Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
separadamente de las otras rentas que también las personas indicadas deban declarar en el citado período.
(B)
Forma de efectuar la reliquidación de impuesto
Ahora bien, las personas naturales aludidas (empresario individual, socio o accionista), que opten por la reliquidación señalada,
por las rentas provenientes del término de giro quedan sujetas a la siguiente normativa tributaria:
(1)
Si la empresa que pone término de giro tuviera una existencia de tres o más ejercicios comerciales consecutivos, las
rentas o cantidades provenientes del término de giro se afectarán con una tasa de impuesto Global Complementario,
equivalente al promedio de las tasas marginales más altas de la escala de dicho tributo que haya afectado al empresario
individual, socio o accionista en los tres años tributarios consecutivos anteriores al cese de las actividades, de acuerdo
con las normas generales que regulan a dicho tributo en los períodos tributarios indicados.
Si la citada empresa a la que se le pone término de giro tuviera una existencia inferior a tres años comerciales
consecutivos, pero igual o superior a uno, la tasa promedio indicada se determinará considerando los años de
existencia efectiva de la empresa que cesa en sus actividades.
Cuando el empresario individual, socio o accionista al hacer uso de la opción establecida en el inciso tercero del Art.
38 bis de la Ley de la Renta, queden sujetos a la normativa tributaria descrita en este número (1), para la reliquidación
de su impuesto Global Complementario en virtud de lo dispuesto por dicha norma legal, deberán utilizar esta
Línea 48
,
anotando en las columnas de dicha línea las siguientes cantidades, y en los términos que se indican:
Columna: Base Imponible
En esta columna se registrará el total de las rentas que les correspondan a las personas naturales aludidas con motivo del término de
giro practicado en el año comercial 2011. En el caso del empresario individual, las citadas rentas o cantidades se entienden retiradas en
su totalidad de acuerdo a la determinación efectuada conforme a la letra a) del Nº 3 Párrafo A) del Art. 14 o inciso segundo del artículo
14 bis de la Ley de la Renta, según sea el régimen tributario a que estaba sujeta la empresa respectiva. Por su parte, respecto de las
sociedades de personas, las mencionadas rentas determinadas en la forma antes indicada se entienden retiradas por los respectivos
socios personas naturales de acuerdo al porcentaje de participación en las utilidades de la empresa según contrato social, pudiéndose
también utilizar como parámetro de distribución el porcentaje que resulte de la relación de los retiros afectos a los impuestos personales
de cada socio, en el total de dichas cantidades retiradas desde que se generó un saldo positivo que se mantuvo en este carácter hasta
el término de giro, según el registro FUT, para asignarse a cada socio la proporción que corresponda de este saldo hasta completar su
participación contractual o el total al socio que efectuó retiros inferiores a esta participación. Finalmente, en relación con los accionistas
de S.A., SpA y en C.P.A., tales personas deberán declarar las rentas percibidas provenientes del término de giro.
Las citadas rentas deberán incluirse en la referida línea debidamente actualizadas en la
VIPC
existente entre el último día del
mes anterior al término de giro y el último día del mes de Noviembre del año 2011, de acuerdo a lo estipulado por el inciso final
del artículo 54 de la Ley de la Renta, y además, incrementadas en el monto equivalente al crédito por impuesto de Primera
Categoría, con tasa de 35%, -dentro de las cuales no debe estar comprendido dicho tributo de categoría-, según lo dispuesto por
la parte final del Nº 2 del inciso tercero del artículo 38 bis de la Ley de la Renta, procediéndose en la especie para los fines antes
indicados a dividir el monto neto de las citadas rentas por el factor 0,65, obteniendo así directamente el valor de las referidas
rentas o cantidades aumentado en el monto del mencionado crédito, con tasa de 35%.
El siguiente ejemplo ilustra sobre este particular:
•
Término de giro practicado por empresa individual al 28.09.2011.
•
Rentas netas pendientes de retiro a la fecha del término de giro, determinadas de acuerdo a lo dispuesto por la
letra a) del Nº 3 del Párrafo A) del Art. 14 o inciso 2º del Art. 14 bis de la Ley de la Renta, dentro de las cuales no se
comprende el impuesto único de 35%.................................................................................................
$ 7.000.000
============
•
Rentas actualizadas al 3l.12.2011: $ 7.000.000 x 1,013...............................................
$ 7.091.000
============
•
Renta actualizada al 31.12.2011 e incrementada en el crédito por impuesto de Primera Categoría, con tasa de 35%,
con el fin de reponer dicho tributo, y a incluir en la 1ª. Columna de la Línea 48 (Base Imponible) $ 7.091.000: 0,65.
$ 10.909.231
============
Determinación Tasa Promedio
La tasa promedio de las tasas marginales más altas de la escala del impuesto Global Complementario que afectaron al
empresario individual, socio o accionista, en los años tributarios anteriores en que la empresa que pone término a sus actividades
tuvo existencia, con un máximo de tres períodos, esto es, Años Tributarios 2011, 2010 y 2009, se determinará de la siguiente
manera, expresando dicha alícuota en cifras enteras, eliminando las fracciones inferiores a cincuenta centavos y elevando al
entero superior las de cincuenta centavos o más.
Ejemplo sobre esta determinación:
PERIODOS TRIBUTARIOS EN QUE LA
EMPRESA QUE PONE TERMINO DE
GIRO TUVO EXISTENCIA
TASAS MARGINALES MAS ALTAS DE
LAS ESCALA DEL IMPUESTO GLOBAL
COMPLEMENTARIO QUE AFECTARON AL
EMPRESARIO, SOCIO O ACCIONISTA
TASA PROMEDIO DETERMINADA
2011
2010
2009
25%
10%
32%
TOTAL
67 : 3
22%
2011
2010
2009
32%
0%
15%
TOTAL
47 : 2
24%
2011
2010
2009
40%
0
0
TOTAL
40 : 1
40%
2011
2010
32%
5%
TOTAL
37 : 2
19%
2011
2010
10%
0%
TOTAL
10 : 1
10%
Impuesto Determinado
El impuesto Global Complementario por concepto de esta reliquidación se determina multiplicando la cantidad registrada en la
columna “
Base Imponible
” por la tasa promedio determinada de acuerdo al procedimiento anterior.
Columna: Rebajas al Impuesto
Aquí se registra el crédito por impuesto de Primera Categoría, con tasa de 35%, a que tiene derecho el empresario individual,
socio o accionista que opte por la reliquidación de su impuesto Global Complementario, conforme a lo señalado por el Nº 2 del
inciso final del Art. 38 bis de la Ley de la Renta. Dicho crédito se determina aplicando un 35% sobre la cantidad anotada en la
columna “
Base Imponible
”, la cual ya se encuentra incrementada en el monto equivalente al referido crédito; agregado este que
se considera como suma afectada con el impuesto único de 35% a que se refiere el inciso segundo del artículo 38 bis para los
efectos del cálculo definitivo de la mencionada rebaja; todo ello conforme lo dispone el Nº 2 del inciso final de la norma antes
señalada, en concordancia con lo establecido en el inciso final del Nº 1 del Art. 54 de la Ley de la Renta.
Ultima columna Línea 48
Anote aquí la diferencia
negativa
que resulte de deducir del monto del impuesto determinado, la cantidad anotada en la columna
“
Rebajas al Impuesto
”, la cual constituye un remanente de crédito a favor del empresario, socio o accionista, debiéndose imputar
a los impuestos anuales a la renta que afectan a las personas naturales señaladas en el presente Año Tributario 2012, y solicitar
su devolución respecto de los eventuales excedentes que pudieran resultar de esta imputación.
Por el contrario, si de la operación precedente resulta una cantidad
positiva
, no anote ninguna cantidad en esta columna de la
Línea 48.
(2)
Si la empresa a la cual se le pone término de giro hubiese existido sólo en el ejercicio en el cual ocurre el cese de las
actividades, las rentas provenientes de dicha circunstancia se afectarán con el impuesto Global Complementario
como ingresos normales del ejercicio, de acuerdo con las normas generales que regulan a dicho tributo, incluyendo
las demás rentas de cualquier origen que haya obtenido el empresario, socio o accionista, y que se encuentren
gravadas con dicho tributo personal. Igual modalidad se aplicará cuando la tasa promedio señalada en
el Nº (1),
precedente,
no sea posible determinarla -no obstante la empresa que pone término de giro tiene una existencia
efectiva igual o superior a un año- ya sea, porque las personas naturales antes mencionadas, en esos períodos
tributarios no estuvieron obligadas a declarar impuesto Global Complementario o quedaron exentas o no imponibles
respecto del citado tributo personal.
Ahora bien, cuando el empresario individual, socio o accionista al hacer uso de la opción establecida en el
inciso tercero del Art. 38 bis de la Ley de la Renta queden sujetos a la modalidad impositiva establecida en
este
Nº (2),
en tales casos las referidas personas naturales no utilizarán esta Línea 48 para reliquidar su impuesto
Global Complementario, sino que las rentas provenientes del término de giro deberán declararlas como ingresos
normales del ejercicio en que ocurre el cese de las actividades, conjuntamente con las demás rentas obtenidas
por las citadas personas en dicho período, afectándose con el impuesto Global Complementario de acuerdo con
las normas generales que regulan a este tributo en el presente Año Tributario 2012. En consecuencia, en estos
casos las personas naturales señaladas utilizarán las Líneas 1, 2, 4 y 10 (código 159) (por el incremento que
proceda respecto de las Líneas 1 y 2), según corresponda, del Formulario Nº 22 para la declaración de las rentas
provenientes del término de giro.
(Instrucciones en Circular del SII Nº 46, de 1990, publicada en Internet (
www.sii.cl
).
LINEA 49.- PAGOS PROVISIONALES (ART. 84) Y CREDITO FISCAL AFP, SEGÚN ART. 23 D.L. N° 3.500/80
(A)
PAGOS PROVISIONALES (ART. 84) (CODIGO 36)
(1)
En el
Código (36)
de esta línea se anotará el total de los
Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios
,
debidamente actualizados, que los contribuyentes conforme al Art. 84, letras a) a la i), hayan ingresado
efectivamente en las Instituciones Recaudadoras Autorizadas, en los meses de
Febrero del año 2011 hasta el 12
de Enero del año 2012.
Se hace presente que los contribuyentes afectos al impuesto específico a la minería y los acogidos a las normas del
artículo 14 ter y 14 quáter de la Ley de la Renta y que declaran en las Líneas 37 y 36, respectivamente, en el Código (36)
de esta Línea 49 deben registrar los pagos provisionales que durante el año comercial 2011 efectuaron a cuenta de dichos
tributos, de acuerdo a lo dispuesto por la letras h) e i) del artículo 84 de la LIR y lo instruido mediante las
Circulares N°
55, del año 2005, 17, de 2007, 74 y 78 de 2010
y 63, de 2010 publicadas en Internet (www.sii.cl)
(2)
También se incluirán en esta línea aquellos pagos provisionales obligatorios, que durante el ejercicio comercial
2011, hayan sido pagados o cubiertos con los pagos provisionales voluntarios efectuados por el contribuyente en el
mencionado período, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del Art. 88 de la Ley de la Renta, o cubiertos o
pagados con
créditos especiales
otorgados por ciertas leyes o cuerpos legales, como ocurre por ejemplo, con el
crédito por gastos de capacitación autorizado por el
artículo 6° de la Ley N° 20.326, de 2009
y
Ley N° 20.454, de
2010,
para que dicho crédito bajo la modalidad que establecen las referidas normas legales, durante el año 2011,
sea imputado mensualmente a los pagos provisionales obligatorios a efectuar en el citado período; todo ello de
acuerdo a las instrucciones contenidas en las
Circulares N° 9, y Circular N° 54, de 2010,
publicadas en Internet
(www.sii.cl)
Igualmente, deberán registrarse en este
Código (36)
los
pagos provisionales voluntarios ingresados
efectivamente
en arcas fiscales durante el año calendario 2011.
(3)
Los pagos provisionales mensuales a registrar en el
Código (36)
de esta línea deben corresponder a aquellos
declarados y pagados
por el año calendario 2011, a través de los Formularios Nºs. 29 y/o 50 de “Declaración y
Pago Simultáneo Mensual” u otros formularios o documentos.
(4)
Las sociedades de profesionales que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del Nº 2 del Art. 42 de la ley,
hayan optado por declarar sus rentas de conformidad con las normas de la Primera Categoría, también deberán
registrar en el Código (36) de esta Línea 49, los pagos provisionales obligatorios y/o voluntarios que enteraron en
arcas fiscales efectivamente por el año calendario 2011.
(5)
El valor total a registrar en el Código (36) de esta línea corresponde a la
suma anual
de todos los pagos provisionales,
ya sea, obligatorios o voluntarios, efectuados durante el año comercial 2011, debidamente reajustados por los factores
de actualización indicados en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando para tales efectos el
mes de ingreso efectivo de cada pago en las Instituciones Recaudadoras Autorizadas, o el mes de imputación, cuando
hayan sido cubiertos con créditos especiales, según corresponda. Para los fines de la conformación del valor total a
registrar en el
Código (36)
de esta línea, sólo debe considerarse el valor neto pagado por concepto de pago provisional,
excluyéndose los reajustes, intereses y multas aplicadas por la falta de declaración y pago oportuno.