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Ediciones Especiales
abril de 2012
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SECCION: RECUADRO Nº 7: CREDITOS IMPUTABLES AL IMPUESTO PRIMERA CATEGORIA (LINEAS 36 Y 38)
Los contribuyentes que declaren Impuesto de Primera Categoría en las Líneas 36 y 38, los créditos que pueden deducir de
dicho tributo en la Columna “
Rebaja al Impuesto
” de las citadas líneas pueden provenir de los conceptos a que se refiere esta
Sección, los cuales antes de imputarlos al referido gravamen, deben detallarse en esta Sección, de acuerdo con las siguientes
instrucciones:
(A)
Créditos a registrar en la Línea 36 Columna “Rebajas al Impuesto”
(1)
CODIGO (365): Crédito por contribuciones de bienes raíces
(a)
Contribuyentes que tienen derecho a este crédito
Los contribuyentes que, tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces son los de los
artículos 14, 14 bis y 14 quáter de la LIR,
en concordancia con lo estableciendo en el artículo 20 de dicha Ley y
que desarrollen las siguiente actividades, cuyas instrucciones se contienen en la
Circular del SII Nº 68, de 2001.
(a.1)
Los contribuyentes que posean o exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces
agrícolas, que declaren la renta efectiva de dicha actividad determinada mediante contabilidad completa, según lo
dispuesto por los incisos 2° y 3° de la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta;
(a.2)
Los contribuyentes que posean o exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces agrícolas,
que declaren la renta presunta de dichos bienes por cumplir con los registros exigidos para ello, según lo dispuesto
por el inciso décimo segundo de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR;
(a.3)
Los contribuyentes que sean propietarios o usufructuarios que den en arrendamiento,
subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal bienes raíces agrícolas, según lo dispuesto por
el inciso final de la letra c) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta;
(a.4)
Los contribuyentes que exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes
raíces no agrícolas mediante su arrendamiento o entrega en usufructo a título oneroso (dentro de los cuales se
comprenden las empresas inmobiliarias que no sean sociedades anónimas y sociedades por acciones) y cuando la
renta de arrendamiento total anual obtenida, debidamente actualizada al término del ejercicio, sea superior al 11%
del total del avalúo fiscal vigente al
01.01.2012
del conjunto de dichos bienes, vigente al 31 de Diciembre del año
respectivo, según lo dispuesto por la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo
establecido por el N° 3 del artículo 39 de la ley antes mencionada;
(a.5)
Las sociedades anónimas o sociedades por acciones que posean o exploten a cualquier título
bienes raíces no agrícolas, gravándose la renta efectiva de dichos bienes determinada mediante contabilidad
completa (empresas inmobiliarias que den en arrendamiento bienes raíces no agrícolas), según lo dispuesto por el
inciso final de la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta; y
(a.6)
Las empresas constructoras en general y las empresas inmobiliarias por los inmuebles que
construyan o manden a construir para su venta posterior, procediendo el citado crédito en estos casos desde la
fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, según certificado extendido por la Dirección de Obras
Municipales que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del D.F.L. N° 458, del año 1976, del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; lo anterior según lo dispuesto por el inciso segundo de la letra f) del N° 1
del artículo 20 de la Ley de la Renta.
(b) Normas generales que regulan la rebaja del crédito por contribuciones de bienes raíces
(b.1)
Las contribuciones de bienes raíces que deben registrarse
en este Código (365)
, son aquellas
inherentes a los
inmuebles propios del contribuyente o recibidos en usufructo,
siempre que correspondan al
período finalizado
al 31 de diciembre del año 2011
por el cual se están declarando las rentas afectas al Impuesto
de Primera Categoría.
(b.2)
Para los fines de su anotación en el referido Código (365), las citadas contribuciones deben reajustarse
previamente según los Factores que se indican en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario,
considerando para ello el mes efectivo del pago. Por lo general, las mencionadas contribuciones deben actualizarse
por los Factores que se señalan a continuación, cuando se hubiesen pagado en el año 2011 dentro de los plazos
legales establecidos para tales efectos:
Nº de Cuota
Factor
-
Primera cuota
, pagada en abril de 2011
1,025
-
Segunda cuota
, pagada en junio de 2011
1,018
-
Tercera cuota
, pagada en septiembre de 2011
1,013
-
Cuarta cuota
, pagada en noviembre de 2011
1,003
(b.3)
Para los efectos de su registro debe considerarse el
valor neto
de las respectivas cuotas pagadas por
concepto de contribuciones, más las sobretasas establecidas por la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial o
leyes especiales,
excluidos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas que hayan afectado al
contribuyente por mora en el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces.
Se hace presente que la
sobretasa del 0,275%
que afecta a los bienes raíces no agrícolas por los años
calendarios
2011 y 2012
que reúnan las condiciones y característica que establece el artículo 10 de la Ley N° 20.455, de 2010,
no da derecho a ser deducida como crédito en este
Código (365),
ya que la misma norma legal antes indicada
dispone expresamente que dicha sobretasa no da derecho a ser rebajada de los impuestos establecidos en la Ley
sobre Impuesto a la Renta
(Circular N° 2, de 2011, publicada en Internet (www.sii.cl).
(b.4)
Las contribuciones de bienes raíces deben encontrarse
efectivamente pagadas
dentro del plazo legal
establecido para la presentación de la Declaración del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al Año
Tributario 2012,
esto es, al 30.04.2012.
(b.5)
De acuerdo a lo expuesto en los puntos anteriores, no procederá la rebaja por contribuciones de bienes
raíces en los siguientes casos:
(b.5.1)
Cuando dichas contribuciones NO estén pagadas al momento en que deba presentarse la respectiva
declaración de impuesto de Primera Categoría;
(b.5.2)
Cuando no correspondan al período o ejercicio de la renta que se declara, esto es, cuando no correspondan
al período 1º de enero al 31 de diciembre del año 2011 u otro período distinto al finalizado al 31.12.2011;
(b.5.3)
Cuando el bien raíz NO esté destinado al giro de la actividad de los contribuyentes beneficiados con dicho
crédito;
(b.5.4)
Cuando las contribuciones correspondan a bienes raíces ajenos, salvo el caso del usufructuario, y
(b.5.5)
Cuando los bienes raíces, no se encuentren comprendidos total o parcialmente en el avalúo fiscal
respectivo.
(b.6)
Se hace presente que el crédito por contribuciones de bienes raíces sólo procede en contra del impuesto
de Primera Categoría que se determine o declare por rentas provenientes de aquellas actividades clasificadas en
las letras a), b), c), d) y f) del Nº 1 (respecto de esta última letra sólo las empresas constructoras e inmobiliarias
por los inmuebles que construyan o manden a construir para su venta posterior) del artículo 20 de la Ley de
la Renta. Por lo tanto, si dentro del total del impuesto de Primera Categoría que se declara se comprenden
también rentas provenientes de actividades que no dan derecho al citado crédito, el contribuyente debe efectuar
los ajustes, segregaciones o determinaciones que correspondan, con el fin de que el referido crédito sea imputado
o rebajado sólo del impuesto de Primera Categoría que afecta a aquellas actividades de las cuales autoriza la ley
su deducción.
En otras palabras, cuando el impuesto de Primera Categoría que se declara provenga tanto de actividades que
dan derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces como de actividades que no dan derecho a dicha rebaja
tributaria, en tales casos debe determinarse el monto del impuesto de Primera Categoría respecto de aquellas
actividades que sólo dan derecho a la franquicia tributaria en comento, respecto del cual procede su deducción
como crédito.
Con el objeto de calcular separadamente el impuesto de Primera Categoría que corresponda a cada actividad,
deberá procederse de la siguiente manera:
(i)
Los ingresos percibidos o devengados durante el año deberán
separarse según la actividad a la cual accedan, esto es, sin dan derecho o no al crédito por contribuciones de
bienes raíces;
(ii)
Los costos o gastos pagados o adeudados durante el ejercicio que por su naturaleza puedan
clasificarse, se imputarán a la actividad que corresponda;
(iii)
Los costos y gastos comunes o que correspondan
simultáneamente a ambos tipos de actividad, se asignarán a cada actividad utilizando como base de distribución
la relación porcentual que exista entre los ingresos de cada actividad y el total de los ingresos percibidos o
devengados en el año.
(b.7)
En el caso de la explotación de bienes raíces no agrícolas efectuada por contribuyentes que no sean
sociedades anónimas y sociedades por acciones, la renta líquida imponible de dicha actividad rentística se
determina por el conjunto de los bienes destinados a la citada explotación, considerando tanto aquellos cuya renta
anual exceda del 11% del total del avalúo fiscal como la de aquellos cuya renta sea igual o inferior a dicho límite. En
el evento que la renta obtenida del conjunto de los referidos bienes sea igual o inferior al 11% del total del avalúo
fiscal vigente al 01.01.2012 periodo en que debe declararse el impuesto, el contribuyente se encuentra exento del
impuesto de Primera Categoría en virtud de lo dispuesto en el N° 3 del artículo 39 de la ley del ramo, y por lo tanto,
no está obligado a declarar dicho impuesto, y consecuencialmente,
impedido de utilizar las contribuciones de
bienes raíces como crédito.
Por el contrario, si la renta del conjunto de los mencionados bienes excede del 11%
del total del avalúo fiscal vigente a la misma fecha antes indicada, el contribuyente se encuentra afecto al Impuesto
de Primera Categoría, y por consiguiente, obligado a declarar el citado tributo,
teniendo derecho a rebajar como
crédito del referido gravamen las contribuciones de bienes raíces pagadas respecto de aquellos bienes
destinados a la actividad que dieron origen a la renta gravada con el citado tributo de categoría.
(b.8)
Se reitera que las contribuciones de bienes raíces que se deben registrar en este Código (365) son aquellas
que se paguen por el período al cual corresponde la
declaración de renta que se presenta,
y que se encuentren
canceladas como fecha máxima hasta el vencimiento del plazo legal para la presentación de la declaración de
renta, ya sea, por Internet o Formulario N° 22 papel,
esto es, al 30.04.2012;
sin que sea procedente deducir
contribuciones pagadas que correspondan a períodos anteriores al año 2011 o que correspondan a dicho
año y canceladas en una fecha posterior a la antes indicada. Lo antes señalado, es sin perjuicio de que tales
contribuciones se deduzcan del Impuesto de Primera Categoría del período por el cual se pagaron,
rectificando
la declaración de impuesto correspondiente
, incluyéndose el caso cuando se trate de contribuciones de bienes
raíces del ejercicio comercial 2011 pagadas pero no imputadas a la fecha de la presentación de la declaración o
que se cancelaron en una fecha posterior al vencimiento del plazo legal para la presentación de la declaración de
renta del Año Tributario 2012.
Ahora bien, si la citada rectificación origina una devolución de impuesto, tal petición debe regirse por la normativa
dispuesta por el artículo 126 del Código Tributario, cumpliendo con los supuestos básicos que requiere esta norma
legal, especialmente que ella se solicite dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le
sirve de fundamento. El plazo antes indicado para corregir los errores propios en esta situación, se debe contar
desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para el pago del impuesto territorial, o desde la fecha en que
efectivamente se haya pagado el tributo si esto ocurre antes de dicho vencimiento. Si la mencionada rectificación
no implica una devolución de impuesto, ella se rige por lo dispuesto en la letra B) del artículo 6º del Código
Tributario, sin que exista plazo para tal petición.
(b.9)
El crédito por contribuciones de bienes raíces, sólo procede en contra del Impuesto de Primera Categoría
que se determine o declare en la Línea 36 del Formulario Nº 22, provenientes de las actividades indicadas en los
puntos de la
letra (a)
anterior. Por lo tanto, si en dicha línea se declara un Impuesto de Primera Categoría que no
correspondan a las actividades señaladas, como ser provenientes de actividades de los Nºs. 3, 4 y 5 del artículo 20
de la ley del ramo (actividades comerciales, industriales, etc.), dicho crédito no debe ser imputado al citado tributo,
debiendo el contribuyente efectuar los ajustes, segregaciones o determinaciones que correspondan, con el fin de
que el referido crédito sea imputado o rebajado sólo de aquellas actividades que autoriza la ley.
En otras palabras, cuando en la citada Línea 36 se declare el impuesto de Primera Categoría provenientes de
actividades que dan derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces y otras actividades que no dan derecho
a dicha rebaja tributaria, en tales casos debe determinarse el monto del impuesto de Primera Categoría respecto de
aquellas actividades que dan derecho a la franquicia tributaria, respecto del cual solo procede la rebaja del citado
crédito.
En los casos en que los inmuebles respecto de los cuales se pagaron las contribuciones de bienes raíces estén
destinados a actividades que dan derecho a crédito y a actividades que no dan derecho a la citada rebaja, para los
efectos de la imputación del referido crédito deberá determinarse el impuesto de Primera Categoría de aquellas
actividades que dan derecho a la franquicia, considerando para tales fines tanto los ingresos como costos y gastos
relacionados directamente con dichas actividades. En el caso que existan gastos o desembolsos comunes que
sean imputables a ambos tipos de actividades, la parte de los desembolsos que corresponda a las actividades
que dan derecho al citado crédito será equivalente a la proporción que representan los ingresos de las referidas
actividades en el total de los ingresos de ambas actividades.
(c)
Contribuyentes que no tienen derecho a dicho crédito
De conformidad a lo instruido en la
letra (a) anterior,
no tienen derecho al mencionado crédito los
contribuyentes de los N°s. 2, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, respecto de aquellos bienes raíces
no agrícolas destinados al giro, desarrollo o explotación de sus propias actividades de inversión, comerciales,