Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
industriales y demás actividades clasificadas en dichos números, ya sea, que determinen su renta mediante
contabilidad completa, simplificada o acogidos a renta presunta (actividades mineras y de transporte de pasajeros
y carga ajena), con excepción de los indicados en el punto
(a.6) de la letra (a) precedente,
los cuales según lo
expresado en dicho literal tienen derecho a la referida rebaja tributaria.
No obstante lo anterior, los contribuyentes antes indicados que declaran la renta efectiva que no
puedan utilizar o invocar el crédito en comento, las contribuciones de bienes raíces, conforme a lo dispuesto por
el Nº 2 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las podrán rebajar como un gasto tributario, siempre y cuando en la
especie se de cumplimiento a las condiciones y requisitos que exige el artículo antes indicado en su inciso primero
para calificar de necesario a un desembolso.
(d)
Situación tributaria de los excedentes o remanentes que resulten del crédito por contribuciones
de bienes raíces
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo de la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la
Renta, los excedentes que resulten de este crédito al ser deducido del Impuesto de Primera Categoría de aquellas
actividades que dan derecho a la citada rebaja, no pueden ser imputados al Impuesto de Primera Categoría de
aquellas actividades que no dan derecho a la mencionada deducción o de otros impuestos de la ley del ramo que
se declaren en el mismo ejercicio en que se produjeron dichos remanentes, como tampoco traspasables a los
ejercicios siguientes para su deducción de los impuestos a declarar en los períodos posteriores, aunque se trate
del mismo Impuesto de Primera Categoría del cual la ley autoriza su deducción, y menos solicitar su devolución
respectiva, perdiéndose definitivamente los referidos excedentes.
Lo antes expuesto no es aplicable respecto de los remanentes que resulten en el mismo ejercicio
del crédito por contribuciones de bienes raíces provenientes del Impuesto de Primera Categoría que afecta a las
actividades agrícolas acogidas a renta presunta, conforme a lo establecido en la letra b) del N° 1 del artículo 20 de
la ley del ramo, en concordancia con lo dispuesto por el inciso noveno de dicha letra, en cuyo caso tales excedentes
podrán imputarse al Impuesto de Primera Categoría que se determine sobre aquellas actividades sujetas a renta
efectiva y respecto de las cuales la ley autoriza la rebaja como crédito de las contribuciones de bienes raíces. Lo
anterior también sería aplicable cuando se de la situación contraria, esto es, cuando del Impuesto de Primera
Categoría provenientes de actividades acogidas a renta efectiva con derecho al crédito por contribuciones de
bienes raíces resulte un remanente de dicho crédito en el mismo ejercicio, en cuyo caso tal excedente se podrá
imputar al Impuesto de Primera Categoría determinado sobre las actividades agrícolas acogidas a renta presunta
respecto del cual la ley autoriza la rebaja como crédito de las contribuciones de bienes raíces.
(e)
Situación tributaria de las contribuciones de bienes raíces cuando éstas no sean utilizadas
como crédito por el contribuyente
Los contribuyentes que declaren la renta efectiva y que no puedan utilizar como crédito las
contribuciones de bienes raíces, conforme a lo dispuesto por el Nº 2 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las
podrán rebajar como un gasto tributario, siempre y cuando en la especie se de cumplimiento a las condiciones y
requisitos generales que exige el inciso primero del artículo antes indicado para calificar de necesario para producir
la renta a un desembolso.
Se entiende que el contribuyente no puede utilizar como crédito las contribuciones de bienes raíces, cuando
existiendo dicho impuesto territorial por disposición expresa de una norma legal no tenga derecho a dicha franquicia, y por
lo tanto, no puede imputarse al Impuesto de Primera Categoría; no comprendiéndose en esta situación cuando el citado
tributo de categoría teniendo derecho el contribuyente a utilizar las contribuciones de bienes raíces como crédito, dicho
gravamen de categoría no exista por situación de pérdida tributaria de la empresa o el referido impuesto sea menor por
ser cubierto con otros créditos o encontrarse el contribuyente exento del citado tributo, casos en los cuales se entiende
que el mencionado crédito ha podido ser utilizado por el contribuyente, y, por consiguiente, no podrá rebajarse como un
gasto necesario para producir la renta, conforme a las normas del N° 2 del artículo 31 de la LIR, transformándose en un
gasto rechazado, según se explica en el párrafo siguiente.
Finalmente, se expresa que aquellos contribuyentes que, conforme a las normas permanentes de
la Ley de la Renta, puedan utilizar las contribuciones de bienes raíces como crédito en contra del impuesto de
Primera Categoría, el citado impuesto territorial adoptará la calidad de un gasto rechazado de aquellos señalados
en el artículo 33 N° 1 de la ley del ramo y afecto a la tributación que dispone esta norma legal frente al impuesto de
Primera Categoría, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el artículo 21 de la ley precitada, las cuales se
aplicarán según sea la calidad jurídica del contribuyente que incurrió en el gasto por concepto de contribuciones de
bienes raíces, esto es, se trate de una empresa unipersonal, EIRL, sociedad de personas, sociedad en comandita
por acciones, sociedad anónima, sociedad por acciones o contribuyente del artículo 58 N° 1 de la Ley de la
Renta.
(2) CODIGO (368): Crédito por rentas de Fondos Mutuos sin derecho a devolución
(a)
Los contribuyentes que declaren rentas efectivas en la Línea 36 provenientes del mayor valor obtenido del
rescate de cuotas de Fondos Mutuos efectuado durante el año 2011 de aquellas
adquiridas con anterioridad
al 20.04.2001;
conforme a lo dispuesto por el artículo 18 quáter y/o 108 de la Ley de la Renta, en concordancia
con lo establecido por el N° 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, D.O. 07.11.2001, deberán anotar en
este Código, el crédito por concepto de tales rentas, equivalente a los porcentajes que se indican más adelante,
aplicados sobre el
monto neto anual
de los referidos ingresos, siempre y cuando se trate de aquellos Fondos
Mutuos en los cuales la inversión en acciones como promedio anual corresponda a los porcentajes que se señalan.
En el caso de los contribuyentes del artículo 14 bis de la LIR el mayor valor obtenido por el rescate de las referidas
cuotas se entiende comprendido en los retiros o distribuciones de rentas efectuados:
(a.1)
5%
sobre el
monto neto
de dichas rentas, comprendidas en la “base imponible”
registrada en la primera columna de la Línea 36, tratándose de Fondos Mutuos cuya inversión en acciones, como
promedio anual,
sea igual o superior al 50% del Activo del Fondo
, y
(a.2)
3%
sobre el
monto neto
de dichas rentas, comprendidas en la “base imponible”
registrada en la primera columna de la Línea 36, cuando se trate de aquellos Fondos Mutuos cuya inversión en
acciones, como promedio anual
sea entre un 30% y menos de un 50% del Activo del Fondo.
(b)
En el caso de los contribuyentes que declaren su renta efectiva de acuerdo a las normas del Art. 14,
y por consiguiente, sujetos a las normas sobre Corrección Monetaria del Art. 41 de la Ley de la Renta, el monto
neto de las rentas, será equivalente a la suma de los mayores y menores valores obtenidos durante el ejercicio
2011 por concepto de tales ingresos. Para estos efectos, dichos mayores o menores valores, según corresponda,
se determinarán deduciendo del valor que tengan las cuotas de Fondos Mutuos en el momento de su rescate, el
valor original o de libro que tengan éstas en los registros contables de la empresa, sin aplicar reajuste alguno a este
último valor.
Respecto de los contribuyentes acogidos a las normas del Art. 14 bis, o que declaren sus rentas efectivas
mediante una contabilidad simplificada, no sujetos a las normas del Art. 41 de la Ley de la Renta, el citado
monto neto
de
las rentas obtenidas por concepto de rescate de cuotas de Fondos Mutuos, será equivalente a la suma de los mayores o
menores valores obtenidos durante el ejercicio 2011 por concepto de los referidos ingresos, los cuales se determinarán
deduciendo del valor de rescate de las cuotas del Fondo Mutuo el valor de adquisición u original de éstas, debidamente
actualizado este último en la V.I.P.C. existente en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la
adquisición de las cuotas y el último día del mes anterior al del rescate de las mismas.
Para los efectos de determinar el
“monto neto anual”
de las rentas obtenidas por rescate de cuotas
de Fondos Mutuos, mediante la suma de los mayores o menores valores obtenidos por tales conceptos durante el
ejercicio 2011, según las normas antes indicadas, los contribuyentes mencionados en los dos párrafos anteriores,
deberán reajustar previamente dichos mayores o menores valores por los Factores de Actualización contenidos en
la
TERCERA PARTE
de este Suplemento, considerando para ello, el mes de la obtención del mayor o menor valor,
según corresponda.
(c)
Se deja constancia que se tendrá derecho al crédito que se comenta, siempre que en las rentas
efectivas que se declaran en la primera columna de la Línea 36, se comprendan o incluyan rentas por concepto de
mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos. Por consiguiente, cuando en la citada columna no
se declaren rentas por no haberse efectuado retiros en el caso de los contribuyentes del Art. 14 bis o por situación
de pérdida tributaria del contribuyente cuando declare en base a contabilidad completa o simplificada, no obstante
haber percibido rentas por rescate de cuotas de Fondos Mutuos durante el ejercicio comercial respectivo, en tal
caso no procede el mencionado crédito. Ahora bien, si en la citada columna se declaran rentas efectivas de una
suma inferior al
monto neto
anual de las rentas obtenidas por concepto de rescate de cuotas de Fondos Mutuos,
determinado éste de acuerdo con las normas explicadas precedentemente, el referido crédito se invocará hasta las
rentas efectivamente declaradas en la mencionada columna
“Base Imponible”,
y no por el total del monto neto
determinado por concepto de tales ingresos.
(d)
Para los fines de conocer el porcentaje del Activo del Fondo Mutuo invertido en acciones como
“promedio anual”
, y determinar si tales proporciones corresponden a aquellas que dan derecho a este crédito,
los contribuyentes partícipes de Fondos Mutuos deberán atenerse estrictamente a lo informado por la respectiva
Sociedad Administradora de Fondos Mutuos, en el Modelo de Certificado Nº 10, contenido en la Línea 7 del
Formulario Nº 22, el cual debe emitirse
hasta el 10.03.2012
. En la medida que la proporción o porcentaje del Activo
del Fondo Mutuo invertido en acciones como
“promedio anual”
alcancen a los guarismos antes indicados, el
contribuyente estará en condiciones de usufructuar de este crédito en los porcentajes y condiciones analizadas en
las letras anteriores.
(e)
Finalmente, se hace presente que el crédito por rentas provenientes del mayor valor obtenido por
el rescate de cuotas de Fondos Mutuos de aquellas adquiridas con
posterioridad al 19.04.2001
, de acuerdo a lo
dispuesto por el
artículo 18 quáter
y/o 108
de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el N°
3 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, D.O. 07.11.2001, NO se anota en este
Código (368)
, sino que
directamente en el Código (768) de la Línea 50 del Formulario N° 22, de acuerdo con las instrucciones impartidas
en dicha línea.
(3)
CODIGO (373): Crédito por donaciones para fines culturales
(a)
Los contribuyentes que declaran en la Línea 36 su renta efectiva determinada mediante
contabilidad completa según artículos 14 quáter ó 20 de la LIR o a base de retiros y distribuciones, en el caso de los
acogidos a las normas del artículo 14 bis, deberán registrar como crédito en este Código, un determinado porcentaje
de las donaciones
en dinero y/o especies
que durante el año 2011 hayan efectuado a las Universidades e Institutos
Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado, a las Bibliotecas abiertas al público en general o a
las entidades que las administran, a las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto exclusivo sea la
investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte y a las Bibliotecas de los establecimientos educacionales que
permanezcan abiertas al público de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue
el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar los
intereses de la comunidad con los del propio establecimiento, a los museos estatales y municipales como también a
los museos privados que estén abiertos al público en general y siempre que sean de propiedad y estén administrados
por entidades o personas jurídicas que no persigan fines de lucro y el Consejo de Monumentos Nacionales respecto
de los proyectos que estén destinados únicamente a la conservación, mantención, reparación, restauración y
reconstrucción de monumentos históricos, monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sea,
en bienes nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal o públicos contemplados en la Ley N° 17.288, sobre
Monumentos Nacionales; todo ello efectuadas al amparo de las normas de la Ley de Donaciones con Fines Culturales
contenida en el artículo 8º de la Ley Nº 18.985, de 1990 y a las establecidas en su respectivo reglamento contenido
en el D.S. del Ministerio de Educación Nº 787, de 1990;
(b)
El monto del mencionado crédito equivale al 50% de las donaciones,
efectuadas en
dinero y/o especies,
a los donatarios indicados, bajo las disposiciones legales antes señaladas, debidamente
reajustadas por los factores de actualización contenidos en la
TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario,
considerando el mes en que ocurrió el desembolso efectivo por concepto de donación.
(c)
El monto del citado crédito no puede exceder del 2% de la Base Imponible de dicho
tributo, declarada en la Línea 36 del Form. Nº 22 por los contribuyentes que tienen derecho al citado crédito
señalados en la
letra (a) precedente,
y tampoco de la
suma máxima
de
$ 546.294.000
, equivalente a 14.000 UTM
del mes de diciembre del año 2011, considerándose el tope menor.
(d)
Sin perjuicio de los topes antes señalados, para el cálculo del referido crédito el monto de
las donaciones para Fines Culturales no debe exceder del
Límite Global Absoluto (LGA)
establecido en el inciso primero
del artículo 10 de la Ley N° 19.885/2003, equivalente éste
al 5% de la R.L.I. de Primera Categoría
del contribuyente,
considerándose para tales efectos todas las demás donaciones que se hayan realizado durante el año 2011, en virtud de
las normas de otros textos legales, ya sea, que el beneficio tributario proceda como crédito o como gasto.
(e)
Finalmente, se expresa que los contribuyentes que se benefician con este crédito, en
los términos anteriormente indicados, deben cumplir, además, respecto de las sumas donadas, con todos aquellos
requisitos que exige la norma que lo establece, los cuales se encuentran analizados en las
Circulares del S.I.I.
Nºs. 24 y 50, ambas del año 1993, 57, de 2001,
, y
71, de 2010
, publicadas en Internet
(www.sii.cl).
(4)
CODIGO (382): Crédito por donaciones para fines educacionales
(a)
De conformidad a lo dispuesto por la Ley de Donaciones con Fines Educacionales,
contenida en el artículo 3º de la Ley Nº 19.247, de 1993 (D.O. 15.09.93), los contribuyentes que tienen derecho
a este crédito, son los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren rentas efectiva en la Línea 36 del
Formulario Nº 22, determinadas mediante contabilidad completa según artículos 14 quáter ó 20 de la LIR o a base
de retiros o distribuciones, en el caso de los contribuyentes acogidos a las normas del artículo 14 bis de la ley
precitada.
Cabe hacer presente que por expresa disposición de la ley que contiene dicho crédito, se excluyen
de este beneficio tributario las empresas del Estado y aquéllas en las que el Estado, sus organismos o empresas y
las Municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.
Por último, es necesario aclarar que para que los contribuyentes señalados, tengan derecho al mencionado
beneficio tributario, los proyectos educativos que financien con las donaciones que efectúen, no deberán discriminar en su
favor o de sus trabajadores, ni interferir en las funciones y deberes que el administrador del establecimiento educacional