos
de la imputación anual del mencionado crédito al Impuesto Adicional a declarar mediante el F-22, las
donaciones deben reajustarse al término del ejercicio, de acuerdo con los Factores de Actualización
indicados en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando para tales efectos
el mes del desembolso efectivo de la donación.
Si el contribuyente ha optado por no imputar el referido crédito a las retenciones mensuales del
Impuesto Adicional practicadas conforme a las normas del N° 4 del artículo 74 de la LIR,
sólo podrá
utilizar dicho crédito
imputándolo a la declaración anual del Impuesto Adicional a través del F-22,
considerando las instrucciones indicadas en los puntos anteriores, en todo lo que sea pertinente.
Los contribuyentes del Impuesto Adicional del artículo 58 N° 2 de la LIR (accionistas sin domicilio ni
residencia en Chile), el crédito por donación que se comenta sólo podrán hacerlo efectivo en forma
definitiva en contra de las retenciones de Impuesto Adicional practicadas por las respectivas S.A,
SpA ó S.C.P.A que han repartidos los dividendos, conforme a las normas del N° 4 del artículo 74
de la LIR, ya que estos contribuyentes no están obligados a presentar una declaración anual de
Impuesto Adicional. Ahora bien, si los referidos contribuyente no han hecho uso del citado crédito
mediante su imputación a las retenciones mensuales de Impuesto Adicional, la única instancia para
recuperarlo es que soliciten al Fisco la devolución del exceso de Impuesto Adicional retenido que se
produjo con motivo de lo antes señalado, petición que debe efectuarse bajo la modalidad y dentro
del plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario. En estos casos, la cantidad a devolver
se reajustará de acuerdo a la
VIPC
existente entre el mes anterior a la retención del Impuesto
Adicional y el mes anterior a la fecha de la dictación de la Resolución correspondiente que ordena
la devolución.
Los contribuyentes que tienen derecho al crédito por las donaciones que se analiza no tienen
ninguna obligación de informar al SII los antecedentes de las donaciones efectuadas; obligación
que recae en los agentes retenedores del Impuesto Adicional respectivo; pero si deben entregar
a las personas antes indicadas para los efectos de la imputación del crédito a las retenciones de
impuesto, la copia del certificado emitido por el Ministerio de Hacienda en que consta el monto
de la donación realizada, cumpliendo con las formalidades establecidas mediante la
Resolución
Exenta N° 130, de 2010,
publicada en Internet: www.sii.cl. La primera copia del referido certificado
el contribuyente deberá mantenerla en su poder como medio que acredita el monto de la donación