Page 134 - suplemento_renta_2012

Basic HTML Version

Ediciones Especiales
abril de 2012
134
2 . 0 . 1 . 2
Impuesto Único de Primera Categoría, conforme a las normas del inciso tercero del N° 8 del artículo 17 de la LIR.
Dicho régimen tributario es aplicable cuando se dan las circunstancias y condiciones señaladas en la Línea 39 del
Formulario N° 22 (Instrucciones en
Circular N° 27, de 1984, 12, de 1986 y 8, de 1988
, publicadas en Internet:
www.sii.cl).
(a.3) Régimen Art. 107 de la LIR:
Anote en los
Códigos (798), (801) y (804),
cuando el mayor valor obtenido en
la operación de enajenación de acciones sea considerado un ingreso no constitutivo de renta, es decir, no gravado
con ningún impuesto de la ley del ramo, por cumplirse en la especie todas las condiciones y requisitos exigidos
por el artículo 107 de la Ley de la Renta y el artículo 3° permanente de la Ley N° 18.293, de 1984 (operación de
enajenación de acciones no habitual y fecha de adquisición de acciones efectuada con anterioridad al 31.01.1984).
También se registrará en este Código el mayor valor obtenido de la enajenación de acciones de empresas
emergentes, el cual no constituye renta para los efectos tributarios, conforme a lo dispuesto por el artículo 4°
transitorio de la Ley N° 19.768, del año 2001, modificado por la Ley N° 20.190, D.O. 05.06.2007.(Instrucciones
en
Circulares N°s. 27, de 1984, 7, de 2002, 33, de 2002 , 7, de 2005, 58, de 2007, 35, de 2008
y 10, de 2012,
publicadas en Internet: www.sii.cl).
(b) Columna: Nº Acciones Vendidas.-
Registre en esta columna el Nº de acciones que el contribuyente enajenó
durante el ejercicio comercial 2011, según sea el régimen tributario que afecta a dicho tipo de operaciones.
(c) Columna: Monto Total Venta Actualizado.-
Anote en esta columna el monto total de venta de las acciones
enajenadas, según sea el régimen tributario que les afecte, actualizado al
31.12.2011
, utilizando para tales efectos
los Factores de Actualización contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando
para dichos fines el mes en que efectivamente ocurrió la enajenación o cesión de las acciones.
(d) Columna: Costo de Venta Total Actualizado.-
Registre en esta columna el total del costo de venta o precio de
adquisición de las acciones enajenadas, de acuerdo al régimen tributario que les afecte, debidamente actualizado
hasta la fecha de la enajenación de los títulos por la VIPC positiva existente entre el último día del mes anterior
al de la adquisición de las acciones y el último día del mes anterior al de la enajenación de las mismas; todo ello
de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta. Posteriormente,
dicho valor actualizado en la forma antes indicada, se reajustará al
31.12.2011
, por los Factores de Actualización
contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando para tales fines el mes en que
ocurrió la enajenación de las acciones. Cabe señalar que por costo de venta de las acciones, se entiende el
valor de
adquisición
de los títulos según lo establece la norma legal antes mencionada, sin que sea procedente en el caso
de contribuyentes personas naturales que no llevan contabilidad para determinar sus ingresos, deducir los gastos
o desembolsos incurridos en la realización de las operaciones, como ser, por ejemplo,
las comisiones pagadas a
los corredores de bolsa
; situación que sólo procede respecto de los contribuyentes que llevan contabilidad para
determinar sus rentas, aplicando al efecto el procedimiento de cálculo establecido en los artículos 29 al 33 de la
Ley de la Renta.
En el caso de los contribuyentes acogidos al sistema de corrección monetaria del artículo 41 de la Ley de la
Renta
(que llevan contabilidad completa)
, los valores a registrar en las columnas indicadas en las letras (c) y (d)
anteriores, serán aquellos que arroja la contabilidad en el momento en que se realizaron las operaciones de venta
de las acciones
(valor libro)
,
sin aplicar la actualización señalada en dichas columnas.
Se hace presente que el mayor valor que resulte de la comparación de las cantidades anotadas en las columnas
“Monto Total Venta Actualizado”
y
“Costo de Venta Total Actualizado”
, en el caso del Régimen Tributario
General de la Ley de la Renta e Impuesto Único de Primera Categoría, debe trasladarse, respectivamente, a las
Líneas 36 (Código 18) y 39 (Código 195)
, para la aplicación del Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo a las
instrucciones impartidas para dichas líneas. Si de la comparación antes indicada resulta un valor negativo, no se
traslada ninguna cantidad a las mencionadas líneas, anotando en la columna Base Imponible de las citadas Líneas
la palabra
“PERDIDA”
, cuando la declaración de impuesto se efectúe mediante el Formulario N° 22, en papel.
En este Recuadro N° 5 también debe registrarse la información relativa a la enajenación de Cuotas de Fondos
Mutuos regulados por el D.L. N° 1328/76 y Fondos de Inversión reglamentados por la Ley N° 18.815/89, en relación
con los régimenes tributarios que contempla dicho recuadro. En el caso de la enajenación de Cuotas de Fondos
Mutuos, éstas se pueden encontrar afectas al Régimen General de la Ley de la Renta o al régimen especial
del artículo 107 de dicha Ley. Por su parte, la enajenación de Cuotas de Fondos de Inversión, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 32 de la Ley 18.815/89, tiene el mismo tratamiento tributario de la enajenación de acciones
de S.A., por lo tanto, se puede encontrar afectas al Régimen General o del Impuesto Único de la Ley de la Renta
y también al Régimen Especial del artículo 107 de la Ley antes mencionada. Para proporcionar la información
relativa a estas operaciones deben considerarse las mismas instrucciones anteriormente indicadas, atendiendo a la
naturaleza y características de las operaciones en comento.
SECCION: RECUADRO Nº 6: DATOS DEL FUT
Esta Sección debe ser llenada exclusivamente por los contribuyentes acogidos al sistema de tributación de la Letra A) del artículo
14 de la Ley de la Renta que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría, determinada mediante
contabilidad completa
y balance general
. Los datos se extraerán del Libro Especial “Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y
Fondo de Utilidades Tributables, exigido por el Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta y
Resolución Ex. Nº 2.154,
de 1991
, o bien, del Libro de Inventarios y Balances, según corresponda.
CODIGO 224: Saldo rentas e ingresos al 31.12.83
. Registre en este Código el remanente de rentas y otros
ingresos acumulados al
31.12.83
, que al tenor de la Ley de la Renta constituyen flujos efectivos provenientes de
operaciones celebradas con terceros, que quedó pendiente de retiro o distribución al
31.12.2011
para los ejercicios
siguientes. Dicho saldo estará conformado por el Saldo del ejercicio 2010, reajustado por el factor
1,039, MENOS
los retiros o distribuciones de rentas, debidamente actualizados, efectuados durante el período 2011, con cargo a
las mencionadas rentas e ingresos.
CODIGO 774: Remanente FUT ejercicio anterior con crédito
. Registre en dicho Código el Remanente del
Fondo de Utilidades Tributables (FUT) que quedó pendiente de retiro o distribución al
31.12.2010
, cualquiera
sea el año al cual correspondan las utilidades tributables, y que de derecho al crédito por Impuesto de Primera
Categoría, determinado de conformidad a las normas del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta,
en concordancia con aquellas establecidas en la Resolución Ex. Nº 2154, de 1991, y debidamente actualizado por
el
Factor 1,039
correspondiente a la VIPC de todo el año 2011, con el desfase que contempla la ley. En resumen, el
valor a anotar en este recuadro, corresponde a la cantidad registrada en el
Código (231) de la SECCION “DATOS
DEL FUT”
del Formulario Nº 22, correspondiente al Año Tributario 2011, debidamente actualizado por el Factor
antes mencionado.
En el caso de las S.A., SpA y S.C.P.A. dicho remanente se determina agregando al saldo existente al
31.12.2010
,
los reajustes totales o parciales aplicados en el año comercial 2011, en cada oportunidad en que se imputaron a
dicho remanente gastos rechazados del artículo 21 y/o distribuciones efectivas; todo ello en los términos indicados
en las
Circulares del SII Nºs. 60, de 1990 y 40, de 1991
, publicadas en Internet (www.sii.cl).
En el caso de división de sociedades registre en este Código:
El Remante del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) que quedó pendiente de retiro al
31.12.2010,
más los
reajustes parciales aplicados en el año comercial 2011 del traspaso de utilidades con motivo de la división.
En el caso de las S.A., SpA y S.C.P.A., registre el saldo existente al
31.12.2010,
más los reajustes parciales
aplicados en el año comercial 2011 en cada oportunidad en que se imputaron a dicho remanente distribuciones
efectivas o traspaso de utilidades con motivo de la división.
CODIGO 775: Remanente FUT ejercicio anterior sin crédito
. Registre en dicho Código el Remanente del
Fondo de Utilidades Tributables (FUT) que quedó pendiente de retiro o distribución al
31.12.2010
, cualquiera sea
el año al cual correspondan las utilidades tributables, y que no de derecho al crédito por Impuesto de Primera
Categoría, determinado de conformidad a las normas del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en
concordancia con aquellas establecidas en la Resolución Ex. Nº 2154, de 1991, y debidamente actualizado por el
Factor 1,039
correspondiente a la VIPC de todo el año 2011, con el desfase que contempla la ley o agregando los
reajustes totales o parciales aplicados en el año 2011 por las S.A., SpA ó S.C.P.A.. En resumen, el valor a anotar
en este recuadro, corresponde al valor registrado en el
Código (318) de la SECCION “DATOS DEL FUT”
del
Formulario Nº 22, correspondiente al Año Tributario 2011, debidamente actualizado en la forma antes indicada.
En el caso de división de sociedades registre en este Código:
El Remanente del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) que quedó pendiente de retiro al 31.12.2010, más
los reajustes parciales aplicados en el año comercial 2011 producto del traspaso de utilidades con motivo de
la división.
En el caso de las S.A., SpA y S.C.P.A., registre el saldo existente al 31.12.2010, más los reajustes parciales
aplicados en el año comercial 2011 en cada oportunidad en que se imputaron a dicho remanente distribuciones
efectivas o traspaso de utilidades con motivo de la división.
CODIGO 284: Saldo negativo ejercicio anterior
. Registre el monto del Saldo Negativo de Utilidades Tributables
que se determinó al
31.12.2010
para el ejercicio siguiente, conforme a las normas del Nº 3 de la Letra A) del artículo
14 de la Ley de la Renta, en concordancia con aquellas establecidas en la Resolución Ex. Nº 2.154, de 1991,
debidamente actualizado por el
Factor 1,039
, correspondiente a la VIPC de todo el año 2011, con el desfase que
contempla la ley o agregando los reajustes totales o parciales aplicados en el año 2011 por las S.A., SpA ó S.C.P.A.
En resumen, el valor a anotar en este recuadro, corresponde al mismo valor registrado en el
Código (232) de la
SECCION “DATOS DEL FUT”
del Formulario Nº 22, correspondiente a la Declaración del Año Tributario 2011,
debidamente actualizado en la forma antes indicada.
CODIGO 225: R. L. I. 1ª Categoría del ejercicio.
Anote el monto de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría del ejercicio 2011, determinada de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley
de la Renta y cuyas instrucciones se impartieron en la Línea 36 del Formulario Nº 22 para confeccionar el Recuadro
Nº 2 “
Base Imponible de Primera Categoría
” que contiene dicho formulario en su reverso. Se hace presente que
las sociedades anónimas, sociedades por acciones, en comandita por acciones (respecto de los socios accionistas)
y los contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta, los gastos rechazados que quedan afectos al
Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la ley, deben
agregarlos
a la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría a registrar en este recuadro, los cuales posteriormente, se
deducirán
a través del
Código (623)
siguiente.
El detalle de la citada Renta Líquida de Categoría debe quedar registrado en el Libro Especial a que se refiere la
Resol. Ex. Nº 2154, de 1991, conforme a lo señalado en el Nº 1 de la parte resolutiva de dicho documento.
CODIGO 883: Rentas Exentas de Impuesto de Primera Categoría (Art. 14 quáter y Art. 40 N° 7).
En este Código
debe registrarse la misma cantidad anotada en el
Código (868)
del Recuadro N° 2, titulado
“Base Imponible de
Primera Categoría”.
CODIGO 229: Pérdida Tributaria 1ª Categoría del ejercicio.
Anote el monto de la Pérdida Tributaria de Primera
Categoría del ejercicio 2011, determinada ésta de conformidad al mecanismo establecido en los artículos 29 al
33 de la Ley de la Renta, incluyendo cuando corresponda, las pérdidas de ejercicios anteriores debidamente
reajustadas, conforme al inciso tercero del Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta; independientemente si dicha
pérdida tributaria al término del ejercicio 2011 ha sido absorbida o no con las utilidades tributables acumuladas en la
empresa a dicha fecha, cuyas instrucciones para su determinación se impartieron en la línea 36 del Formulario Nº
22 para la confección del Recuadro Nº 2 “
Base Imponible de Primera Categoría
”, que contiene dicho documento
en su reverso. Debe tenerse presente que las sociedades anónimas, sociedades por acciones, en comandita por
acciones (respecto de los socios accionistas) y los contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta,
los gastos rechazados que quedan afectos al Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la ley, deben
excluirlos
de la Pérdida Tributaria de Primera Categoría a registrar en este recuadro, los cuales posteriormente se
adicionarán
a través del
Código (623)
siguiente.
El detalle de la mencionada pérdida tributaria de categoría debe quedar registrado en el Libro Especial a que
se refiere la Resol. Ex. Nº 2154, de 1991, conforme a lo dispuesto por el Nº 1 de la parte resolutiva de dicho
documento.
CODIGO 623: Gastos Rechazados afectos al Art. 21.
Anote el monto total de
los gastos rechazados pagados
durante el año 2011 y que se encuentren afectos a la tributación que establece el artículo 21 de la Ley de la Renta,
por constituir retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse
al valor o costo de los bienes del activo y cumplir con los demás requisitos y condiciones establecidos por dicha
norma legal e instrucciones impartidas sobre la materia y que se declaran en las Líneas 3 ó 41, según sea la
naturaleza jurídica del beneficiario de tales partidas, excluyendo el impuesto de Primera Categoría en aquella
parte que no se rebaja del FUT por haberse incluido total o parcialmente en los retiros efectuados con cargo a las
utilidades tributables. Las S.A., SpA, S.C.P.A. y contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta, que hayan
desagregado o adicionado estas partidas en la determinación de la R.L.I. de Primera Categoría o Pérdida Tributaria
registrada en el
Código (643)
del Recuadro Nº 2 “Base Imponible de Primera Categoría” del Formulario Nº 22 por
encontrarse afectas al impuesto único de 35% del inciso tercero del artículo 21, tales cantidades de todas maneras
deben registrarlas en este Código (623).
Las mencionadas partidas deben incluirse debidamente reajustadas por los Factores de Actualización contenidos
en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento, considerando para ello, el mes del retiro de las especies o de los
desembolsos de dinero, según corresponda.
En resumen, las partidas que deben registrarse en este Código, por parte de las empresas obligadas a llevar el
registro FUT, deben corresponder exactamente a las mismas cantidades que las citadas empresas rebajan de las
utilidades retenidas en dicho registro, para los efectos de determinar los saldos de utilidades tributables disponibles
para imputar los retiros o distribuciones de renta efectuados durante el ejercicio comercial 2011.
CODIGO 624: Gastos Rechazados no gravados con el Art. 21
. En este Código deben anotarse todas aquellas
partidas que no obstante cumplir con los requisitos que establece el artículo 21 de la Ley de la Renta para la
tributación que dispone dicha norma, se encuentren liberadas de tal imposición, ya sea por el propio artículo
21 o por normas de otros textos legales, entre las cuales se indican las siguientes: los intereses, reajustes y
multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley; el pago de las
patentes mineras que se encuentren en explotación o aquellos pagos efectuados a título de patente minera por la