Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
2.-
Llenado de
Código 843 “Patrimonio Financiero”:
Detalle Cuentas
Saldos
23.- Capital
$ 5.000.000 (+)
21.- Rev. Cap. Propio
$ 34.800.000 (+)
22.- Utilid. Retenidas
$ 16.000.000 (+)
12.- Pérd. Ejerc. Ant.
$ 4.500.000 (-)
13.- Cta. Part. Soc.
$ 9.000.000 (-)
Utilidad (Pérdida) del Ejercicio
$ 17.231.151(+)
Patrimonio Financiero
$ 59.531.151 (=)
Si de la aplicación de las instrucciones antes indicadas resultara
un valor negativo
, dicho valor se anotará entre
paréntesis en el citado
Código (843).
(18)
CODIGO 844: Total Capital Enterado
Registre en este Código el capital acumulado pagado, debidamente actualizado
al 31.12.2011,
considerando para
ello el capital inicial pagado más sus aumentos y menos sus disminuciones, ambos efectivamente pagados y
actualizados.
Si de la aplicación de lo antes indicado resulta
un valor negativo
, éste deberá registrarse entre paréntesis en el
citado
Código (844).
(A)
Empresarios Individual, EIRL y Sociedad de Personas:
1.- Capital Inicial
Corresponde al capital inicial acordado en la escritura pública efectivamente pagado, sin considerar dentro
de éste las sumas enteradas por concepto de reinversión de utilidades, por cuanto estas partidas tienen su
tributación final suspendida de acuerdo a la ley.
2.- Aumento de Capital
Se hace presente que tratándose de una empresa individual o sociedad de personas obligadas a declarar
según contabilidad completa debe considerarse como
“aumentos de capital”
, todos los haberes entregados
a cualquier título por el empresario o socio. Es decir, los aportes definitivos o transitorios de capital deben
ser tratados como
“aumentos de capital”
, siempre y cuando corresponda a ingresos reales o efectivos de
nuevos capitales, conforme a las normas del N° 9 del inciso primero del artículo 41 de la Ley de Impuesto
a la Renta.
Vale decir, habrá aumento de capital en el ejercicio cuando se trate:
(a)
Aportes de capital efectuados o cancelación de cuentas obligadas en cumplimiento de un acuerdo
social escriturado.
(b)
Aportes transitorios destinados a financiar las operaciones.
(c)
Sumas que los socios le proporcionen a título de préstamo o mutuo, a partir del mes de ingreso
efectivo de dichas sumas en arcas sociales.
Para efectos exclusivamente de este Código, el “
Total
Capital Enterado
” no debe contener utilidades
capitalizadas que no han pagado los impuestos Global Complementario o Adicional, como también deben ser
excluidas las utilidades reinvertidas, conforme a las normas del artículo 14 Letra A), N° 1, letra c) de la Ley
de Impuesto a la Renta.
Cabe precisar que la capitalización de utilidades en la propia empresa que las genera, ya sea, de ejercicios
anteriores o del último período, sólo constituye un cambio o una nueva composición de las cuentas patrimoniales
de la empresa, que no implica un incremento en el capital enterado para efectos de este Código.
3.- Disminución de Capital
Corresponden a las devoluciones efectivas de capital, es decir, cuando la empresa o sociedad que efectúa
tales disminuciones no tenga utilidades tributables retenidas en sus registros contables, ya sea, generadas
por la propia empresa o provenientes de otras sociedades producto de reinversiones, respecto de las cuales
se deba cumplir con los impuestos personales de Global Complementario o Adicional. En otras palabras, toda
devolución de capital que efectúe una empresa, tal como lo expresa el artículo 17 Nº 7 de la LIR, se imputará
en primer lugar, a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y luego, a las utilidades financieras retenidas en
exceso de las tributables, y una vez agotadas dichas utilidades o no existan éstas, las devoluciones de capital
se consideran como tales, vale decir, como un ingreso no constitutivo de renta para los fines tributarios.
(B)
Sociedades Anónimas y Sociedad por Acciones:
1.- Capital Inicial
Corresponde al capital inicial acordado en escritura pública efectivamente pagado por sus accionistas, sin
considerar dentro de éste las sumas enteradas por concepto de reinversión de utilidades, por cuanto éstas
partidas tienen su tributación final suspendida de acuerdo a la ley.
2.- Aumento de Capital
En el caso de una sociedad anónima o sociedad por acciones constituye “
aumento de capital
” sólo el ingreso
efectivo por el pago de acciones que se emitan por dicho concepto, incluyéndose su reajuste respectivo.
Para efectos exclusivamente de este recuadro, el “
Total Capital Enterado
” no debe contener utilidades
capitalizadas que no han pagado los impuestos Global Complementario o Adicional de la Ley de la Renta.
3.- Disminución de Capital
Por su parte, constituyen
disminuciones de capital
las variaciones negativas que ha experimentado éste en
la empresa durante un ejercicio comercial cualquiera.
Vale decir, habrá disminución del capital enterado cuando se trate:
a)
Devoluciones de capital, conforme a las normas del artículo 17 N° 7 de la LIR.
De consiguiente, y atendido lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, y de acuerdo a lo instruido por este
Servicio mediante
Circulares Nºs. 53 y 60, de 1990
, publicadas en Internet (www.sii.cl), las devoluciones de capital
que efectúe una sociedad anónima, se imputarán en primer lugar, a las utilidades tributables capitalizadas o no,
acumuladas al 31 de Diciembre del año anterior a la fecha de la devolución, luego, a las utilidades de balance o
financieras retenidas en la empresa a la misma fecha antes indicada, en exceso de las tributables, y finalmente, a
las cantidades o ingresos no constitutivos de renta o exentas del impuesto Global Complementario o Adicional.
(C)
Normas generales:
En el caso de la conversión de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión
de sociedades, los aumentos o disminución de capital generados deben ser informados en este recuadro, bajo
las mismas condiciones establecidas en las letras anteriores.
Se hace presente que los aumentos o disminuciones de capital son los que se producen durante un ejercicio
determinado. Por lo tanto, la fuente de información se encontrará principalmente en el Libro Mayor de la Cuenta
Capital, o en las cuentas particulares del empresario o socio u otras, que reflejen los aportes enterados, pago
de acciones de primera emisión o disminuciones de capital.
SECCION: RECUADRO Nº 4: DATOS ART. 57 BIS LETRA A), A CONTAR DEL 01.08.1998
Los contribuyentes afectos a los Impuestos Único de Segunda Categoría o Global Complementario, acogidos al mecanismo
de incentivo al ahorro establecido en la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, en relación con dicho sistema deben
proporcionar en esta Sección, la siguiente información,
respecto de inversiones efectuadas a contar del 01 de Enero del año
2011 y por los Saldos de Arrastre por Depósitos y Retiros determinados al 31.12.2010.
CODIGO 701: Total A. N. P. del Ejercicio
. Anote en este Recuadro el Total del Ahorro Neto Positivo del ejercicio,
determinado éste de acuerdo a las instrucciones de la
letra (C)
de la Línea 30 del Formulario Nº 22.
CODIGO 702:
A. N. P. utilizado en el Ejercicio
. Registre en este recuadro el monto del Ahorro Neto Positivo
del ejercicio que dio derecho al contribuyente a un crédito fiscal por tal concepto registrado en la Línea 30 del
Formulario Nº 22, según se trate del Impuesto Global Complementario o del Impuesto Único de Segunda Categoría
que afecte al contribuyente. Dicho Ahorro Neto Positivo utilizado en el ejercicio será igual a la cifra menor que
resulte de comparar el Total del Ahorro Neto Positivo del ejercicio (registrado en el Código 701 anterior); el 30% de
la base imponible del impuesto que afecta al contribuyente registrado en la Línea 17 del Formulario Nº 22, y el valor
de 65 UTA vigente al 31.12.2011 equivalente a
$ 30.436.380
, imputando dichos límites en primer lugar al Total del
Ahorro Neto Positivo del Ejercicio por inversiones efectuadas con anterioridad al 01.08.98, según lo explicado
en la
letra (C)
de la Línea 30 del Formulario Nº 22.
CODIGO 703: Remanente A. N. P. Ejercicio Siguiente
. Anote en este recuadro la diferencia que resulte de restar
a la cantidad anotada en el recuadro del Código 701, la registrada en el recuadro del Código 702, la cual constituye
el “
Remanente de Ahorro Neto Positivo
” no utilizado en el ejercicio y con derecho a ser imputado en los ejercicios
siguientes, debidamente actualizado, conforme a la modalidad indicada en el Nº 4 de la Letra A.- del artículo 57 bis
de la Ley de la Renta.
CODIGO 704: Total A. N. N. del Ejercicio
. Anote en este Recuadro el Total del Ahorro Neto Negativo del ejercicio,
cualquiera que sea su monto,
determinado éste de acuerdo con las instrucciones
de la Letra (D) de la
Línea 19
del Formulario Nº 22, sin rebajar la cuota exenta de 10 UTA a que se refiere dicha letra, cuando proceda.
CODIGO 705: Base Débito Fiscal del Ejercicio
. Registre en este Recuadro el monto del Ahorro Neto Negativo del
ejercicio que obliga al contribuyente a declarar el Débito Fiscal en la Línea 19 del Formulario Nº 22. Dicho monto
se determinará descontado de la cantidad registrada en el Código (704) anterior la cuota exenta de 10 UTA
($
4.682.520)
que establece el N° 5 de la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, cuando el contribuyente
durante cuatro años tributarios consecutivos ha declarado un Saldo de Ahorro Neto Positivo y, por lo tanto, ha
hecho uso en dichos períodos de los créditos fiscales por el referido saldo de ahorro. El resultado que resulte de la
operación precedente constituye la “
Base Imponible del Débito Fiscal
”.
(Para llenar la información que se requiere en esta Sección, mayores instrucciones se pueden consultar en la
Circular del SII Nº 71, de 1998
, publicada en Internet (www.sii.cl).
SECCION: RECUADRO Nº 5: ENAJENACION DE ACCIONES Y/O CUOTAS DE FONDOS MUTUOS Y/O DE INVERSIÓN
Esta Sección debe ser utilizada por todos los contribuyentes de la Primera Categoría, cualquiera que sea su calidad jurídica
(personas naturales y jurídicas), sistema de tributación que afecta al mayor valor obtenido y la forma en que determinen
sus rentas en dicha categoría (mediante contabilidad completa, simplificada, renta presunta o simplemente no utilicen
ningún sistema para determinar sus rentas), para los efectos de proporcionar la siguiente información, relacionada con la
enajenación de acciones de sociedades anónimas, ya sean, abiertas o cerradas o sociedades por acciones y Cuotas de
Fondos Mutuos o de Inversión:
(a)
Régimen Tributario de la LIR
(a.1) Régimen General:
Anote en los
Códigos (796), (799) y (802)
la información que se solicita en dichos Códigos
cuando la operación de enajenación de acciones efectuada durante el año comercial 2011 se encuentre afecta al
Régimen General de la Ley de la Renta, esto es, afecto al impuesto de Primera Categoría y Global Complementario
o Adicional. Dicho régimen tributario es aplicable cuando concurren las siguientes condiciones o requisitos:
(i)
Cuando la operación de enajenación de acciones represente el resultado de negociaciones o actividades
realizadas habitualmente por el contribuyente, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a
la operación, conforme a lo dispuesto por los incisos 1° y 2° del artículo 18 de la LIR (Instrucciones en
Circulares
N°s. 158, de 1976 y 27, de 1984
, publicadas en Internet: www.sii.cl);
(ii)
Cuando entre la fecha de adquisición y
enajenación de las acciones haya transcurrido un plazo inferior a un año, independiente de la habitualidad y de la
relación que exista entre el enajenante y comprador de las acciones, conforme a lo dispuesto por la letra a) del N° 8
del artículo 17 de la LIR (Instrucciones en
Circular N° 27, de 1984
, publicada en Internet: www.sii.cl) y
(iii)
Cuando
entre el enajenante de las acciones y el adquirente de las mismas exista relación en los términos previstos en el
inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la LIR, norma legal que dispone lo siguiente: “Tratándose del mayor valor
obtenido en las enajenaciones referidas en la letra a) (acciones) que hagan los socios de sociedades de personas
o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o
más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicará lo dispuesto
en el inciso segundo de este número, gravándose en todo caso, el mayor valor que exceda del valor de adquisición,
reajustado, con los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda.”
(a.2) Régimen Impuesto Único de Primera Categoría:
Anote en los
Códigos (797), (800) y (803)
, la información
que se solicita en dichos Códigos, cuando la operación de enajenación de acciones quede afecta al Régimen del