Ediciones Especiales
abril de 2012
125
2 . 0 . 1 . 2
Línea 31:
Crédito por impuesto de Primera Categoría por rentas declaradas en Líneas 1 y 8...........................
Línea 1 (Código 600) $ 715.000
Línea 8 (Código 606) $ 150.335
$ 865.335 (-)
Línea 34:
Saldo Código (304) .....................................................
$ (2.057.725) (=)
=========
Línea 55 (Código 119):
Remanente de crédito por impuesto Único de Segunda Categoría por rebaja de ahorro
previsional voluntario Art. 42 bis, dividendos hipotecarios pagados por inversión en la adquisición de viviendas
nuevas acogidas a las normas del DFL Nº 2/59 según la Ley Nº 19.622/99 y adquisición de Cuotas de Fondos de
Inversión, ex-Art. 32 de la Ley N° 18.815/89 provenientes de Línea 29 y por ahorro neto positivo proveniente de Línea
30 a imputar a los demás impuestos que afecten al contribuyente o solicitar su devolución respectiva ........................
$ 1.192.390
==========
Línea 55 (Código 116):
Remanente de crédito de Primera Categoría proveniente de Línea
31, a imputar a los demás impuestos que afecten al contribuyente o solicitar su devolución
respectiva..................................................................................................................................
$ 865.335
=========
(4)
Se reitera que el remanente de Impuesto Único de Segunda Categoría a trasladar a esta Línea
55 (Código 119)
que resulte de la mecánica establecida en la Línea 34 del Formulario, sólo procede cuando el contribuyente ha
efectuado rebaja por inversiones en la
Línea 15 (Códigos 750 ó 740 y 751) y/o Línea 16 (Códigos 822, 765 y
766),
por los conceptos a que se refieren los Códigos de las citadas líneas.
Por lo tanto, si los citados contribuyentes
NO
han efectuado inversiones por los conceptos señalados, los eventuales
remanentes de Impuesto Único de Segunda Categoría que resulten en la Línea 34 producto del procedimiento ahí
indicado, no procede que sean trasladados a la Línea 55 (Código 119) para los fines que señala dicha Línea.
(B)
REMANENTE DE CREDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA PROVENIENTE DE LINEA 31 Y EXCESO DE
IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA PROVENIENTE DE LINEA 32, SEGÚN INSTRUCCIONES IMPARTIDAS
EN DICHA LINEA. (CODIGO 116)
(1)
Los contribuyentes que en la
Línea 34 (Código 304)
, de acuerdo con la mecánica establecida en dicha línea
hubieren quedado con un remanente de crédito de Primera Categoría proveniente de la Línea 31, por cuanto dicho
crédito no fue totalmente absorbido por el Impuesto Global Complementario y/o por el Débito Fiscal registrado
respectivamente en las Líneas 18 y/o 19 , deberán anotar el monto del citado remanente en esta
línea 55 (Código
116)
, y además, en el
Código (757)
para su imputación a los impuestos anuales a la renta que esté declarando
el contribuyente o su devolución respectiva a través de las Líneas 58, 59 y 61 del Formulario N° 22. En iguales
términos y para los mismos fines señalados deben proceder los contribuyentes que de acuerdo a la mecánica
establecida en la Línea 34 del Formulario N° 22 resulten con un exceso de Impuesto Único de Segunda Categoría
a su favor proveniente de la Línea 32 del Formulario N° 22.
(2)
Los contribuyentes afectos al impuesto Adicional de la Ley de la Renta, anotarán en la columna
“Rebajas al
Impuesto” de la Línea 44 (Código 76)
, el monto del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría, con
la tasa a que tengan derecho, conforme con los requisitos establecidos para dicha rebaja en la mencionada Línea.
El exceso de crédito, en el caso de estos contribuyentes,
no dará derecho a su devolución
.
(C)
CANTIDAD A REGISTRAR EN EL CODIGO (757) DE ESTA LINEA 55
Si el contribuyente en el presente Año Tributario 2012, tiene derecho a un sólo tipo de crédito, cualquiera de ellos, su
valor deberá registrarlo, además, en la última columna de la
Línea 55
(Código 757)
para su imputación a los Impuestos
Anuales a la Renta o solicitar la devolución respectiva de los eventuales remanentes que se produzcan. Ahora bien, si
el contribuyente durante el citado Año Tributario tienen derecho a ambos tipos de créditos, junto con registrarlos en los
Códigos pertinentes de la
Línea 55
, deberá sumar sus montos, y el resultado anotarlo en el
Código (757)
de la citada
línea, para los mismos fines antes indicados.
LINEA 56.- CREDITO PUESTO A DISPOSICION DE LOS SOCIOS POR LA SOCIEDAD, CON TOPE DEL TOTAL O SALDO
DEL IMPUESTO ADEUDADO (CÓDIGO 58) Y CRÉDITO POR SISTEMAS SOLARES TÉRMICOS (LEY N° 20.365/2009)
(CÓDIGO 870)
A.-
CREDITO PUESTO A DISPOSICION DE LOS SOCIOS POR LA SOCIEDAD, CON TOPE DEL TOTAL O SALDO DEL
IMPUESTO ADEUDADO
(CÓDIGO 58)
(a)
Los socios o comuneros,
personas naturales con domicilio o residencia en Chile o personas naturales o
jurídicas sin domicilio ni residencia en el país
, de sociedades de personas, sociedades de hecho, sociedades
de profesionales o comunidades
establecidas en Chile,
deberán anotar en esta línea, el monto de los
PPM,
retenciones y demás créditos que correspondan
(incluyendo en el caso de las sociedades de profesionales
clasificadas en la Segunda Categoría, las retenciones del artículo 74 Nº 2 de la Ley de la Renta, que se le
practicaron a dicho tipo de sociedades durante el año 2011), que dichas sociedades o comunidades le han puesto
a su disposición, según detalle efectuado en la Declaración Jurada Formulario N° 1837 que debe presentarse al SII
hasta el 10.05.2012, los cuales sólo podrán ser utilizados hasta la concurrencia de los impuestos que se adeuden
según la propia declaración del contribuyente declarante, y en ningún caso dichos excedentes de PPM, retenciones
o demás créditos, según corresponda, podrán formar parte del
“Monto” del Crédito a Devolver de la Línea 61,
respecto del socio o comunero declarante.
(b)
Dichos pagos provisionales las personas antes indicadas deberán acreditarlos mediante el Modelo de Certificado
Nº 18, que se presenta a continuación, confeccionado de acuerdo a las instrucciones contenidas en
Circular del
SII Nº 13, del año 2012
y Suplemento Tributario sobre
Emisión de Certificados y Declaraciones Juradas 2012,
publicado en el Diario El Mercurio el día 29 de diciembre del año 2011, instructivos publicados en Internet
(www.sii.cl).
MODELO DE CERTIFICADO Nº 18, SOBRE PAGOS PROVISIONALES MENSUALES PUESTOS A DISPOSICION DE LOS SOCIOS O
COMUNEROS
B.-
CRÉDITO POR SISTEMAS SOLARES TÉRMICOS (LEY N° 20.365/2009) (CÓDIGO 870)
En el
Código (870)
de esta Línea las empresas constructoras deben anotar el remanente del crédito por sistemas solares
térmicos establecido por la Ley N° 20.365/2009 que les quedó pendiente de imputación al término del ejercicio, el cual
debidamente actualizado a dicha fecha se puede deducir o imputar a cualquier Impuesto de la Ley de la Renta que
afecta a los referidos contribuyentes. El valor a anotar en este Código corresponde al registrado en el
Código (728) de
la Línea 106 de la declaración del mes de Diciembre del año 2011 del Formulario N° 29,
sobre Declaración y Pago
Simultaneo de Impuesto Mensuales.
C.-
CANTIDAD A REGISTRAR EN EL CÓDIGO (871) DE LA LINEA 56
Si el contribuyentes en el presente Año Tributario 2012 tiene derecho a un sólo tipo de crédito, cualquiera de los indicados
en las
letras (A) y (B)
anteriores, su valor deberá registrarlo, además, en la última columna de la Línea 56 (Código 871)
para su imputación a los Impuesto Anuales a la Renta o solicitar su devolución respectiva de los eventuales remanentes
que se produzcan. Ahora bien, si el contribuyente durante el citado Año Tributario, tiene derecho ambos tipos de crédito,
junto con registrarlo en los códigos pertinentes de la Línea 56, deberá sumar sus montos y el resultado de esta operación
anotarlo en el
Código (871)
de la citada Línea 56, para los mismos fines antes indicados.
LINEA 57.- CRÉDITO POR DONACIONES PARA FINES SOCIALES CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO ÚNICO DE
SEGUNDA CATEGORÍA (ART. 1° BIS LEY N° 19.885/2003) (CÓDIGO 880) Y RETENCIONES SOBRE INTERESES SEGÚN
ART. 74 N° 7 (CÓDIGO 881)
A.-
CRÉDITO POR DONACIONES PARA FINES SOCIALES CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA
CATEGORÍA (ART. 1° BIS LEY N° 19.885/2003) (CÓDIGO 880)
(a)
Los contribuyentes afectos al
Impuesto Único de Segunda Categoría
establecido en el artículo 43 N° 1 de la LIR
(trabajadores dependientes o pensionados),
deben anotar en el
Código (880)
esta Línea 57 el crédito por las
donaciones
en dinero
que durante el año 2011 hayan efectuado con cargo a sus remuneraciones afectas a dicho
tributo para fines sociales a las mismas instituciones señaladas en
el N° (1) de la Línea 26 del F-22,
cumpliendo
con las formalidades, requisitos y condiciones exigidas por la Ley N° 19.885/2003, los cuales se encuentran
analizados en las instrucciones de la
Circular N° 71, de 2010,
publicada en Internet:
www.sii.cl.
(b)
El mencionado crédito equivale al
50%, 40% ó 35%,
según corresponda, aplicado sobre el monto de las donaciones
debidamente reajustadas al término del ejercicio por los Factores de Actualización indicados en la
TERCERA
PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando para tales efectos el mes en que se incurrió efectivamente en
el desembolso por concepto de donación. La parte restante de la donación que no constituya crédito no se puede
rebajar como gasto de las rentas del contribuyente donante, es decir, dicha parte no goza de ningún beneficio
tributario. En todo caso, se hace presente que el monto del crédito a registrar en el
Código (880)
de esta línea
57 no puede exceder del monto del Impuesto Único de Segunda Categoría retenido por el empleador, habilitado o
pagador de la renta durante el ejercicio, debidamente reajustado por los Factores de Actualización contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerado para ello el mes de retención del citado tributo.
(c)
Para el cálculo del referido crédito el monto de las donaciones reajustadas no debe exceder del
LÍMITE GLOBAL
ABSOLUTO (LGA)
que establece en su inciso tercero el artículo 10 de la Ley N° 19.885/2003, equivalente éste
al 20% de las Rentas Anuales del artículo 42 N° 1 de la LIR, debidamente actualizadas, que estuvieron afectas
durante el año 2011 al Impuesto Único de Segunda Categoría,
ó de 320 UTM
del mes de diciembre de 2011, igual a
$12.486.720,
aplicándose el límite menor. Para los efectos del cálculo del límite del 20% las rentas a considerar son
aquellas que se afectaron durante el año con el Impuesto Único de Segunda Categoría pagadas en el ejercicio en
que se efectuó la donación, excluyendo, por lo tanto, para la determinación del referido límite toda renta accesoria
que no haya sido devengada y pagada en el año en que se realizó la donación.
(d)
En todo caso se aclara, que dicho
LGA
se aplicará por el conjunto de las donaciones que haya efectuado el
contribuyente, ya sea, en virtud de la Ley N° 19.885 que se comenta o de otros textos legales, sea que el beneficio