Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
(F)
ACTIVIDADES DE CAPACITACION QUE NO DAN DERECHO A LA FRANQUICIA TRIBUTARIA ESTABLECIDA EN EL
ARTICULO 36 DE LA LEY N° 19.518
De conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.518, las actividades de
capacitación tendientes a la formación conducente al otorgamiento de un título o un grado académico que son de
competencia de la educación formal, regulada en conformidad a las disposiciones de la Ley N° 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza, no serán objeto de financiamiento a través de la franquicia tributaria establecida en
el artículo 36 de la ley mencionada en primer término.
Por lo tanto, las empresas que incurran en desembolsos relacionados con las actividades de capacitación antes
mencionadas, respecto de tales sumas, no podrán invocar el crédito tributario que establece dicho texto legal en
su artículo 36.
(G)
ENTIDADES U ORGANISMOS A TRAVES DE LOS CUALES SE PUEDEN DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES DE
CAPACITACION
Las acciones de capacitación ocupacional se pueden desarrollar a través de las siguientes entidades u
organismos:
(1)
Directamente por las empresas en forma individual, o en coordinación con los Comités Bipartitos de
Capacitación. La constitución de los Comités Bipartitos será obligatoria en aquellas empresas cuya
dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores. Las funciones del Comité serán acordar
y evaluar el o los programas de capacitación ocupacional de la empresa, así como asesorar a la
dirección de la misma en materias de capacitación; todo ello conforme a lo establecido por el artículo
13 y siguientes del Estatuto, contenido en la Ley Nº 19.518.
(2)
Directamente por un grupo de empresas, o bien, recurrir aislada o conjuntamente, a los organismos
técnicos de capacitación que se indican en el Nº (3) siguiente, para que realicen u organicen
programas de capacitación para su personal;
(3)
A través de los siguientes organismos capacitadores: Organismos Técnicos de Capacitación
autorizados por el SENCE, comprendiéndose dentro de éstos las personas jurídicas que tengan
entre sus objetivos la capacitación, las Universidades, los Institutos Profesionales y Centros de
Formación Técnica, registrados para tales efectos en el Servicio Nacional, de conformidad a los
artículos 19 y 21 de la Ley Nº 19.518;
(4)
A través de Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación reconocidos por el SENCE,
destinados a otorgar apoyo técnico a las empresas adheridas, principalmente, a través de la
promoción, organización y supervisión de programas de capacitación y de asistencia técnica para
el desarrollo de recursos humanos. Estos organismos no podrán impartir ni ejecutar directamente
acciones de capacitación laboral, sino que servirán de nexo entre las empresas afiliadas y los
organismos técnicos de capacitación; y
(5)
Conforme a lo establecido por el inciso final del artículo 12 de la Ley N° 19.518, las actividades de
capacitación correspondientes a la nivelación de estudios de la Enseñanza General Básica y Media,
deberán ser realizadas o impartidas por entidades reconocidas por el Ministerio de Educación.
(H)
ELEMENTOS QUE COMPRENDE EL CONCEPTO DE “COSTOS DIRECTOS”
(1)
En primer lugar cabe señalar, que conforme a lo dispuesto por el artículo 34 del Estatuto de
Capacitación, contenido en la Ley N° 19.518, los desembolsos que demanden las actividades de
capacitación serán de cargo de las empresas, los cuales podrán compensarlos, así como los aportes
que efectúen a los organismos técnicos intermedios para capacitación, con la obligación tributaria que
afectan a éstas señalada anteriormente.
En todo caso se aclara, que los gastos en que incurran las empresas por las actividades de capacitación
indicadas en los N°s. 1 y 2 de la
Letra (E) precedente,
sólo podrán imputarse a la franquicia tributaria
que se comenta, en la medida que el beneficiario no cuente con otro financiamiento estatal que tenga
el mismo fin, ya sea, del propio Ministerio de Educación u otro organismo de la Administración del
Estado.
(2)
De acuerdo a lo establecido por el artículo 24 del Reglamento del Estatuto, se entenderá por costos
directos de una actividad o curso, las sumas pagadas por las empresas a los organismos técnicos de
capacitación, hasta el monto autorizado por el Servicio Nacional por la capacitación de su personal,
debidamente individualizado y siempre que exista constancia del comprobante de pago de la
prestación de los servicios, o bien, el total del aporte realizado por la empresa a un organismo técnico
intermedio para capacitación.
(3)
De conformidad a lo establecido por el artículo 38 del Estatuto de Capacitación, las empresas
sólo podrán imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión de programas
de capacitación que desarrollen por sí mismas o que contraten con los organismos inscritos en
el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, y los aportes que las empresas
adherentes efectúen a los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación.
En resumen, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 38 de la Ley N° 19.518, las empresas sólo
podrán imputar como
“costos directos”
para los efectos de la franquicia tributaria establecida en el
artículo 36 de la citada ley, los gastos o desembolsos que incurran por los conceptos que se indican
a continuación:
(a)
Los gastos que incurran con ocasión de programas de capacitación desarrollados por ellas
mismas o que contraten con los organismos y entidades inscritos en el registro a que se
refiere el artículo 19 de la Ley N° 19.518, de 1997;
(b)
Los aportes que efectúen a los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación (OTIC)
a los cuales se encuentren adheridas; y
(c)
Los gastos en que incurran con ocasión de los programas desarrollados en virtud de lo
dispuesto en el artículo 1° e inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 19.518.
(4)
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes señalado las empresas para los efectos de la franquicia
tributaria que se analiza, podrán imputar como
“costo directo”
de las acciones de capacitación, las
cantidades señaladas en los números precedentes, según la forma en que realicen o desarrollen
las actividades de capacitación, ya sea, que tales sumas se encuentren
pagadas o adeudadas
al
término del ejercicio comercial respectivo, asignados en programas de capacitación efectivamente
desarrollados en el transcurso del ejercicio 2011. Si el citado programa de capacitación abarca más
de un período, el monto de la deducción referida se determinará en la parte proporcional desarrollada
en el ejercicio.
Se hace presente que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 19.518,
en concordancia con lo establecido por el artículo 24 del Reglamento de dicha ley, contenido en
el Decreto Supremo N° 98, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el derecho al
crédito, en el caso de las empresas que han efectuado aportes a un OTIC, nace en el período o
año en que la empresa entera efectivamente el aporte al correspondiente OTIC, independiente de
la fecha en la cual se realicen las actividades de capacitación. Lo anterior implica que las citadas
empresas que capacitan a su personal por la modalidad antes mencionada, conforme a lo dispuesto
expresamente por el artículo 43 de la Ley N° 19.518, deben mantener en su poder y a disposición del
SII un Certificado emitido por el OTIC en el cual conste si las actividades de capacitación se realizaron
o no en los términos previstos por el artículo 13 y siguientes de la citada ley, así como también el
monto y la fecha en que se efectuaron los aportes.
(5)
Conforme a lo establecido por el nuevo inciso final del artículo 12 de la Ley N° 19.518, las actividades
de capacitación correspondientes a la nivelación de estudios de la Enseñanza General Básica y Media,
deberán ser realizadas o impartidas por entidades reconocidas por el Ministerio de Educación.
(I)
MONTO ADICIONAL QUE LAS EMPRESAS PUEDEN IMPUTAR A LA FRANQUICIA TRIBUTARIA
(1)
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 del Estatuto de Capacitación, las empresas podrán
constituir un Comité Bipartito de Capacitación. Lo anterior será obligatorio en aquellas empresas
cuya dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores. Las funciones del Comité serán
acordar y evaluar el o los programas de capacitación ocupacional de la empresa, así como asesorar
a la dirección de la misma en materias de capacitación.
(2)
Ahora bien, el artículo 39 del Estatuto, en su inciso segundo, preceptúa que las empresas que
realicen actividades de capacitación incluidas en un programa acordado en los términos indicados
en el Nº (1) anterior, podrán descontar hasta un 20% adicional al monto del gasto imputable a la
franquicia tributaria.
En todo caso, el monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto efectivamente realizado
por la empresa.
Las empresas que opten por la modalidad anterior, deberán enviar de manera previa o simultánea a
la comunicación de la primera acción de capacitación comprendida en el programa un ejemplar del
mismo suscrito por todos los miembros del Comité.
Sin perjuicio de lo anterior, el programa de capacitación podrá ser modificado o sustituido por
otro, si el Comité así lo acordare, siempre y cuando los cursos afectados por dicha modificación
o sustitución, no hubieren comenzado a ejecutarse. El nuevo programa deberá ser comunicado al
Servicio Nacional en la forma y oportunidad indicadas anteriormente.
(3)
Lo dispuesto en el
Nº (2) precedente
, será aplicable a las acciones de capacitación que realicen las
empresas a través de los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación.
(4)
En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en los números anteriores, las empresas que
cuenten con un Comité Bipartito de Capacitación, en los términos del artículo 13 y siguientes del
Estatuto, y realicen sus actividades de capacitación a través de los Organismos Técnicos Intermedios
para Capacitación, podrán descontar o imputar a la franquicia tributaria en comento, hasta un 20%
adicional de los Costos Directos Anuales incurridos
por cada Acción de Capacitación
, debidamente
autorizadas por el Servicio Nacional de Capacitación, siempre que no exceda del gasto efectivamente
incurrido o realizado por la empresa. En todo caso, el tope máximo a descontar de la franquicia no
puede exceder del 1% de las remuneraciones imponibles anuales para los fines previsionales de los
trabajadores o
de 7 ó 9 UTM,
límites que se comentan más adelante.
(J)
SUMAS QUE LAS EMPRESAS NO PUEDEN IMPUTAR COMO “COSTOS DIRECTOS” DE LAS ACCIONES DE
CAPACITACION
En ningún caso pueden formar parte de los “costos directos” de las acciones o actividades de capacitación, entre
otros, los siguientes rubros:
(1)
El pago de las remuneraciones de los trabajadores por el tiempo que éstos destinen a su capacitación,
no podrá imputarse al costo de la franquicia tributaria, pero se estimará como gasto necesario para
producir la renta, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta;
conforme a lo preceptuado por el artículo 41 de la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación.
(2)
Las sumas pagadas a los organismos capacitadores, cuyos trabajadores no hayan cumplido con
una asistencia mínima del 75% de las horas totales del curso, las empresas no podrán acogerse a la
franquicia tributaria por dichos cursos. Asimismo, no podrán acogerse a la franquicia respecto de las
sumas pagadas por aquellas acciones de capacitación que se hayan ejecutado en términos distintos
a los aprobados, inconclusas o simplemente no ejecutadas; todo ello de acuerdo al artículo 29 del
Reglamento del Estatuto de Capacitación.
(K)
CASOS EN LOS CUALES LOS GASTOS DE CAPACITACION SOLO PUEDEN IMPUTARSE PARCIALMENTE COMO
COSTO DIRECTO DE LA FRANQUICIA
(1)
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 37 del Estatuto de Capacitación, contenido en la Ley Nº
19.518, existen dos casos en que los gastos efectuados para el financiamiento de programas de
capacitación sólo pueden aprovecharse parcialmente como crédito contra el impuesto de Primera
Categoría, debiendo la empresa, en tales circunstancias, considerar la diferencia de los costos de los
programas o acciones de capacitación como un gasto necesario para producir la renta por su monto
o valor histórico, siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos exigidas por el artículo 31
de la Ley de la Renta.
En efecto, la referida norma prescribe que las empresas deberán soportar, en un caso, el 50%de los gastos
de capacitación cuando ésta fuera impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales
excedan las 25 UTM y no superen las 50 UTM, y en el otro caso, el 85% de los costos de capacitación,
cuando ésta hubiere sido impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales superen
las 50 UTM, cuyo monto como ya se expresó, podrá considerarse como un gasto necesario para producir
la renta por su valor histórico en los términos señalados en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Para los fines de establecer el límite anterior por remuneraciones mensuales debe entenderse
aquellas que sirvan de base para calcular las imposiciones previsionales correspondientes y por
Unidad Tributaria Mensual aquella publicada oficialmente por el Servicio de Impuestos Internos
vigente en cada mes.