Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
(2.5)
Cabe señalar que el límite de las
9 ó 7 UTM
, sólo es aplicable cuando la suma máxima del
1% de las remuneraciones imponibles, existiendo los elementos para su cálculo, sea inferior
a las citadas 9 ó 7 UTM, no así cuando no se pueda determinar por no haberse pagado o
asignado remuneraciones imponibles durante el ejercicio comercial respectivo, situación en
la cual no procede invocarse los límites de las
9 ó 7 UTM
antes mencionados.
(2.6)
El valor de las 9 ó 7 UTM para el Año Tributario 2012, vigente al 31.12.2011, equivale a
$ 351.189 y $ 273.147
, respectivamente.
(M)
SITUACION DE LOS EXCEDENTES O REMANENTES PRODUCIDOS POR CONCEPTO DEL CREDITO POR GASTOS
DE CAPACITACION
(1)
El inciso penúltimo del artículo 40 del Estatuto de Capacitación, contenido en la Ley Nº 19.518,
establece que si efectuadas las imputaciones indicadas en el artículo 36 de dicha ley, resultare un
remanente de crédito, éste será considerado como un saldo de pago provisional y se le aplicarán las
normas contenidas en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, los excedentes
que resultaren al término del ejercicio por concepto del crédito por gastos de capacitación, una vez
imputado al impuesto de Primera Categoría, serán considerados como un saldo de pago provisional
sujeto a la normativa dispuesta por los artículos 93, 94 y 97 de la Ley de la Renta. Es decir, deberá
ser imputado a las demás obligaciones tributarias que afectan al contribuyente en el período
tributario en el cual se está haciendo uso de la franquicia tributaria que se comenta, y en el evento
que aún quedare un remanente, éste será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías,
debidamente actualizado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 97 de la Ley de la Renta.
(2)
Los remanentes de dicho crédito se producen cuando el impuesto respecto del cual procede su
rebaja (Impuesto de Primera Categoría), es inferior al citado crédito, incluyendo el caso cuando
el tributo de categoría no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su
imputación ha quedado exento de impuesto (por disposición expresa de alguna norma legal o por
no haber excedido su base imponible del monto exento previsto por la ley); se encuentre en una
situación de pérdida tributaria o el impuesto ha sido absorbido por otros créditos a que tiene derecho
a rebajar el contribuyente, conforme a alguna otra norma legal.
(N)
ACREDITACION Y VISACION DEL CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION
(1)
De conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Estatuto de Capacitación y Empleo, contenido
en la Ley Nº 19.518, y el artículo 28 de su respectivo Reglamento, los contribuyentes que impetren la
franquicia tributaria por gastos de capacitación, deberán mantener en su poder y adjunto a su balance
y declaración de impuesto a la renta de cada año tributario, las
Liquidaciones y el correspondiente
Certificado Computacional emitido por el SENCE que acredita
los gastos o desembolsos incurridos
en la capacitación de sus trabajadores, que puedan deducirse como crédito del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta, o bien, que puedan considerarse como un gasto necesario para producir
la renta, en los términos que prescribe el artículo 31 de la ley antes mencionada.
(2)
Las empresas que realicen actividades de capacitación a través de un Organismo Técnico Intermedio
para Capacitación, deberán mantener en su poder y adjunto también a su balance y declaración
de impuesto, además de los documentos antes mencionados,
un certificado
emitido por dicho
organismo, en el cual conste si dichas actividades de capacitación fueron realizadas o no en los
términos del artículo 13 y siguientes del Estatuto, así como el monto y la fecha en que se efectuaron
los respectivos aportes.
Estos organismos no podrán emitir dicho certificado sino una vez percibidos efectivamente los
aportes de que dan cuenta.
(3)
Los antecedentes referidos en los números precedentes, para su validez, deberán contar con la
visación
del SENCE
, mediante los formularios o documentos y procedimientos administrativos que utiliza dicho
organismo para tales fines; visación que se otorgará sin perjuicio de las facultades que competan al
Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos las empresas deberán presentar al
SENCE
una
liquidación de todos los gastos realizados para la capacitación de sus trabajadores dentro del plazo de 60
días
corridos
contados desde el término de la correspondiente acción de capacitación.
(Mayores instrucciones en Circulares del SII Nºs. 19, de 1999, 89, de 2001, 61, de 2002 y 16, de
2005, todas ellas publicadas en Internet: www.sii.cl).
III.- CONTRIBUYENTES ACOGIDOS A LAS NORMAS DEL ARTICULO 6° DE LA LEY N° 20.326, DE 2009 Y LEY N° 20.454,
de 2010
(a)
La letra b) del inciso primero del artículo 6° de la Ley N° 20.326, del año 2009, establece que el crédito por
gastos de capacitación determinado mensualmente, conforme a las normas de dichos artículos se imputará a
los pagos provisionales que deben declararse y pagarse en el mes en que se determina dicho crédito. Si de la
imputación precedente resultare un remanente del referido crédito, éste debidamente reajustado en la forma
que dichas normas disponen se podrá deducir de la misma manera en el periodo mensual inmediatamente
siguiente, conjuntamente con el crédito determinado en el periodo correspondiente cuando éste existiere, y
así sucesivamente, hasta los pagos provisionales mensuales que correspondan al mes de diciembre del año
comercial respectivo. Si efectuada la imputación del mencionado crédito a los pagos provisionales del mes de
diciembre del año comercial respectivo resultare un remanente del mencionado crédito, éste adoptará la calidad
de un pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta, y en virtud de
tal calidad se podrá imputar a cualquier obligación anual que afecta al contribuyente.
Además de lo anterior, el inciso segundo del artículo 6° de la Ley N° 20.326, de 2009, en su parte final
señala que si al comparar la suma anual del crédito por gastos de capacitación imputado mensualmente
a los pagos provisionales debidamente reajustado con el crédito anual por igual concepto determinado de
acuerdo a las normas generales de la Ley N° 19.518, de 1997, resultare un remanente del referido crédito
a favor del contribuyente éste se imputará al Impuesto de declaración anual respecto de acuerdo a lo
dispuesto por las normas generales de la Ley N° 19.518.
(b)
Por otro lado el citado artículo 6° de la Ley N° 20.326, en su inciso cuarto preceptúa que no obstante la
vigencia transitoria de la forma de imputar el Crédito por gasto de capacitación a las pagas previsionales
mensuales, los contribuyentes de la Primera Categoría podrán continuar con dicha modalidad de imputación
del referido Crédito por gastos de capacitación en los años 2011 y siguientes, siempre que en el respectivo
año tributario hubiesen obtenido ingresos brutos totales iguales o inferior al equivalente a 100.000 Unidad
de Fomento según el valor que haya tenido dicha unidad el último día del mes a que correspondan.
En consecuencia, y conforme a los antes expresado y lo instruido mediante la
Circular N° 9, del año 2009
,
publicada en Internet www.sii.cl, el monto a registrar en el
Código (82) de esta Línea 50
, corresponde al
valor registrado en el
Código (724) de la Línea 56 del Formulario 29
, correspondiente a la declaración del
mes de
diciembre del año 2011.
En el caso de remanente por gasto de capacitación producido o determinado en la situación descrita en el
primer párrafo anterior para los fines de su imputación a los impuestos anuales que afecten al contribuyente
al término del ejercicio. En el caso del remanente por crédito por gastos de capacitación determinado en
el caso comentado en el segundo párrafo precedente, se anotará directamente en el
Código (82) de esta
Línea 50
para los mismos efectos señalados anteriormente.
(c)
Finalmente, se hace presente que el crédito por gastos de capacitación imputado mensualmente durante
el año 2011 a los pagos provisionales obligatorios mediante el Formulario N° 29, debe registrarse a su vez
en los Códigos del Recuadro N° 9, contenido en el reverso del Formulario N° 22, denominado
“CRÉDITO
POR GASTOS DE CAPACITACIÓN”
.
(Mayores instrucciones sobre este crédito se contiene en las Circulares del S.I.I. N° 9, de 2009 y 34,
de 2009 y Resoluciones N° 56, de 2009 y 110, de 2009, publicadas en Internet).
IV.-
CREDITO POR RENTAS DE FONDOS MUTUOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN (ART. 18 QUATER Y/O ART. 108)
(CODIGO 768)
(1)
Los contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría anotarán directamente en el
Código (768)
de esta
Línea 50 -
sin registrarlo previamente en el Código (368) del Recuadro N° 7 del Formulario N° 22 contenido
en su reverso
- el crédito a que tengan derecho por rentas provenientes del mayor valor obtenido por el rescate
de cuotas de Fondos Mutuos de aquellas adquiridas
con posterioridad al 19.04.2001;
todo ello de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 18 quáter y/o artículo 108 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el
N° 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, D.O. 07.11.2001.
(2)
Dicho crédito se determinará bajo las mismas normas e instrucciones impartidas en las Líneas 22 y 31 del Formulario
N° 22 y conforme al Modelo de Certificado N° 21, contenido en la Línea 7 de dicho formulario, pudiéndose imputar
a cualquiera obligación tributaria que le afecte al contribuyente al término del ejercicio y los eventuales excedentes
que resulten a su favor solicitar su devolución respectiva, de acuerdo a la modalidad prevista por el artículo 97 de
la Ley de la Renta. En todo caso se aclara, que el crédito que se comenta se registrará en el
Código (768) de esta
Línea 50
, también bajo las mismas normas impartidas en el
Código (368) del Recuadro N° 7 del Formulario N°
22
, contenido en su reverso.
(Mayores instrucciones sobre la materia en Circular del SII N° 10, del año 2002, y Resolución Ex. N° 171, de
fecha 26.12.2008, publicadas en Internet (www.sii.cl).
V.- CANTIDAD A REGISTRAR EN EL CODIGO (769) DE ESTA LINEA 50
Si el contribuyente en el presente Año Tributario 2012, tiene derecho a un sólo tipo de crédito, cualquiera de los indicados en
los Capítulos (II), (III) y (IV) anteriores, su valor deberá registrarlo además, en la última columna de la
Línea 50 (Código 769)
para su imputación a los Impuestos Anuales a la Renta o solicitar la devolución respectiva de los eventuales remanentes que
se produzcan. Ahora bien, si el contribuyente durante el citado Año Tributario, tiene derecho a más de uno de los créditos
señalados o a todos ellos, junto con registrarlos en los Códigos pertinentes de la
Línea 50
, deberá sumar sus montos, y el
resultado anotarlo en el
Código (769)
de la citada línea, para los mismos fines antes mencionados.
LINEA 51.- CREDITO EMPRESAS CONSTRUCTORAS Y REINTEGRO DE PEAJES, SEGUN LEY N° 19.764/2001
(A)
CREDITO EMPRESAS CONSTRUCTORAS (CODIGO 83)
Esta línea
(Código 83)
debe ser utilizada exclusivamente por las empresas constructoras para que anoten, debidamente
actualizado, el remanente del crédito especial por concepto del 65% del débito fiscal, proveniente de la aplicación del Art. 21 del
D.L. Nº 910, de 1975, y el cual corresponde al valor expresado en pesos en la
Línea 109 del Formulario Nº 29 (Código 130)
, de
la declaración del mes de
diciembre del año 2011
.
(B)
PAGO PROVISIONAL POR REINTEGRO DE PEAJES (LEY N° 19.764/2001) (CODIGO 173)
Esta línea
(Código 173)
debe ser utilizada exclusivamente por las empresas de transporte de pasajeros a que se refiere la Ley
N° 19.764, publicada en el Diario Oficial de 19 de Octubre del año 2001, para que anoten debidamente actualizado el Remanente
de Crédito por Reintegro de Peajes a que se refiere dicho texto legal, y el cual corresponde al valor expresado en pesos
en la
Línea 110 del Formulario N° 29 (Código 591)
de la Declaración del mes de
diciembre del año 2011
; todo ello de acuerdo a las
instrucciones impartidas por la Circular del SII N° 40, de 2008, publicada en Internet (www.sii.cl).
(C) CANTIDAD A REGISTRAR EN EL CODIGO (612) DE LA LINEA 51
Si el contribuyente en el presente Año Tributario 2012, tiene derecho a un sólo tipo de crédito, cualquiera de los indicados en
las
letras (A) y (B) anteriores
, su valor deberá registrarlo además, en la última columna de la
Línea 51 (Código 612)
para
su imputación a los Impuestos Anuales a la Renta o solicitar la devolución respectiva de los eventuales remanentes que se
produzcan. Ahora bien, si el contribuyente durante el citado Año Tributario, tiene derecho a más de uno de los créditos señalados
o a todos ellos, junto con registrarlos en los códigos pertinentes de la Línea 51, deberá sumar sus montos, y el resultado anotarlo
en el
Código (612)
de la citada línea, para los mismos fines antes mencionados.
LINEA 52.- RETENCIONES POR RENTAS DECLARADAS EN LINEA 6 (RECUADRO Nº 1) Y RETENCIONES POR SUELDOS
Y PENSIONES DECLARADAS EN LINEA 9
(A)
RETENCIONES POR RENTAS DECLARADAS EN LÍNEA 6 (RECUADRO Nº 1) (CODIGO 198)
(1)
Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes de la Segunda Categoría de la Ley de la Renta, que sean
profesionales; personas naturales que desempeñen ocupaciones lucrativas; auxiliares de la administración de justicia;
corredores clasificados en la Segunda Categoría; directores o consejeros de sociedades anónimas, cualquiera sea su
domicilio o residencia, y las sociedades de profesionales clasificadas en la Segunda Categoría (que no hayan optado por
declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la Primera Categoría), para que registren el monto de las retenciones
de impuestos que terceras personas les efectuaron durante el año calendario 2011, cuyo registro previo se efectuó en el
Recuadro Nº 1 del Formulario Nº 22, titulado
“HONORARIOS”
, contenido en su reverso.
(2)
Los profesionales, las personas naturales que desempeñen ocupaciones lucrativas, los corredores clasificados en
la Segunda Categoría, y los auxiliares de la administración de justicia, la cantidad que deben registrar en el
Código
(198)
de esta línea, es aquella anotada en el
Código (619) del Recuadro Nº 1
, del Formulario Nº 22, todo ello
para los efectos de su imputación a los impuestos anuales a la renta que le afectan o solicitar la devolución de los
eventuales remanentes que pudieren resultar, tal como se indica en el citado Recuadro Nº 1.