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Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
(6)
Es necesario aclarar que todo
Pago Provisional Obligatorio
que corresponda al ejercicio que se declara y
NO
ingresado en arcas fiscales dentro de los plazos legales, sólo puede anotarse en el
Código (36)
de esta línea,
cuando se den las siguientes situaciones:
(a)
Si corresponden a los meses de Enero a Noviembre del año 2011 y el pago se efectuó
a más tardar
el 31 de Diciembre del año 2011.
(b)
Si corresponden al mes de Diciembre del año 2011 y el pago se efectuó a más tardar
el 12 de Enero
del año 2012.
Por su parte, los
pagos provisionales voluntarios
que corresponde registrar en el Código (36) de la citada línea,
son los efectivamente ingresados en arcas fiscales
entre el 1º de Enero del año 2011 y el 31 de Diciembre del
mismo año.
(7)
Por el contrario, si los citados pagos
(obligatorios y/o voluntarios)
se han realizado con posterioridad a las
fechas antes indicadas, ellos deben considerarse como
pagos provisionales voluntarios
del año comercial
correspondiente al de su ingreso efectivo en las Instituciones Recaudadoras Autorizadas.
(8)
Por otro lado, se señala que en el Código (36) de esta Línea también debe registrarse para su imputación a los
demás impuestos que se declaren en el presente año tributario o devolución respectiva, el remanente del impuesto
específico a la minería, registrado en el
Código (829) del Recuadro N° 6
del reverso del Formulario N° 22, titulado
“DATOS DEL FUT”
, a que tengan derecho los contribuyentes que declaran en la
Línea 43 del Formulario N° 22.
(B) CREDITO FISCAL AFP, SEGÚN ART. 23 D.L. N° 3.500/80. (CODIGO 848)
(1)
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 23 del D.L. N° 3.500/80 las Administradoras de Fondos
de Pensiones
(AFPs)
tienen derecho a recuperar como crédito el Impuesto al Valor Agregado que se les haya
recargado en las facturas por los servicios que hayan subcontratados con terceros durante el año 2011.
(2)
Dicho crédito según lo establecido por la referida norma legal se recuperará mediante su imputación a la siguiente
obligación tributaria:
(a)
A los pagos provisionales mensuales obligatorios que las
AFPs
deban declarar y pagar, conforme a las
normas de la letra a) del artículo 84° de la Ley de la Renta, por los ingresos brutos del mes en que se
tenga derecho a dicho crédito.
(b)
El remanente que quedare de la imputación anterior, se deberá imputar a la misma obligación tributaria
(pagos provisionales mensuales obligatorios) a declarar en los períodos siguientes y subsiguientes,
debidamente reajustado en los términos señalados en el artículo 27 del Decreto Ley N° 825, esto es,
convirtiendo dicho remanente a Unidades Tributarias Mensuales según su monto vigente en el mes
en que debe pagarse el pago provisional al cual se imputa (con dos decimales), y posteriormente,
reconvirtiendo este número de Unidades Tributarias así obtenido, al valor en pesos que tenga dicha
Unidad a la fecha en que se impute efectivamente dicho remanente al citado pago provisional, es decir,
el vigente en el período en que se presenta la declaración de impuesto respectiva.  
( c)
El remanente que quedare en el mes de diciembre de cada año o en el último mes en el caso de término
de giro, después de efectuadas las imputaciones indicadas en las letras anteriores, tendrá el carácter
de un pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la LIR, el cual los citados
contribuyentes lo podrán imputar debidamente actualizado a los impuestos anuales a la renta que deben
declarar en cada año tributario mediante el Formulario N° 22.
(3)
En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto lo que deben registrar las AFPs en este Código (848)
,
es
el monto del remanente del Crédito Fiscal del IVA que les quedó pendiente de imputación en el Formulario N° 29 del
mes de diciembre del año 2011, el cual debidamente actualizado, tienen derecho a imputarlo en calidad de un pago
provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta a cualquiera obligación tributaria anual
que tales contribuyentes deban cumplir mediante el Formulario N° 22 (Instrucciones en
Circular N° 55, de 2008
,
publicada en Internet (www.sii.cl).
(C) CANTIDAD A REGISTRAR EN EL CODIGO 849 DE ESTA LINEA 49
Si el contribuyente en el presente Año Tributario 2012, tiene derecho a un solo tipo de crédito, cualquiera de los
indicados en las
letras (A) y (B) anteriores,
su valor deberá registrarlo además, en la última columna de esta
línea
49 (Código 849)
para su imputación a los Impuestos Anuales a la Renta o solicitar la devolución respectiva de los
eventuales remanentes que se produzcan. Ahora bien, si el contribuyente durante el citado Año Tributario, tiene
derecho a ambos tipos de créditos, junto con registrarlos en los códigos pertinentes de esta Línea 49, debe sumar
sus montos, y el resultado anotarlo en el
Código (849)
de la citada línea, para los mismos fines antes indicados. 
LINEA 50.- CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION Y CREDITO POR RENTAS DE FONDOS MUTUOS CON DERECHO
A DEVOLUCION (ART. 18 QUATER Y/O ART. 108)
I.-
CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION (CODIGO 82)
El crédito por gastos de capacitación, establecido en la Ley Nº 19.518, publicada en el Diario Oficial de 14 de Octubre de
1997 y sus modificaciones posteriores, opera bajo las siguientes normas:
II.-
CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION RESPECTO DE CONTRIBUYENTES QUE NO SE HAYAN ACOGIDO A
LAS NORMAS DEL ARTICULOS 6° DE LA LEY N° 20.326, DE 2009 Y LEY N° 20.454, DE 2010
Los contribuyentes antes indicados invocarán el crédito por gastos de capacitación en el
Código (82)
de esta línea,
bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos:
(A)
CONCEPTO DE LA FRANQUICIA
La franquicia tributaria que establece la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, consiste en que los
contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas
provengan únicamente de las letras c) y d) del Nº 2 del artículo 20 de la ley antes mencionada, podrán descontar como
crédito del impuesto de dicha categoría, los gastos incurridos en el financiamiento de programas de capacitación ocupacional
en favor de sus trabajadores
desarrollados en el territorio nacional
, cualquiera que sea la relación de parentesco que
tenga el empleador con su respectivo trabajador o viceversa, debidamente autorizados conforme a las normas de dicha ley,
hasta un monto máximo que se indica más adelante.
(B)
CONTRIBUYENTES QUE TIENEN DERECHO AL CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION
(1)
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación, los
contribuyentes que tienen derecho al crédito por gastos de capacitación, son los de la Primera Categoría de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del
Nº 2 del artículo 20 de la citada ley.
(2)
Cabe señalar que para que proceda el referido crédito basta que el contribuyente se encuentre clasificado en
la Primera Categoría de la Ley de la Renta, ya sea, que declare el tributo de dicha categoría establecido en los
artículos 14 bis, 14 quáter ó 20 de la ley, en base a la renta efectiva mediante contabilidad completa o simplificada
o declare acogido a un régimen de renta presunta (actividades agrícolas, mineras o de transporte).
(3)
En relación con lo anterior se señala, que teniendo presente que el inciso segundo del artículo 30 de la Ley N°
19.518, dispone en forma expresa que para los efectos de la franquicia tributaria que regula dicha ley, el término
“trabajador” comprende también a las personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajen en las
empresas de su propiedad, las empresas unipersonales y sociedades de personas acogidas a renta efectiva o
presunta pueden acceder también al crédito por gastos de capacitación respecto de la instrucción impartida a sus
propietarios o socios, siempre y cuando
éstos desde el punto de vista laboral y previsional puedan asignarse
una remuneración sobre la cual efectúen cotizaciones previsionales en los términos que lo establece la
legislación que regula esta materia
y se aplique el Impuesto Único de Segunda Categoría del artículo 42 N° 1 y
siguientes de la Ley de la Renta, cuando proceda, y se dé cumplimiento a los requisitos que exige la Ley N° 19.518
que reglamenta tal franquicia.
(4)
También procederá la referida franquicia cuando el contribuyente no se encuentre afecto al impuesto de Primera
Categoría
por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo
o se encuentre exento
del citado tributo, ya sea, por no exceder su base imponible al monto exento que alcanza al referido gravamen (no
imponible) o tal exención provenga de una norma legal expresa, como sucede por ejemplo,
entre otros
, con los
contribuyentes que desarrollan actividades en Zonas Francas, según el D.S. de Hda. Nº 341, de 1977; los que
desarrollan actividades en la Antártica Chilena y Territorios adyacentes, según la Ley Nº 18.392, de 1985; los que
desarrollan actividades en las comunas de Porvenir y Primavera, de la XII Región de Magallanes, según la Ley Nº
19.149, de 1992 y los que desarrollen actividades en la Comuna de Tocopilla II Región del país, según la Ley N°
19.709, de 2001.
(C)
CONTRIBUYENTES QUE NO TIENEN DERECHO AL CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION
De acuerdo a lo establecido en la letra precedente, no tienen derecho al crédito por gastos de capacitación, los
siguientes contribuyentes:
(1)
Los de la Primera Categoría, cuyas rentas provengan únicamente de los siguientes capitales
mobiliarios:
(1.1)
Dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier
título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades
en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile (Art. 20 Nº 2,
letra c) de la Ley de la Renta); e
(1.2)
Intereses de depósitos en dinero, ya sea, a la vista o a plazo (Art. 20 Nº 2, letra d) de
la Ley de la Renta).
(2)
Los de la Primera Categoría que se encuentren sujetos a un impuesto único sustituvo de todos los
impuestos de la Ley de la Renta, como son, los pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley de
la Renta (Pequeños mineros artesanales, pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la
vía pública; suplementeros, propietarios de un taller artesanal y pescadores artesanales);
(3)
Los de la Segunda Categoría referidos en el artículo 42 Nº 1 y 2 de la Ley de la Renta; y
(4)
Los afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda.
(D)
LUGAR EN QUE DEBEN REALIZARSE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION PARA QUE DEN DERECHO AL
CREDITO POR TAL CONCEPTO EN CONTRA DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA
(1)
De acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 36 de la Ley Nº 19.518, los gastos de
capacitación susceptibles de rebajarse como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría
de la Ley de la Renta, en los términos que prescribe dicha norma, son aquellos incurridos por las
empresas para el financiamiento de acciones, actividades o programas de capacitación ocupacional
en favor de sus trabajadores, desarrollados en el
territorio nacional y no en el extranjero.
(2)
Por lo tanto, para impetrar la rebaja tributaria que contempla la norma legal antes mencionada,
debe tenerse en cuenta en forma muy especial este requisito, es decir, que la capacitación de los
trabajadores debe ser desarrollada en el país, sin que ésta pueda ser ejecutada o llevada a cabo en
el exterior.
(E)
ACTIVIDADES DE CAPACITACION RESPECTO DE LAS CUALES SE PUEDE INVOCAR LA FRANQUICIA TRIBUTARIA
ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY N° 19.518
De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1° y 10° de la Ley N° 19.518, las empresas respecto de las actividades
de capacitación que se indican a continuación, podrán invocar el crédito tributario establecido en el artículo 36 de la
ley antes mencionada, en la medida que se de cumplimiento a los requisitos y condiciones exigidos para ello.
(1)
La promoción del desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, a fin de contribuir a un
adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los trabajadores y las empresas, así como la
calidad de los procesos y productos.
(2)
Los módulos de formación en competencias laborales acreditables para la formación de técnicos de
nivel superior, conducentes a título técnico que sean impartidos por los Centros de Formación Técnica
autorizados por el Ministerio de Educación; mediante un decreto supremo que llevará la firma de los
Ministros del Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y de Educación, en el cual se reglamentará las
condiciones de financiamiento y la elegibilidad de los programas relacionados con las actividades de
capacitación antes mencionadas;
(3)
Las actividades destinadas a realizar cursos de los niveles básicos y medios para trabajadores, en la
forma y condiciones que se establezca en el reglamento respectivo;
(4)
La actualización de conocimientos básicos para trabajadores que, habiendo terminado la educación
formal básica o media, hayan perdido la capacidad de lecto escritura y de aritmética; y
(5)
Las actividades destinadas a desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los
dirigentes sindicales, cuando éstas sean acordadas en el marco de una negociación colectiva o en otro
momento, y que tengan por finalidad habilitarlos para cumplir adecuadamente con su rol sindical.