Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
(a.1)
Que la actividad económica que constituye su giro se ejerza en la casa habitación familiar;
(a.2)
Que en la microempresa familiar no trabajen más de 5 trabajadores extraños a la familia, y
(a.3)
Que los activos productivos de la microempresa familiar, sin considerar el valor del inmueble donde funciona,
no excedan de 1.000 UF vigente a la fecha en que se inscriben como tales en la Municipalidad respectiva.
(b)
Para la declaración del impuesto que les afecta deben utilizar el mismo
Código (21) de la Línea 46
que utilizan los
talleres artesanales, procediendo para la declaración del impuesto que les afecta en los mismos términos que lo hacen
los contribuyentes precitados.
(Mayores instrucciones sobre la tributación de este tipo de contribuyentes se contienen en la
Circular N° 60, del año
2002
), publicada en Internet (www.sii.cl).
(B)
IMPUESTO UNICO PESCADORES ARTESANALES (CODIGO 43)
(1)
Contribuyentes que utilizan esta Línea
Esta Línea debe ser utilizada por los pescadores artesanales que reúnan los requisitos que se indican a continuación, para la
declaración del Impuesto Único de Primera Categoría que les afecta:
(a)
Deben ser personas naturales;
(b)
Deben estar inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, publicada en el
Diario Oficial de 23.12.89 y sus modificaciones posteriores;
(c)
Deben ser calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen
las quince toneladas de registro grueso.
Para los efectos de determinar el tonelaje de registro grueso de las naves sin cubierta, éste se estimará como el resultado de
multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0,212, expresando en metros las dimensiones de la nave.
Ahora bien, cuando se trate de naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la autoridad marítima que acredite su tonelaje de
registro grueso, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0,279, expresando
en metros las dimensiones de la nave.
(2)
Contribuyentes que no deben utilizar esta Línea
De conformidad a lo expuesto en el número precedente, no deben utilizar esta línea, aún cuando cumplan con
algunos de los requisitos mencionados anteriormente, los siguientes contribuyentes, entre otros:
(a)
Las sociedades anónimas, sociedades por acciones y en comandita por acciones;
(b)
Las sociedades de personas, incluyendo a las sociedades de hecho y comunidades; y
(c)
Las personas naturales que en general no cumplan con los requisitos detallados en el N° (1) anterior.
(3)
Impuesto Único que afecta a los pescadores artesanales
Los pescadores artesanales que cumplan con los requisitos mencionados en el
N° (1) anterior
, pagarán como
impuesto único
anual de Primera Categoría, los siguientes montos, según sea la capacidad de la embarcación que
operen:
(1)
Si operan una o dos naves artesanales, que en su conjunto, no superen las cuatro toneladas de registro
grueso, el monto del impuesto a declarar y pagar equivale a media Unidad Tributaria Mensual del mes de
Diciembre del año 2011, equivalente a .........................................................................
$ 19.511
(2)
Si operan una o dos naves artesanales, que en su conjunto, tengan sobre cuatro y hasta ocho toneladas de
registro grueso, el monto del impuesto a declarar y pagar equivale a una Unidad Tributaria Mensual vigente
en el mes de Diciembre del año 2011, equivalente a ...........................................
$ 39.021
(3)
Si operan una o dos naves artesanales, que en conjunto, tengan sobre ocho y hasta quince toneladas de
registro grueso, el monto del impuesto a declarar y pagar equivale a dos Unidades Tributarias Mensuales
vigentes en el mes de Diciembre del año 2011, equivalente a .................................
$ 78.042
En el caso de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el año 2011, dicho impuesto único se aplicará
en proporción al número de meses que comprende el período a contar del inicio de las actividades.
En consecuencia, el impuesto único que corresponda de acuerdo con las instrucciones anteriores, es la cantidad que
debe registrarse en el (Código 43) de esta Línea 46. Además, dicha cantidad debe registrarse en la última columna
(Código 756)
de dicha línea para su computación como un impuesto anual a declarar y pagar al Fisco.
(4)
Carácter del impuesto
El impuesto que afecta a los pescadores artesanales que cumplan con los requisitos indicados, es de Primera Categoría y se aplica
en calidad de impuesto único
según lo dispuesto por el inciso primero del artículo 22, lo que significa que las rentas provenientes
de dicha actividad no se gravan con ningún otro impuesto de la ley del ramo, sin perjuicio de los tributos que correspondan por las
demás rentas obtenidas de actividades distintas a la de pescador artesanal.
(5)
No existe obligación de efectuar Pagos Provisionales Mensuales
De conformidad a las normas generales de la Ley de la Renta, los pescadores artesanales por las rentas obtenidas de su actividad,
durante el año comercial 2011, no tenían la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales, conforme a las disposiciones
del artículo 84 de la ley del ramo.
Lo anterior, es sin perjuicio de la opción que hubieren tomado dichos contribuyentes durante el citado período de efectuar pagos
provisionales voluntarios a cuenta de su impuesto único anual que les afecta, pagos que para los efectos de su imputación al citado
tributo deben declararse en el
Código (36)
de la línea 49 del Formulario Nº 22.
(C)
REGIMEN DE IMPUESTO QUE AFECTA A LOS CONTRIBUYENTES QUE DECLARAN EN ESTA LINEA
De acuerdo a lo establecido en los artículos 22 N°s. 4 y 5, 26 y 26 bis de la Ley de la Renta, se señala que los contribuyentes que
declaran en esta Línea son aquellos que desarrollan una actividad sometida exclusivamente a la tributación única que establecen
los artículos antes mencionados.
Por lo tanto, los contribuyentes que utilizan esta línea, no pueden declarar rentas efectivas afectas al régimen general de la
Primera Categoría a través de la Línea 36 del Formulario N° 22.
LINEA 47.- IMPUESTO UNICO POR RETIROS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO (SEGÚN N°3 INCISO 1 ART.
42 BIS) Y RESTITUCION CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION EXCESIVO (ART. 6° LEY N° 20.326/2009)
I.
IMPUESTO UNICO POR RETIROS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO (SEGÚN N°3 INCISO 1 ART. 42 BIS)
(CODIGO 767)
(A)
Tasa de impuesto único que afecta a los retiros de depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones
voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo acogidos al régimen de tributación del inciso primero del
artículo 42 bis de la LIR, no destinados a anticipar o a mejorar las pensiones
(1)
De acuerdo a lo dispuesto por el N° 3 del inciso primero del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, cuando los Ahorros
Previsionales Voluntarios (APV) (depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional
voluntario colectivo) acogidos al régimen de tributación establecido en el inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, sean
retirados por los contribuyentes
y no se destinen a anticipar o a mejorar las pensiones de jubilación
, el monto retirado
por tal concepto, reajustado en la forma prevista en el inciso penúltimo del N° 3 del artículo 54 de la ley del ramo, esto es,
en el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el
último día del mes que antecede al retiro antes indicado y el último día del mes de noviembre del año calendario respectivo,
quedará afecto a un
impuesto único a la renta
que se
declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el
impuesto Global Complementario
, es decir, dicho tributo se declarará y pagará en forma anual en el mes de abril del año
siguiente a aquél en que se efectúan los mencionados retiros no destinados a los fines antes mencionados, esto es, en el
mes de abril del Año Tributario correspondiente.
(2)
La tasa del impuesto único a aplicar a los montos retirados, debidamente reajustados en la forma antes indicada, será
equivalente a tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como
porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto
Global Complementario determinado sobre la totalidad de las rentas declaradas en el ejercicio, incluyendo el monto del
retiro reajustado y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro.
(3)
Ahora bien, si el retiro es efectuado por una persona pensionada o que cumple con los requisitos de edad y de monto de
pensión que establecen los artículos 3° y 68, letra b) del D.L. N° 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse
que establece el D.L. N° 2.448, de 1979, para el cálculo de la tasa del impuesto único que afecta al retiro de los Ahorros
Previsionales , no se aplicará el recargo porcentual de tres puntos ni el factor del 1,1 señalados en el número precedente.
(4)
La calidad de trabajador
activo o pensionado
para los efectos de aplicar o no los recargos señalados anteriormente, se
determina antes del retiro del respectivo APV
(5)
De acuerdo con lo establecido por el N° 3 del inciso primero del artículo 42 bis de la
LIR
, las personas que se afectan con
dicho impuesto único, son las siguientes:
(a) Con los recargos que establece el N° 3 del artículo 42 bis:
[3%+(1,1 x Tasa efectiva de impto.)]
Las personas que no se encuentren pensionadas y que retiren sus fondos por concepto de Ahorro Previsional Voluntario
acogidos al régimen tributario establecido en el inciso primero del artículo 42 bis de la
LIR
, y no los destinen a anticipar o a
mejorar su pensión de jubilación.
(b) Sin los recargos que establece el N° 3 del artículo 42 bis (solo tasa efectiva de impuesto)
(b.1)
Las personas que se encuentren pensionadas bajo cualquier régimen previsional distinto al D.L. N°
3.500/80.
(b.2)
Las personas que se encuentran pensionadas, conforme a las normas del D.L. N° 3.500/80, ya
sea, por edad, en forma anticipada o por invalidez total, incluyendo aquellas que no obstante estar
pensionadas se encuentren en servicio activo por haber reiniciado alguna actividad laboral.
En caso que estas personas reúnan ambas condiciones, esto es, que se encuentren pensionadas,
y, a su vez, continúan trabajando (
activo
), la calidad de pensionado
prima
por sobre la calidad de
activo para los efectos de la aplicación del impuesto único en comento.
(b.3)
Las personas que
no
se encuentran pensionadas bajo las normas del D.L. N° 3.500/80, pero que
cumplen con los requisitos de edad y monto de pensión que establecen los artículos 3° y 68 letra
b) de dicho texto legal, esto es,
que sin estar pensionadas
hayan cumplido 65 años de edad si
son hombres o 60 años de edad si son mujeres, y además, en el caso de pensionarse tengan en
su cuenta de capitalización individual un saldo suficiente para poder obtener una pensión igual o
superior al 150% de la pensión mínima a que se refiere el artículo 73 de dicho texto legal, o igual
o superior al 80% de la pensión máxima con aporte solidario, con vigencia este último porcentaje
a contar del 01.07.2012, según lo dispuesto por el artículo décimo quinto transitorio de la Ley N°
20.255, de 2008, vigente a la fecha en que se acogen a pensión.
Por lo tanto, no se comprenden en este punto los afiliados activos
que puedan
pensionarse en
forma anticipada, pero que sólo cumplan con el requisito de tener un saldo suficiente en su cuenta
de capitalización individual para obtener la pensión antes señalada, sin reunir el requisito
de edad
que exige el artículo 3° del D.L. N° 3.500/80.
(6)
Cuando se trate de los contribuyentes indicados en la letra (a) del N° 5 anterior, esto es, los que retiren los fondos de
Ahorros Previsionales y no los destinen a anticipar o a mejorar su pensión, la tasa del impuesto único a aplicar a los retiros
de Ahorro Previsional Voluntario
,
se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula, expresándose dicha alícuota con dos
decimales, elevando toda cifra igual o superior a cinco milésimas al centésimo superior y despreciando toda cifra inferior a
cinco milésimas.
TIU = {3 + [ 1,1 (IGC s/RA con R - IGCs/RA sin R) x 100]}
M. R.R.
Donde
=
TIU
= Tasa de Impto. Único
IGCs/ RA con R
= Impuesto Global Complementario determinado sobre las Rentas Anuales obtenidas por el
afiliado durante el año calendario respectivo más los retiros de los Ahorros Previsionales efectuados en dicho
período, ambas rentas reajustadas al término del ejercicio, de acuerdo a la forma prevista por el inciso penúltimo
del artículo 54 de la Ley de la Renta.