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Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
(2)
El 50% y/o el 15% restante de los referidos gastos, según corresponda, debidamente reajustados,
podrán descontarse como crédito del impuesto de Primera Categoría de la empresa.
(L)
REAJUSTABILIDAD DE LOS DESEMBOLSOS INCURRIDOS EN LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION IMPUTABLES
A LA FRANQUICIA
(1)
Para los fines de determinar el monto del crédito por gastos de capacitación, los desembolsos
efectivamente
pagados
durante el ejercicio, deberán reajustarse en la forma en que se actualizan
los pagos provisionales mensuales, establecida en el artículo 95 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
esto es, en la variación del Índice de Precios al Consumidor ocurrida entre el último día del mes
anterior al del pago efectivo del costo directo o desembolso y el último día del mes anterior a la fecha
del balance o cierre del ejercicio comercial respectivo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 40
de la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación. Para estos efectos, se utilizan los Factores de
Actualización que se indican en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando
para tales fines el mes en que se incurrió efectivamente en dichos desembolsos.
(2)
Cabe hacer presente que dicho reajuste sólo se aplica a la parte de los gastos de capacitación que
den origen o derecho al crédito y no a la parte que excede de dicho crédito, sin perjuicio que el citado
exceso pueda rebajarse como gasto por su valor histórico, cuando proceda, en la determinación de
la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría.
(LL)
LIMITE HASTA EL CUAL SE ACEPTAN COMO CREDITO LOS GASTOS INCURRIDOS EN ACCIONES DE
CAPACITACION
(1)
Límite general equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles para los efectos
previsionales efectivamente pagadas al personal
(1.1)
La suma máxima a descontar por concepto del crédito por gastos de capacitación, no
podrá exceder del 1% de las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales
efectivamente pagadas al personal en el mismo lapso en el cual se desarrollaron las
acciones de capacitación. En otras palabras, el monto a deducir como crédito del
impuesto de Primera Categoría de las empresas no debe exceder del 1% de las
remuneraciones imponibles anuales para los efectos previsionales
efectivamente
pagadas
a todos los trabajadores de la empresa en el transcurso del período comercial
en el cual se llevaron a cabo las actividades de capacitación, todo ello conforme a lo
dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación.
(1.2)
Para los efectos anteriores, se entienden por
remuneración,
según lo dispuesto por
el artículo 30 del Reglamento del Estatuto, aquellas definidas por el inciso primero del
artículo 41 del Código del Trabajo, y por
remuneraciones imponibles
aquellas sobre
las cuales se calculan efectivamente las imposiciones o cotizaciones previsionales
obligatorias correspondientes al ejercicio comercial, según sea el régimen previsional
a que se encuentra afiliado el trabajador.
Para el cumplimiento de las cotizaciones de los trabajadores acogidos al régimen
previsional del D.L. Nº 3.500, de 1980, el límite máximo
por el año 2011 alcanzó
a 66,00 UF del último día del mes anterior al pago de la cotización respectiva
,
conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 7° del Reglamento del D.L.
N° 3.500, de 1980, contenido en el D.S. N° 57, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales las empresas que
hacen uso de esta franquicia por gastos de capacitación, incluyendo a los empresarios
individuales o unipersonales y socios de sociedades de personas que también son
considerados “
trabajadores”
para los fines de dicho beneficio,
debieron ser
informadas al SII a través del Formulario N° 1887
.
(1.3)
Para estos fines deben computarse sólo las remuneraciones imponibles para los efectos
previsionales efectivamente pagadas al personal durante el transcurso del ejercicio
comercial en el cual se desarrollan las actividades de capacitación. Por lo tanto, para
el cálculo de dicho tope deben excluirse las provisiones de remuneraciones efectuadas
al término del ejercicio, cuyo pago ha quedado diferido para el ejercicio siguiente. En
otros términos, el referido límite no debe determinarse sobre remuneraciones que si
bien corresponden al ejercicio en el cual se efectuaron las actividades de capacitación,
al término del período no se encuentran canceladas.
En relación con este punto cabe expresar que las gratificaciones, sean éstas legales
o contractuales, también deberán formar parte de las remuneraciones imponibles para
los efectos del cálculo del límite del crédito por gastos de capacitación, en atención a
que el artículo 41 del Código del Trabajo las califica de “remuneraciones”.
Ahora bien, considerando que las mencionadas gratificaciones, de acuerdo con
la mecánica establecida en el citado Código, deben liquidarse al año siguiente del
ejercicio comercial en el cual se devengaron, ellas deben formar parte de la base
para calcular el citado monto máximo del 1% en el ejercicio en que efectivamente
se paguen, por cuanto el artículo 36 del Estatuto de Capacitación, contenido en la
Ley Nº 19.518, establece que deben computarse sólo las remuneraciones imponibles
efectivamente pagadas durante el transcurso del ejercicio comercial.
De esta manera, quedan excluidas de dicho cálculo las provisiones efectuadas al
término del ejercicio y que correspondan a cualquier remuneración cuyo pago ha
quedado diferido para el ejercicio siguiente, como es el caso de las provisiones para
responder a gratificaciones, sueldos, etc.
No obstante lo anterior, los anticipos a cuenta de gratificaciones
garantizados,
pagados efectivamente durante el ejercicio comercial respectivo, deben formar parte
de las remuneraciones anuales para los efectos de establecer el aludido monto
máximo del 1%, por la parte que sean imponibles.
(1.4)
Para establecer el mencionado límite, las remuneraciones imponibles deberán
reajustarse previamente en la variación del Índice de Precios al Consumidor, ocurrida
en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de su pago efectivo
y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial respectivo. Para estos
efectos se utilizan los Factores de Actualización indicados en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento, considerando para tales fines el mes de pago efectivo de la
remuneración.
(1.5)
Cabe aclarar que el concepto de
“remuneraciones imponibles
” también comprende
a aquellas que se asignen o paguen, según corresponda, durante el ejercicio, al
empresario individual o a los socios de sociedades de personas, siempre y cuando
sobre dichas remuneraciones se efectúen cotizaciones previsionales obligatorias, de
acuerdo al régimen previsional a que estén afiliadas las personas antes indicadas.
Junto a lo anterior, es preciso consignar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
30 de la Ley Nº 19.518, además de los trabajadores dependientes, son beneficiarios
también del sistema de capacitación ocupacional, las personas naturales (los
empresarios individuales) y socios de sociedades de personas que trabajen en las
empresas que sean de su propiedad, o mejor dicho, el término “trabajador” para los
fines que persigue el Estatuto de Capacitación y Empleo, comprende también a las
personas antes indicadas.
(2)
Aumento del límite máximo del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal
(2.1)
El artículo 36 de la Ley Nº 19.518, establece que aquellas empresas cuya suma
máxima a descontar sea inferior a 9 unidades tributarias mensuales, podrán deducir
hasta este valor en el año, siempre que tengan una planilla anual de remuneraciones
imponibles igual o superior a 45 unidades tributarias mensuales y hayan pagado las
cotizaciones previsionales correspondientes a esas planillas. Aquellos contribuyentes
que tengan una planilla anual de remuneraciones menor a 45 unidades tributarias
mensuales y mayor a 35 unidades tributarias mensuales, y registren cotizaciones
previsionales efectivamente pagadas correspondientes a esa planilla, podrán deducir
hasta 7 unidades tributarias mensuales en el año. Los contribuyentes cuya planilla
anual de remuneraciones imponibles sea inferior a 35 unidades tributarias mensuales,
no podrán descontar los gastos efectuados por la capacitación de sus trabajadores,
con cargo a la franquicia tributaria que se comenta.
(2.2)
En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley N° 19.518, las
empresas podrán optar por los siguientes topes, cuando su límite general del 1% de
las remuneraciones imponibles anuales para los efectos previsionales, debidamente
actualizadas al término del ejercicio comercial respectivo, sea inferior a los topes que se
indican,
y siempre y cuando también los gastos efectivos incurridos en las acciones
de capacitación desarrolladas sean superiores a los citados límites o topes
:
(2.2.1)
Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta que
tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles para los efectos
previsionales, debidamente actualizada al término del ejercicio, y sobre
la cual se hayan pagado las cotizaciones previsionales correspondientes,
igual o superior a 45 Unidades Tributarias Mensuales (UTM)
, al valor
vigente de esta unidad al mes de diciembre de cada año, podrán deducir
como crédito por gastos de capacitación, en reemplazo del límite general
del 1% ,
9 UTM
al valor vigente a la misma fecha antes indicada;
(2.2.2)
Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta que
tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles para los efectos
previsionales, debidamente actualizada al término del ejercicio, y sobre
la cual se hayan pagado las cotizaciones previsionales correspondientes,
superior a 35 UTM y menor a 45 UTM
, al valor vigente de esta unidad al
mes de diciembre de cada año, podrán deducir como crédito por gastos
de capacitación, en reemplazo del límite general del 1% ,
7 UTM
, al valor
vigente a la misma fecha antes indicada; y
(2.3)
Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta que tengan una planilla
anual de remuneraciones imponibles para los efectos previsionales, debidamente
actualizada al término del ejercicio, y sobre la cual se hayan pagado las cotizaciones
previsionales correspondientes,
inferior a 35 UTM
, al valor vigente de esta unidad
al mes de diciembre de cada año,
no tendrán derecho al crédito por gastos de
capacitación
que establece el artículo 36 de la Ley N° 19.518.
(2.4)
Los siguientes ejemplos ilustran sobre estos nuevos topes o límites:
Monto Planilla Anual
de Remuneraciones
P r e v i s i o n a l e s
actualizada al término
del ejercicio
(1)
Gastos efectivos
de capacitación
actualizados al
término del ejercicio
(2)
Planilla Anual de
Remuneraciones
Previsionales
Actualizada al
término del Ejercicio
(3)
Límite General 1%
de Planilla Anual de
Remuneraciones
Previsionales
Actualizada al término
del ejercicio
(3 x 1%) = (4)
Límite en UTM
(Valor UTM mes Diciembre del año
respectivo)
Monto Crédito a deducir
por concepto de Gastos
de Capacitación
(7)
9 UTM
7 UTM
(5)
(6)
= ó > a 45 UTM
0,30 UTM
45 UTM 0,45 UTM
9 UTM
0,30 UTM
10 UTM
45 UTM 0,45 UTM
9 UTM
9 UTM
3 UTM
1.000 UTM 10 UTM
9 UTM
3 UTM
3 UTM
500 UTM 5 UTM
9 UTM
3 UTM
12 UTM
1.000 UTM 10 UTM
9 UTM
10 UTM
12 UTM
500 UTM 5 UTM
9 UTM
9 UTM
> 35 UTM e
< a 45 UTM
0,30 UTM
44 UTM 0,44 UTM
7 UTM
0,30 UTM
0,30 UTM
40 UTM 0,40 UTM
7 UTM
0,30 UTM
0,30 UTM
36 UTM 0,36 UTM
7 UTM
0,30 UTM
8 UTM
44 UTM 0,44 UTM
7 UTM
7 UTM
8 UTM
40 UTM 0,40 UTM
7 UTM
7 UTM
8 UTM
36 UTM 0,36 UTM
7 UTM
7 UTM
< a 35 UTM
Cualquier monto
< a 35 UTM
Sin derecho a crédito
NOTA
:
Para convertir a pesos ($) los valores de dicho recuadro basta con multiplicar las cantidades anotadas en las columnas (1) a la (7) por el valor de la UTM del
mes de diciembre del año comercial respectivo.